REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-000923
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) CARINA ALVAREZ SIERRA y LEONEL FRANCISCO UTRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.120.139 y 13.116.751 respectiva, asistidos del Abg. Robinson Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.246.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06.06.2013 por los ciudadanos CARINA ALVAREZ SIERRA y LEONEL FRANCISCO UTRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.120.139 y 13.116.751 respectiva, asistidos del Abg. Robinson Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.246, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de junio de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 16, 12 y 6 años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 23.10.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 03.11.2014 los ciudadanos CARINA ALVAREZ SIERRA y LEONEL FRANCISCO UTRERA comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 10.11.2014 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención se establece en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos un una bonificación navideña en especie el cual comprende: Ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación,: utiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos, asi mismo, ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolar de sus hijos. Ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos”.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a los fines de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas, educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 02.10.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los CARINA ALVAREZ SIERRA y LEONEL FRANCISCO UTRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.120.139 y 13.116.751 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 01 de junio de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos CARINA ALVAREZ SIERRA y LEONEL FRANCISCO UTRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.120.139 y 13.116.751 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01 de junio de 1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez