REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002069

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, por requerimiento de los ciudadanos KARIUCYS JOSEFINA MONTENEGRO MENDOZA Y JUAN MANUEL MALAVER VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.111.269 y V-16.825.156 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien cuenta con seis (6) años de edad, los cuales en acta de fecha 10/10/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre igualmente se compromete a entregarle a la madre de su hijo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1400,00) mensuales, en dos cuotas de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs.700,00) cada quincena, mas el pago del 50% del pago del Transporte escolar. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete al pago del 50% por concepto de Bono Escolar y la compra del vestuario para la navidad, correspondiente a los días 25 y 31 de Diciembre, esto de manera intercalada cada año. Así como el juguete tradicional, la compra de uniforme y útiles, además de la ropa que necesite para la navidad, así como otras necesidades que requiera para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez
Joana Rodriguez López

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