REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001689
Partes: HASSAN ABDALLAH BAZZI y NOUHA ISMAIL BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 29.680.556 y 15.005.856 respectivamente.
Abogado Asistente: Martha Scarpati, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.417.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01.10.2014 por los ciudadanos HASSAN ABDALLAH BAZZI y NOUHA ISMAIL BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 29.680.556 y 15.005.856 respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por la Abogado en ejercicio Martha Scarpati, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.417, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Agosto de 2002 ante la Corte Chariita Jaafarita de Bent Jbeil, Bent Jbel, Libano, e inserta en fecha 27 de mayo de 2003, en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 86, folio 178, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 11, 9 y 6 años de edad respectivamente.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 06.10.2014 se fijó audiencia para el día 30.10.2014, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).





De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre.
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, esta establecida en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00 mensuales, de forma adelantada, en los términos y condiciones previstas en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Dicho monto se incrementará de forma automática semestral de acuerdo al índice general de precios al consumidor dado por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo y para los subsiguientes periodos, ello en cuanto a lo previsto en los artículos 374 y 375 de la LOPNNA. El pago de esa obligación será exigible hasta cuando los menores cumplan su mayoría de edad o se hagan independientes económicamente de acuerdo a lo establecido en las citadas normas, así mismo el padre conviene de mutuo acuerdo con la madre en pagar anualmente además del monto acordado como obligación de manutención para sus hijos una cantidad igual y/o equivalente al monto mensual por concepto de bono navideño y bono escolar, el padre correrá con todos los gastos de colegiatura de sus hijos. Así como también cubrirán en proporciones iguales cualesquiera otras cargas o gastos que se ocasionan a la crianza de sus hijos a quienes se les garantizan el ejercicio de sus derechos aun hasta después que cumplan su mayoría de edad o en el supuesto de que padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les realizará trabajos remunerados.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el derecho de compartir con sus hijos y podrá visitarlos y mantener con estos contacto directo y permanente, sin perturbar el horario de sus actividades escolares, recreacionales y de descanso de sus hijos, pudiendo conducirlos a lugar distinto al de su residencia con la previa autorización de la madre, pudiendo establecer cualquier otra forma de contacto entre el y sus hijos tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas epistolares y computarizadas. Los parientes por consaguinidad y afinidad y personas responsables podrán mantener contacto con los niños en el momento que lo deseen, debiendo comunicarse con la madre y/o el padre por lo menos con 24 horas de anticipación antes del retiro de su residencia. En épocas de navidad, semana santa, carnaval, sábados y domingos y otros feriados regionales y nacionales durante cada año, hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad, en forma alterna con la madre de la siguiente manera: Los días de semana santa le corresponderá al padre. 2.-Los días de semana santa de ese mismo año le corresponderán a la madre. 3.- en cuanto a las vacaciones escolares correspondientes al año 2015, el primer mes de vacaciones escolares le corresponderá al padre y el segundo mes a la madre y si quedan otros días de vacaciones serán distribuidos entre ambos padres en proporciones iguales de forma alterna. 4.- El día 24 de diciembre correspondiente al año 2014 o primer año de haberse admitido la solicitud le corresponderá a sus hijos con sus padres quienes podrán pernoctar en casa de este o en casa de los abuelos paternos si el padre se encontrará en la residencia de ellos. 4-b.- el día de año nuevo del citado año 2014 le corresponderá a la madre compartirlo con sus hijos. 5.- El día sábado y domingo correspondiente al primer fin de semana de haberse presentado la solicitud de divorcio ante el Tribunal competente le corresponderá a la madre el subsiguiente fin de semana, y así sucesivamente hasta que los hijos cumplan 18 años, de igual forma acuerdan ambos padres que si el día siguiente al del disfrute de un fin de semana que le corresponda al padre fuese un día feriado, este puede prolongar el disfrute con sus hijos hasta ese día previa comunicación con la madre. 6.-la convivencia de los hijos con sus progenitores durante los otros días festivos regionales o nacionales decretados por las autoridades competentes como no laborables, así como los atinentes a su cultura y religión, será igualmente de forma alterna con la madre, que coordinarán ambos padres con sus menores hijos. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, o lo que acuerden conjuntamente con los niños. Ambos padres se obligan recíprocamente a informar con antelación la fecha, tiempo y lugar en el cual pernoctará con sus hijos además del numero de teléfono donde se encuentren a los fines de facilitar la comunicación del padre o madre con su hijo y la fecha en la cual se estima regresar y reintegrar a los mismos a su residencia, en caso de que ellos no permanezcan en la vivienda de su padre a mas tardar a las 8 p.m. del día en el cual le correspondan el regreso.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HASSAN ABDALLAH BAZZI y NOUHA ISMAIL BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 29.680.556 y 15.005.856 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Agosto de 2002 ante la Corte Chariita Jaafarita de Bent Jbeil, Bent Jbel, Libano, e inserta en fecha 27 de mayo de 2003, en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 86, folio 178. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HASSAN ABDALLAH BAZZI y NOUHA ISMAIL BAZZI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 29.680.556 y 15.005.856 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de Agosto de 2002 ante la Corte Chariita Jaafarita de Bent Jbeil, Bent Jbel, Libano, e inserta en fecha 27 de mayo de 2003, en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 86, folio 178.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez