REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000114

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ROSA LEONARDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.223.288.
DEMANDADOS: WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.550.035 y V-26.344.715, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 20 de Febrero de 2013, Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante, quien se identifico como la abuela paterna de la niña de autos, señalando que ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieta, dado que sus progenitores jamás han asumidos sus roles paternos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 04 de Marzo de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se decreto Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna. En fecha 04 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ, se efectuó en los términos establecidos en las mismas; asimismo, en fecha 17 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 16-04-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 22 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica. En dicha oportunidad, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Se acordó la prolongación de la audiencia para el día 01 de Agosto de 2013, oportunidad en la cual estando solo presente la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica; fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 06 de Noviembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA.




II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 13). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña de autos el derecho a la atención médica.

3) Constancias de Estudio suscritas en fecha 18-02-2013 por la Dirección de la Escuela Básica “Antonia Matilde Mata” de Juangriego, mediante las cuales se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, estaba cursando en dicha institución, el Cuarto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña de autos el derecho a la educación.


4) Copia simple de Constancia suscrita en fecha 22-01-2013 por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Francisco Adrián, Sector Guiriguiri, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, mediante la cual se dejo constancia que los ciudadanos ROSA LEONARDA RODIRGUEZ y ERASMO RAFAEL ACOSTA MARIN, han tenido a su cargo desde los 04 meses de nacida, a la niña reconociéndola como su hija, cuidándola y educándola hasta la fecha de suscripción de la constancia, razón por la cual la comunidad reconoce a la niña de autos, como hija de los referidos ciudadanos. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental a pesar que es emanada del Consejo Comunal, no cumple con las constancias de acuerdo a la Ley especial que las rige, en consecuencia dicha documental se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 368 del CPC.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20-06-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, respectivamente, el cual fue practicado a los ciudadanos WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ, ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de igual manera consta de la evaluación social en el hogar de la progenitora, ciudadana ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra integrada desde muy corta edad en su familia extendida paterna, atendida en sus cuidados y crianza por su abuela paterna, señora Rosa Leonarda Rodríguez, quien comparte la crianza con el señor Erasmo Rafael Acosta, abuelo de la niña y proveedor principal del hogar, manifestando que ambos han garantizado su protección integral, evidenciándose en los aspectos de salud, educación, alimentación, afectiva y recreación, dado que sus padres biológicos, luego de producirse la ruptura de la relación que mantenían, cada uno ha establecido sus vidas con nuevas parejas. Se pudo conocer que ambos padres de la niña, no mantienen un contacto constante ni aporte económico con la misma, por lo que se considera necesario que se promueva y fortalezca el acercamiento a la madre. Ya que durante la entrevista se pudo percibir contradicciones en cuanto a la relación materno filial, ya que la niña y la abuela paterna niega el contacto con la madre, sin embargo, la madre manifiesta que todos los días comparte con la niña en la escuela donde estudia la niña y sus otros hijos. Igualmente la niña manifestó, sentirse querida y protegida por su abuela paterna, reconoce a la madre, pero para ella, no representa figura de protección. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista y la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que el señor Wilmer Rafael Acosta Rodríguez, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de padre. Es conveniente mantener la relación paterno filial y el cumplimiento cabal de sus obligaciones de responsabilidad de crianza, pues ha delegado en la guardadora, la señora Rosa Leonarda Rodríguez, toda la carga de la crianza de la niña De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Rosa Leonarda Rodríguez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo el rol de Guardadora. La niña se siente integrada al hogar de su abuela materna, pues no conoce otro, se identifica con la abuela paterna como su fuente de efecto y protección, reconoce en ella la autoridad y modela algunos rasgos de su personalidad. Es una niña extrovertida, alerta, de fácil adaptación inicial. Resulta muy expresiva en la verbalización de sus emociones. Se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Le agrada obtener la aprobación y el refuerzo del adulto…”. (Folios 52 al 63).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 02-07-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ. En el mismo se pueden apreciar la siguiente Impresión Diagnóstica: “De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Andrea del Carmen Gutiérrez Fernández, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Se recomienda el acercamiento hacia sus hijos que no conviven con ella, que han sido desplazados por las circunstancias de vida que le han tocado y debilitaron la relación materno filial. (Folios 66 al 68). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuentan en la actualidad con once (11) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna de la niña, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, consta en el escrito libelar la abuela paterna de la niña de autos, ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieta desde que contaba con cuatro meses de edad, dado que sus progenitores jamás han asumidos sus roles paternos.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ, ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ y ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, así como a la niña de autos, evidenciándose que tanto los padres de la niña de autos, como la abuela paterna, no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de padres o de guardadora de la niña de autos, respectivamente. En cuanto al señor WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ, resulta conveniente mantener la relación paterno filial y el cumplimiento cabal de sus obligaciones de responsabilidad de crianza, pues ha delegado en la guardadora, la señora ROSA LEONARDA RODRÍGUEZ, toda la carga de la crianza de su hija, quien se encuentra integrada desde muy corta edad en su familia extendida paterna, atendida por sus abuelos paternos, ciudadanos ROSA LEONARDA RODRÍGUEZ Y ERASMO RAFAEL ACOSTA, siendo este ultimo, el proveedor principal del hogar, garantizando ambos abuelos, la protección integral de la niña, en los aspectos de salud, educación, alimentación, afectiva y recreación, dado que sus padres biológicos, luego de producirse la ruptura de la relación que mantenían, cada uno ha establecido sus vidas con nuevas parejas. En cuanto a la progenitora, ciudadana ANDREA DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, se recomienda el acercamiento hacia sus hijos que no conviven con ella, que han sido desplazados por las circunstancias de vida que le han tocado y debilitaron la relación materno filial, y dado que ambos progenitores no mantienen un contacto constante ni aporte económico con la niña, se considera necesario que se promueva y fortalezca el acercamiento a la madre, ya que durante la entrevista se pudo percibir contradicciones en cuanto a la relación materno filial, por cuanto la niña y la abuela paterna niega el contacto con la madre, sin embargo, la madre manifiesta que todos los días comparte con la niña en la escuela donde estudia la niña y sus otros hijos.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA y por cuanto los progenitores se han apartado de sus roles y los han delegado en la guardadora, desde que la niña contaba con cuatro meses de edad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En consecuencia, queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, ordena a la ciudadana ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Se INSTA a los ciudadanos WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.550.035 y V-26.344.715, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

A los fines de garantizar el derecho que tiene la niña de autos al contacto directo y personal con su progenitora y de acuerdo a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: 1) La niña compartirá con su progenitora, todos los domingos, desde las 10:00: am hasta las 5:00pm, debiendo la progenitora buscar y retornar a su hija al domicilio de su abuela paterna 2) La niña podrá disfrutar en este año 2014 con su progenitora en vacaciones decembrinas, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año, dicha convivencia será sin pernocta desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm. Se ordena al Tribunal de Ejecución correspondiente oficiar de la presente medida a las partes involucradas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez que conste la última notificación, se dará inició al presente régimen de convivencia en los términos expuestos. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis meses, tiempo prudente para que se homologue un Régimen de Convivencia Familiar en este asunto, o se dicte una medida preventiva en un expediente que se deberá incoar mediante demanda autónoma, en consecuencia pasado seis meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.




IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.223.288, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ROSA LEONARDA RODIRGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los ciudadanos WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ y ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.550.035 y V-26.344.715, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña de autos al contacto directo y personal con su progenitora y de acuerdo a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: 1) La niña compartirá con su progenitora, todos los domingos, desde las 10:00: am hasta las 5:00pm, debiendo la progenitora buscar y retornar a su hija al domicilio de su abuela paterna 2) La niña podrá disfrutar en este año 2014 con su progenitora en vacaciones decembrinas, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año, dicha convivencia será sin pernocta desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm. Se ordena al Tribunal de Ejecución correspondiente oficiar de la presente medida a las partes involucradas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez que conste la última notificación, se dará inició al presente régimen de convivencia en los términos expuestos. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis meses, tiempo prudente para que se homologue un Régimen de Convivencia Familiar en este asunto, o se dicte una medida preventiva en un expediente que se deberá incoar mediante demanda autónoma, en consecuencia pasado seis meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

Exp: OP02-V-2013-000114