REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Noviembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002004

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001429. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos EMERSON RAFAEL TINEO ALFONZO y LEYDY SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.221.569 y V-11.854.192 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Trece (13 años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) Quincenal, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro. un Bono de Fin de Año de SIETE MIL Bolívares (Bs. 7.000,00) anual en ropa, calzado y juguetes. Ambos padres aportarán el 50% de los demás gastos como colegio útiles, uniforme, gastos médicos, transporte, deportes recreación, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será los días Sábado y Domingo cada Quince (15) días desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00 m. pudiendo trasladarla a sitios de esparcimiento con el previo consentimiento de la madre. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez Abg. Katty Solórzano


LMV/as