REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000642
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ZULYS COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.422.466.
DEMANDADO: ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.304.058.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 01 de Noviembre de 2013, la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del adolescente de autos, por requerimiento de la progenitora del mismo, quien manifestó en el escrito libelar que el padre de su hijo nada aporta para la manutención del adolescente, en tal sentido solicitó al Tribunal, fuese establecido un monto acorde a las necesidades de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 06 de Noviembre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 30 de noviembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, quienes manifestaron no tener la intención de llegar a un acuerdo, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, dictó medida Provisional de Manutención a favor del adolescente de autos, por la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, pagaderos a razón de Bs. 400,00 quincenales, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria aperturada por el Tribunal, a nombre de la ciudadana ZULYS COROMOTO SILVA, asimismo se fijo por concepto de Bono Navideño, la cantidad, de Bs. 1000,00, pagadero adicionalmente en el mes de Diciembre con ocasión al inicio de las fiestas navideñas. De igual manera, se ordeno al empleador del obligado alimentario, la inclusión del adolescente en los beneficios que correspondiente a los hijos de los empleados, debiendo hacer entrega de dichos beneficios a la progenitora o en su defecto, depositarlos en la cuenta bancaria correspondiente; debiendo igualmente, informar al Tribunal, los requisitos exigidos para gozar de dichos beneficios.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 17-12-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, no habiéndose verificado la comparecencia de las parte a tales fines.
El día 05 de febrero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el procedimiento, sin embargo estaban presentes, los representantes de la Defensas Publicas de Protección Primera y Quinta, respectivamente, así como, la Representación Fiscal del Ministerio Público; quien solicito al Tribunal considerar la posibilidad de darle continuidad a la causa. En tal sentido, el Tribunal de la causa, actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia y procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 13 de Febrero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 05 de Noviembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada el Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 02-12-2013 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual fue remitida la información laboral, respecto al ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, dejándose constancia que el referido ciudadano ocupa el cargo de ayudante de Servicios Generales (Obrero fijo), dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, devengando una asignación mensual de Bs. 3.468,98, así como los beneficios de bono vacacional de 90 días, efectivo en la ultima semana de cada mes; bono único salarial, correspondiente a un mes de sueldo básico, efectivo en el mes de marzo de cada año; 125 días de bonificación de fin de año, pagaderos el 15 de noviembre; así como también, pagos por becas, útiles escolares, u otros beneficios tipificados en la Convención Colectiva de Trabajadores, firmada entre el Ejecutivo Regional y el Sitraerene. (Folio 37). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
hijo de los ciudadanos, ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y ZULYS COROMOTO SILVA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo a la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual no fue posible que las partes establecieran acuerdo alguno, solicitando al Tribunal, fijase el monto de obligación de manutención, sin embargo, el obligado no compareció a ningún acto procesal ni contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha en fecha 02-12-2013 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se dejo constancia que el referido ciudadano es empleado de dicha institución, ocupa el cargo de ayudante de Servicios Generales (Obrero fijo), dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, devengando una asignación mensual de Bs. 3.468,98, así como los beneficios de bono vacacional de 90 días, efectivo en la ultima semana de cada mes; bono único salarial, correspondiente a un mes de sueldo básico, efectivo en el mes de marzo de cada año; 125 días de bonificación de fin de año, pagaderos el 15 de noviembre; así como también, pagos por becas, útiles escolares, u otros beneficios tipificados en la Convención Colectiva de Trabajadores, firmada entre el Ejecutivo Regional y el Sitraerene. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una institución pública y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo y por cuanto este sueldo data del año pasado y el mismo quedó por debajo del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en este año fiscal, se presume que el obligado alimentario percibe por lo menos, el sueldo mínimo decretado, en consecuencia esta Juzgadora tomará como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014.
Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con doce (12) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, sin embargo, es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, la cual, no ha sido publicada desde hace ocho meses por la página institucional, por lo que lógicamente el monto en la actualidad, debe ser superior al reflejado para el mes de febrero, aunado a que esta canasta no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente, por tal motivo y requiriendo el adolescente dicha cantidad referencial mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto solo compareció al acto fijado para la fase de mediación, sin demostrar en autos que no puede cubrir el monto solicitado por la parte actora a favor del adolescente de autos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad solicitada en el escrito libelar, es decir, MIL CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.050,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto bono escolar, debiendo el obligado alimentario aportar, la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares correspondiente a su hijo. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana ZULYS COROMOTO SILVA, deberá comprar lo requerido para su hijo y deberá informarle al ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes; la segunda bonificación se establece por concepto de bono navideño, equivalente a una (1) cuota alimentaría, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada, dicha cantidad deberá ser descontada por el empleador del obligado.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran el adolescente de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el empleador del ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-99-0061804975 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ZULYS COROMOTO SILVA, a partir del mes de diciembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Diciembre de 2013.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ZULYS COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.422.466, a favor de su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.304.058. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.050,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen Dos Bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto bono escolar, debiendo el obligado alimentario aportar, la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares correspondiente a su hijo. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana ZULYS COROMOTO SILVA, deberá comprar lo requerido para su hijo y deberá informarle al ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes; la segunda bonificación se establece por concepto de bono navideño, equivalente a una (1) cuota alimentaría, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada, dicha cantidad deberá ser descontada por el empleador del obligado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran el adolescente de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el empleador del ciudadano ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-99-0061804975 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ZULYS COROMOTO SILVA, a partir del mes de diciembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Diciembre de 2013.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000378
|