REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de noviembre de 2014
Años 204 y 155

Expediente No. Q-1003-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: BELEN MILAGROS SALAZAR y RAFAEL DOMINGO SANTIAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.137 y 121.412.
QUERELLADO: EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.222.362.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLADO: CARLIANYS UGAS MILLAN, JOSÉ VALDIVINO RODRIGUEZ RIVAS y ALBERT ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 192.689, 209.186 y 127.398 respectivamente.

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, ante este Juzgado, comparecieron los abogados BELEN MILAGROS SALAZAR y RAFAEL SANTIAGO MATERAN con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes interpusieron la presente querella funcionarial en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA.
Expresaron los apoderados judiciales de la parte actora que al ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, le fue instruido un expediente administrativo disciplinario, por estar incurso en las causales para la aplicación de la medida de destitución, establecidas y sancionadas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Ley de la Función Policial.
Señalaron que en el procedimiento administrativo instaurado se ha cumplido con el procedimiento legal y espacialmente establecido para ello, y el funcionario investigado fue debidamente notificado de los cargos impuestos por la Oficina de Control de Actuación Policial; que tuvo acceso al expediente administrativo y que ha podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa.
Expresaron que el querellado no podría ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para el caso de que esa fuese la decisión del Consejo Disciplinario, motivado a que el mismo se encuentra amparado por inamobilidad por Fuero Paternal, por cuanto el referido ciudadano en fecha 26 de julio de 2013 notificó a la Oficina de Recursos Humanos sobre el nacimiento de su hija NAYBELYS LARA GUEVARA LEZAMA.
Indicaron que el fuero no consiste en una inamobilidad absoluta del trabajador respecto de su trabajo, sino mas bien relativa, en cuanto se le impone al empleador la obligación de que al querer despedir a esta clase de trabajadores, ello solo será posible si se ha solicitado previamente la autorización y calificación de Inspectoría del Trabajo para concretarlo, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y para el caso que nos ocupa ante el Tribunal Superior en lo Contencioso.
Alegaron que un trabajador investido de Fuero Paternal se encontrará protegido desde la fecha presunta de inicio del embarazo hasta dos (02) años después y la única forma de poner fin a esta relación laboral antes del término de su fuero es solicitando la respectiva autorización al Inspector Laboral.
Indicaron que como quiera que el procedimiento administrativo instaurado cumple con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, por cuanto el funcionario investigado fue debidamente escuchado, garantizándole el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en el tiempo se le impondrá de los cargos investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial de este Instituto, para que acceda al expediente administrativo y pueda ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron la calificación y el Levantamiento del Fuero Paternal establecido en el artículo 335 de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad, aplicada en el presente caso de manera supletoria.
Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2014 fue admitida la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del ciudadano EDWIN FARAEL RODRIGUEZ.
Mediante consignación de fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el querellado.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2014, compareció el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistido por los abogados CARLIANYS UGAS MILLAN y JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, y dio contestación a la presente querella funcionarial.
Expresó el querellado que la ciudadana Victoria Marini amparada y siguiendo instrucciones del Director General del Instituto Policial, ciudadano Anthony Frontado, confabularon y en concierto buscaron todos los medios posibles como simular una supuesta agresión de su parte hacia la ciudadana Victoria Marini, lo cual trajo como consecuencia que le abrieran una investigación administrativa de carácter disciplinario signada con el No. 682-14, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; indicó que la funcionaria antes mencionada busca desprestigiarlo y neutralizar sus acciones dirigidas a contrarrestar las irregularidades y abuso de autoridad de la actual Directiva de la Policía Municipal de Mariño.
Expresó que la funcionaria antes mencionada amparada y siguiendo instrucciones del Director General del Instituto Policial, Anthony Frontado, confabularon y en concierto buscaron por todos los medios posibles como simular una supuesta agresión para desviar el verdadero motivo de los hechos, lo cual trajo como consecuencia que se abriera una investigación administrativa de carácter disciplinario signada con el No. 682-14, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 2014, por el supervisor Jefe Raúl José Molero Frontado, por estar presuntamente incurso en las causales para la aplicación de la medida de destitución por la presunta insubordinación al orden institucional en fecha 10 de abril de 2014.
Resaltó que existe discrepancia en la investigación, debido a que se le quiere sancionar por unas supuestas lesiones que no existieron, y a la vez por una insubordinación a una instrucción, no teniendo clara la administración, cual fue la conducta desplegada al efecto, pero teniendo como fin sacarlo a toda costa de la Administración Pública por medio de la vía de destitución por interés y capricho del Director General de la Institución Policial, quien ha manifestado enemistad manifiesta con su persona e interés directo en la resolución del caso.
Expresó que una vez que fue notificado de la investigación administrativa le formularon los respectivos cargos, y pudo tener conocimiento sobre las actuaciones que reposaban en la averiguación administrativa, donde pudo detallar que no reposaban las declaraciones de los funcionarios policiales que habían sido previamente citados y entrevistados sobre los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2014, hechos completamente falsos, inexistentes y manipulados por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, a cargo del Supervisor Jefe Raúl Molero Frontado, en virtud de ser una orden clara y precisa del ciudadano Director General y Supervisor Jefe Anthony Frontado, quien manifestó que por cualquier medio lo iba a destituir de ese Cuerpo de Policía a el y a otros funcionarios policiales, por el hecho de no estar de acuerdo con las irregularidades que comete la actual directiva, demostrando el vicio de desviación de poder, toda vez que la institución policial a través del proceso de destitución del funcionario de carrera procede a pasar factura por las quejas de reinvindicación laboral, desnaturalizando el proceso de destitución por vía del vicio de desviación de poder.
Señaló que no resta menor importancia la circunstancia de inmoralidad extrema, el cual se configura en un fraude a la Ley que el funcionario instructor de los expedientes es el Funcionario Oficial Jefe Soto Rodríguez Douglas José quien estuvo privado de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio por la presunta comisión del delito de forjamiento de documentos públicos, observándose con ello el sentido contrario a lo exigido por la legislación innovada en materia policial disciplinaria así como en materia institucional, por lo que, las actas utilizadas en su contra deben ser consideradas irritas e inconstitucionales por violación del debido proceso, por violación de la transparencia que debe existir y la instrucción de los expedientes.
Indicó que una vez que se promovieron las testimoniales necesarias así como las pruebas técnicas al efecto, se demostró que no posee responsabilidad en los hechos atribuidos, tanto así que en el seno del Consejo Disciplinario debidamente conformado se decidió la exoneración de sanción, el cual es de carácter vinculante, pero considerando que el consejo está conformado por 3 funcionarios de distintas instituciones policiales, designadas por resolución Ministerial, de la cual efectivamente uno de los 3 integrantes es de la plaza de la Policía Municipal de Mariño se observó así como fue un hecho público y notorio que una vez que decidieron la exoneración de la sanción por parte de los tres funcionarios del consejo, se utilizó por parte del Director General Anthony Frontado, conductas y acciones fuera de la probidad y rectitud de un funcionario, en amedrentar y coaccionar a una de las integrantes del consejo disciplinario como miembro principal, siendo esta la ciudadana Supervisor Jefe Oneida Hernández, quien es plaza de la Policía Municipal de Mariño, contraviniéndose así las mínimas garantías de un proceso justo, pues trataron de coaccionar a la funcionaria quien actúa de manera imparcial, y quien bajo la responsabilidad objetiva del consejo disciplinario, y la función encomendada, decidió bajo su apreciación una exoneración unánime de parte de los 3 dirigentes del órgano colegiado.
Indicó que lo que el Director no menciona, es la condición de salud de la supervisora Jefa Oneida Hernández, y los hechos que la conllevaron a tal estado, lo cual mantiene indignado al personal Policial, Administrativo y Obrero que conforman ese Cuerpo Policial, como arremetieron contra la referida funcionaria miembro principal del Concejo Disciplinario de la Policía de Mariño, quien conjuntamente con lo otros miembros del referido consejo luego de haber evaluado las pruebas y argumentos relacionados con el expediente administrativo 682-14, llegaron a la conclusión que el día jueves 28 de agosto de 2014, que no había elementos para destituirlo.
Expresó que conforme al artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para éstos últimos una vez adoptadas, determinación que no fue del agrado del Director Anthony Forntado.
Señaló que para el día sábado 06 de septiembre de 2014, fue llamado por el supervisor Cesar Carreño, adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, donde se le hizo entrega de un informe suscrito por el ciudadano Director General Supervisor Jefe Anthony Frontado, notificándole que ese Cuerpo Policial no recibió de parte de los miembros del Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos Oneida Josefina Hernández González, Ramona josefina Valladares y Mileidis Josefina Clemente Freites, la decisión motivada sobre la averiguación administrativa seguida en su contra, para que la Consultoría Jurídica presentara un nuevo proyecto de recomendación, considerando este una situación de omisión del procedimiento de destitución, por cuanto había pasado el lapso legal correspondiente; en el mismo escrito se manifiesta que la decisión ya fue tomada por dos de sus miembros, sin embargo se alega la ausencia de uno de los miembros (Supervisora Jefa Oneida Hernández, informándosele que el expediente sería remitido al ministerio del Poder Popular para Las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, para que a través de la Dirección Nacional de Supervisión Disciplinaria se realice el debido abocamiento y se tome la decisión correspondiente.
Indicó que el Consejo Disciplinario es potestativa, discrecional y su motivación tiene su deber de ser en sus lapsos legales, lo cual no puede dejar de surtir un efecto por la explicación racional, es decir, el Consejo disciplinario decidió al efecto y el hecho de que una de las integrantes haya estado de reposo (funcionaria coaccionada), no quiere decir que no sea válida la decisión dictada.
Expresó que es tan reiterada la hostilidad, acoso y hostigamiento laboral del ciudadano Director en su contra, que se ha visto en la imperiosa necesidad de denunciarlo ante la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, por violación de los derechos humanos en su contra en fecha 29 de septiembre de 20014, incumplimiento de los preceptos legales previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente en el artículo 56.
Alegó además que se encuentra amparado por un fuero paternal conforme a lo previsto en los artículos 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en su artículos 331, 339 y 420, y conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad.
Indicó además que en el proceso de descargo de prueba ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto de Policía del municipio Mariño, compareció mediante citación y rindió entrevista en el expediente administrativo de carácter disciplinario 682-14 la ciudadana Crecía del Valle Alcalá Brazon, en estado de gravidez y pareja sentimental del ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de levantamiento de Fuero Paternal.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de POLIMARIÑO así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 24 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de POLIMARIÑO, y del ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistido por el abogado ARBERT ROJAS. En esa misma oportunidad fue declarada SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte querellante consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Copia simple de auto de inicio de averiguación administrativa de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
2.- Copia simple de comunicación de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual el ciudadano Director de recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal remite al ciudadano Rafael Santiago, Consultor Jurídico del referido ente informe médico donde se informa del embarazo de la ciudadana Grecia Alcalá, pareja del ciudadano Edwin Rodríguez.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 10 de julio de 2014 emanada del ciudadano EDWIN RODRIGUEZ, Dirigida al ciudadano Jesús Hernández, Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual informa del estado de embarazo de la ciudadana Grecia del Valle Alcalá Brazón.
4.- Informe médico de fecha 08 de julio de 2014, de la ciudadana Grecia Alcalá, con imágenes de ecosonograma practicado en esa misma fecha donde se indica que la referida ciudadana presenta embarazo de 7 semanas.
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Grecia del Valle Alcalá Brazón.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente Querella Funcionarial está fundamentada en la circunstancia de que al ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA, se le sigue averiguación administrativa No. 682-14, por estar incurso su en las causales para la aplicación de la medida de destitución, en la cual se ha cumplido con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, siendo el funcionario investigado debidamente notificado de los cargos impuestos por la Oficina de Control de Actuación Policial. Sin embargo, alegaron que el referido funcionario no podría ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General de Instituto para el caso de que esa fuere la decisión del Consejo Disciplinario motivado a que el mismo se encuentra amparado por inamobilidad por Fuero Paternal, en virtud de lo cual pretenden que este Juzgado haga la Calificación de Despido que permita despojar al querellado del Fuero Paternal que lo ampara.
Así a los fines de decidir el presente asunto, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Resaltado del Tribunal.

Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, de las normas anteriormente transcritas tenemos que las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión pretendan y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hechos alegados en ella.
Ahora bien, advierte este Juzgador, que si bien, la parte querellante indicó en el escrito libelar, que al querellado se le sigue un procedimiento administrativo signado con el No. 682-13, y que, el ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, no podría ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para el caso que esa fuese la decisión del Consejo Disciplinario, motivado a que se encuentra amparado por inamobilidad por Fuero Faternal, de la lectura del libelo de demanda, se desprende que el ente querellante no señaló las causas por las cuales se inició una averiguación administrativa al querellado.
Sin embargo, riela al folio nueve (09) del presente expediente auto de inicio de averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los artículos 76, 77 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, emanado del ciudadano Raúl José Molero Frontado, Supervisor Agregado, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, del cual se desprende el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria en virtud del contenido del informe suscrito por el ciudadano Cruz Alexis Cermeño, Supervisor Agregado y Jefe de la Oficina de Información y Análisis, mediante el cual informó la ocurrencia de algunos hechos el día jueves 10 de abril de 2014. Señalándose en el referido auto que posiblemente el funcionario policial investigado pudo haber desconocido el orden institucional y jerárquico; fue presuntamente insubordinado al rechazar las ordenes que le fueron dadas para que desistiera de continuar reunido en la instalaciones de ese Despacho, hasta tanto fuera atendido por el ciudadano Alcalde.
Ahora bien, encuentra este Juzgador que de la revisión hechas a las actas que conforman el presente expediente no existe medio de prueba alguno que demuestre que el ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, el día jueves 10 de abril de 2014, haya estado involucrado en algún hecho que permita a este Juzgador declarar procedente la Calificación de Despido solicitada y el Levantamiento del Fuero Paternal al querellante. Además a criterio de este Tribunal el ente querellante debió indicar en el libelo las causas en la cuales fundamenta su pretensión, y no limitarse a indicar que al ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA se le sigue un procedimiento administrativo signado con el No. 682-13, sin indicar, por qué se le sigue tal procedimiento administrativo, y que, no podría ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para el caso que esa fuese la decisión del Consejo Disciplinario, motivado a que se encuentra amparado por inamobilidad laboral por fuero paternal.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que la parte querellante no dio cumplimiento con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la querella funcionarial por Calificación de Despido y Levantamiento de Fuero Paternal incoada por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los (30) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. Q-1003-14