REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000378
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.418.148.
DEMANDADO: ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.547.390. NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 03 de Julio de 2013, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, por requerimiento de la progenitora de los mismos, quien manifestó en el escrito libelar que en fecha 22-03-2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, había homologado en el asunto OP02-H-2010-000246, acuerdo de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, mediante el cual el padre de sus hijos se había comprometido a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 500,00 quincenal, mas un bono escolar de Bs. 500,00 y un bono navideño de Bs. 1.000,00, cantidades que resultaban insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos y en consecuencia solicita su revisión.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 08 de Julio de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 16 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 26 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, y trataron de llegar a un acuerdo, no obstante la parte demandante se retiro sin firmar el acta, por lo que este acuerdo no pudo ser homologado por el Tribunal, no obstante se acordó lo prolongación de la audiencia para el día 11 de Noviembre de 2013, dejando constancia que si en dicha oportunidad la demandante no asistía a la audiencia, se daría por desistido el procedimiento. Sin embargo, en la fecha indicada, solo compareció la demandante, señalando que desde la audiencia anterior, el padre de sus hijos nada había aportado. En tal sentido, el Tribunal de la causa, decreto Medida Cautelar, estableciendo como monto por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 950,00 mensuales, y por concepto de bono decembrino la cantidad de Bs. 2500,00; cantidades que debían ser descontadas por el empleador, la primera del sueldo mensual del obligado alimentario, y la segunda de lo percibido por el ciudadano con ocasión de sus aguinaldos o utilidades, para se depositadas en cuenta de ahorros que posee la madre en la Entidad Financiera Bicentenario. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 29 de Noviembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 28-11-2013 había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 29 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y a pesar de requerirse de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto. Ordenándose oficiar al empleador del obligado alimentario y la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 13 de Febrero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 05 de Noviembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Actas de Acuerdos suscritas en fecha 22-02-2010 por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO y CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, a fin de convenir sobre la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedando la misma establecida en Bs. 500,00 quincenal, mas un bono escolar de Bs. 500,00 y un bono navideño de Bs. 1.000,00. (Folios 08 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Acta de Homologación de Acuerdos, suscrita en fecha 22-03-2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-H-2010-000246, mediante la cual fue homologado el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en fecha 22-02-2010, por los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO y CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, a favor de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 11 y 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Legajo de 31 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 05 Facturas, por concepto de gastos de ropa y calzado, las cuales suman un monto total de Bs. 3.843,00; 04 Facturas por concepto de gastos varios, las cuales suman un monto total de Bs. 5.909,00; 01 Factura por concepto de gastos de útiles escolares, por la suma de Bs. 140,00; y 02 Facturas por concepto de gastos de medicina, las cuales suman un monto total de Bs. 527,00; de las cuales se evidencia dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, a favor de sus hijos. Las mismas estuvieron acompañadas de copias simples de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta N° 1750151870060298966, a nombre de la ciudadana CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, en la cual se evidencia diferentes depósitos bancarios comprendidos entre los años 2010, 2011, 2012 y 2013. (Folios 13 al 20 y 43 al 59). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 19 facturas de las 31 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 02-12-2013 por la Coordinación Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro de este estado, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, quien es personal activo de la referida fundación, siendo su fecha de ingreso en día 15-06-2012, detentando el cargo de vigilante, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 2.973,00, con un promedio de ingresos por guardias nocturnas y feriados de Bs. 1.200,00, un bono de trasporte de Bs. 250,00, prima de antigüedad de Bs. 244,38 y prima de dedicación a la salud de Bs. 850,00. (Folio 65). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo a la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual no fue posible que las partes establecieran acuerdo alguno, dado que el monto ofrecido por el obligado, resultaba insuficiente para cubrir los gatos de los hermanos de autos, no obstante, el obligado no compareció a ningún acto procesal ni contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 02-12-2013 por la Coordinación Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el referido ciudadano es personal activo de dicha fundación, siendo su fecha de ingreso en día 15-06-2012, ocupando el cargo de vigilante, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 2.973,00, con un promedio de ingresos por guardias nocturnas y feriados de Bs. 1.200,00, un bono de trasporte de Bs. 250,00, prima de antigüedad de Bs. 244,38 y prima de dedicación a la salud de Bs. 850,00. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una institución pública y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo y por cuanto este sueldo data del año pasado y el mismo quedó por debajo del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en este año fiscal, se presume que el obligado alimentario percibe por lo menos, el sueldo mínimo decretado, en consecuencia esta Juzgadora tomará como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, sin embargo, es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, la cual, no ha sido publicada desde hace ocho meses por la página institucional, por lo que lógicamente el monto en la actualidad, debe ser superior al reflejado para el mes de febrero, aunado a que esta canasta no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente, por tal motivo y requiriendo los hermanos de autos dicha cantidad referencial mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto solo compareció al acto fijado para la fase de mediación, ofreciendo por concepto de obligación de manutención una cantidad que resultaba insuficiente pata la manutención de sus hijos, y sin demostrar en autos que no puede cubrir el monto solicitado por la parte actora a favor de los hermanos de autos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad solicitada en el escrito libelar, es decir, MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto bono escolar, debiendo el obligado alimentario aportar, la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares correspondiente a sus dos hijos. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, deberá comprar lo requerido para sus hijos y deberá informarle al ciudadano ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes; la segunda bonificación se establece por concepto de bono navideño, equivalente a una (1) cuota alimentaría, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada, dicha cantidad deberá ser descontadas por el empleador del obligado.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 1750151870060298966 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, a partir del mes de Diciembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.418.148, asistido por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.547.390. En consecuencia, se fija como monto para cada hijo, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 750,00), resultando como monto total de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen Dos Bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto bono escolar, debiendo el obligado alimentario aportar, la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares correspondiente a sus dos hijos. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, deberá comprar lo requerido para sus hijos y deberá informarle al ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes; la segunda bonificación se establece por concepto de bono navideño, equivalente a una (1) cuota alimentaría, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada, dicha cantidad deberá ser descontadas por el empleador del obligado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, ROBERTH ALEXANDER LOPEZ VALERIO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 1750151870060298966 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CAROLINA SIVEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, a partir del mes de Diciembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000378
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