REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002046
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Ángel Luis Marín Hernandez y Joana Alejandra Florez Arias, de nacionalidad venezolano, el primero, y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.418.837 y Pasaporte Nº 11994418 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de siete (07) años de edad, el cual consta en acta de fecha 17-10-2014 y que quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que ambos padres ejercerán la custodia de su hijo. Segundo: El padre ciudadano Ángel Luís Marín, no tiene ningún inconveniente en ejercerla conjuntamente con la madre, debido la problemática que esta atravesando la madre en cuanto a su documentación, no podrá sacar el niño fuera del estado ni del país sin su consentimiento, la cual cuando comparta con el deberá garantizarle su estabilidad y seguridad, que son tan importantes para su desarrollo integral. Tercero: La madre ciudadana Joana Alejandra Florez Arias, no tiene ningún inconveniente en ejercer conjuntamente con el padre, la custodia de su hijo, la cual le garantizara su estabilidad que son tan importantes para su desarrollo integra, así mismo se compromete a no sacar el niño mi fuera del estado ni del país, sin el consentimiento del padre. En el momento que tenga que ausentarse del estado el niño se quedara con su padre, el cual siempre le ha garantizado la estabilidad que el mismo requiere. Cuarto: Ambos padres, ejercerán, sus responsabilidades tanto efectivas como económicas para con el, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. Quinto: Ambos Padres solicitan que se decrete la MEDIDA DE PROHOBICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS del niño, de conformidad con el Articulo 466, literal “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se oficie a puertos y aeropuertos del Estado, la PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO del niño. Sexto: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsables de su estabilidad y seguridad, asimismo las decisiones que tengan que ver con su hijo serán tomadas por ambos padres, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para ellos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En relación la Medida de Prohibición de Salida del Estado y del País solicitada, este Tribunal, ordena aperturar cuaderno separado, a objeto de pronunciarse sobre la misma, el cual comenzará con copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López