REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002029
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos Argenis José Cedeño Rojas y Grenmary del Valle Adrián Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.512.637 y 19.318.041 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” el cual según acta de fecha 25-09-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…De mutuo acuerdo los padres manifiestan que el padre se compromete con depositar la cantidad de (Bs. 2.600,00) mensualmente, para la manutención de su hija, depositando semanalmente (Bs. 650,00). La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de septiembre, el padre manifiesta comprometerse con el uniforme escolar y la madre con los útiles escolares. Bono de Diciembre, el padre se compromete con la ropa. La madre se compromete con los juguetes. El monto acordado por manutención, será depositado semanalmente en la cuenta de ahorros Nº 0175-0151-8000-51827451 del Banco Bicentenario, perteneciente a la madre ciudadana Grenmary del Valle Adrián Boada. Por ultimo en cuento a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: Cada padre manifiesta comprometerse con el 50% que se ocasione por estos conceptos...”. Régimen de Convivencia Familiar: “… Las partes establecieron de mutuo acuerdo que el padre se compromete en buscar a la niña a la casa de la madre los días sábados a partir de las 08:00a.m., a 08:00a.m., previa comunicación con la madre, quien la regresará igualmente a su madre el día sábado…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria


Katty Solórzano Becerra

LJMV/KSB/Yurimar*.-