REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-000417
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) MARLENYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ y MANUEL ALEJANDRO WILLIAMS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.931.035 y V-16.161.968 respectivamente, asistidos de la Abg. Yarit Cauro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.358.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.03.2013 por los ciudadanos MARLENYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ y MANUEL ALEJANDRO WILLIAMS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.931.035 y V-16.161.968 respectivamente, asistidos de la Abg. Yarit Cauro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.358., en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Septiembre de 2006 ante el Registro civil de la Parroquia Los Barrales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 11 años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 02/07/2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 03/08/2011 los ciudadanos MARLENYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ y MANUEL ALEJANDRO WILLIAMS GOMEZ comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 29.10.2014 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se establece el monto acordado y homologado en el asunto N° OP02-V-2011-558, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Mediación, sustanciación y Ejecución en fecha 30.03.2011, que es del tenor siguiente: “Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO WILLIAMS GOMEZ y MARLENYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.161.968 y V-16.931.035 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Fines de semana alternos (casa 15 días), desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo desde las 6:00 p.m., vacaciones (semana santa, carnaval y escolares) de manera alterna, el 24 de Diciembre del 2.011 con el padre y 31 de Diciembre con la madre, luego de manera alterna el siguiente año”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (646,oo) BOLIVARES MENSUALES, en lo referente a médicos, exámenes y medicinas el padre cubrirá los gastos ocasionados, el Bono Navideño el padre aportará mitad (50% de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos, ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en cuenta de Ahorro Nº.0141-0009-17-0092443888 del Banco Confederado.” ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 23.10.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los MARLENYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ y MANUEL ALEJANDRO WILLIAMS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.931.035 y V-16.161.968 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 01 de Septiembre de 2006 ante el Registro civil de la Parroquia Los Barrales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARLENYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ y MANUEL ALEJANDRO WILLIAMS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.931.035 y V-16.161.968 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01 de Septiembre de 2006 ante el Registro civil de la Parroquia Los Barrales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez