REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002244
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Arismendi del Estado de Bolivariano de Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Jesús Alexander Fernández Rodríguez y Jessica Carolina Caraballo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.538.447 y V- 21.322.247 respectivamente, en beneficio de sus hijo: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Cinco años (5) de edad respectivamente, quedando fijado de la siguiente manera: régimen de convivencia Familiar :En cuanto a los fines de semana serán alternados entre los progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a su hijo en la salida del colegio a las 4:00 PM del día viernes, debiendo regresarlo a la residencia fijada por la madre el día domingo a la 01:00 PM. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar e cuenta la opinión de su hijo. En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 314 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

Luisana Marcano Vásquez


El Secretario

Abg. Daniel Girott

Georrge Castillo