REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000417


DEMANDANTE: RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.309.558, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio, DANIEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 130.139.
DEMANDADO: HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.417.775.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la progenitora de los niños de autos debidamente asistida, en fecha 22 de Julio de 2013, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicito la fijación de la Obligación de Manutención y la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, alegando que el padre de los niños no contribuye en los gastos de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 26 de Julio de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 27 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 5 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante,. En virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 26 de noviembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 20-11-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 13 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.


Consta que en fecha 27 de Octubre de 2014, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, se dejó constancia la comparecencia de la parte actora debidamente asistida, se procedió a la exposición de los hechos, la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo ese mismo día.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Acuerdo Conciliatorios, suscrita en fecha 24-04-2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2013-000559, en la cual consta que fueron homologados los acuerdos suscritos por los ciudadanos HENRY JOSE AGUILERA MARCANO y RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección, respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” los cuales fueron establecidos en los siguientes términos: “Régimen abierto previa comunicación telefónica con un mínimo de antelación de 24 horas, según el horario del padre (2 días libres). Será un horario comprendido de 01.00 pm a 09:00 pm entre semana, buscará a los niños en el Baby Gym y los llevara a la Guardería pernoctando con el Padre. Cuando se trate de fines de semana, el padre los buscará en la residencia de la madre, en caso de que sea domingo a lunes, lo retornara al Baby Gym, manteniendo comunicación permanente con la madre por motivo de lactancia. Cumpleaños de manera compartida, Día de la Madre con la Madre, Día del Padre con el Padre, en el mes de Diciembre (Navidad y Fin de Año) de manera alterna previo acuerdo entre los padres. Vacaciones 15 días dentro del País; cuando sea al Extranjero se necesitara autorización lega.”. La misma estuvo acompañada de las actas suscritas por el órgano fiscal. (Folios 06 al 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Legajo de 39 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2012, 2013 y 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 06 Facturas por concepto de gastos de Alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 1.982,16; 01 Facturas por concepto de gasto de Ropa y Calzado, las cuales suman un monto total de Bs. 2.484,00; 08 Facturas por concepto de Varios, las cuales suman un monto total de Bs. 2.714,98; 09 Facturas por concepto de gastos Médicos y Medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 4.160,00; evidenciándose de las mismas, que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA y algunos de sus familiares, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folios 45 al 67). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 15 facturas de las 39 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 24-10-2013 por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se remitió información laboral del ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, quien labora en dicha institución desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo, desde el 01-09-2011, adscrito a la Fiscalía Superior, devengado un sueldo mensual de Bs. 3.286,71, una prima de antigüedad de Bs. 328,67 y cesta tickets de Bs. 53,50 por días; adicionalmente percibe los siguientes ingresos anuales: bono vacacional de 60 días pagadero en el mes de octubre de Bs. 7.230,75, bonificación de fin de año de 90 días de Bs. 10.846,13, bono de evaluación, el cual se cancela de salir favorable desde 30, 45 o 60 días de salario mensual, pagadero como complemento del bono de fin de año; asimismo percibe los siguientes beneficios: becas escolares, ayuda de útiles escolares y juguetes, prestaciones de antigüedad acumulada en el banco Banesco al mes de agosto de 2013; de igual manera se dejo constancia de las deducciones que le son realizadas: debito de la primera quincena de Bs. 1.314,68, aporte caja de ahorro de Bs. 493,01, seguro social obligatorio de Bs. 166,86, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda de Bs. 36,15 y seguro de paro forzoso de Bs. 20,85, para un total de Bs. 2.031,55 correspondiente a las deducciones. (Folio 39). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10-04-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos HENRY JOSE AGUILERA MARCANO y RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a los ciudadanos: Henry José Aguilera Marcano y Raquel Emilia Agreda Aguilera, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que durante la permanencia de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en el hogar materno se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, ambos progenitores cuenta con ingresos económicos estables, vivienda y con relaciones intrafamiliares adecuadas. Es conveniente afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención con el fin de garantizarle a los niños, sus derechos, en beneficio de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior a cada uno de ellos. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el Señor Henry José Aguilera Marcano no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. Debe estar en contacto con la madre en cuanto al manejo conductual de los niños para reforzar positivamente la crianza de los pequeños. La señora Raquel Emilia Ágreda Aguilera no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Se recomienda que reciba orientación psicológica para el manejo de sus hijos gemelos en cuanto al establecimiento de normas y límites dentro y fuera del hogar; que debe estar en sintonía con el padre biológico para de esta manera reforzar conductas positivas en los niños. Los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Ambos niños muestran un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado para su edad. No acatan las normas, mostrando poco interés en la ejecución de las asignaciones. Se presentan como unos niños activos, se aburren con facilidad, les cuesta ajustarse al cambio y la novedad, no respetan los límites establecidos por el adulto, sociables y poco tolerantes. Les gusta competir y controlar en la relación con pares, que podría generarle cierta tensión o conflicto entre ellos. Se recomienda a ambos padres y abuelos: Mantener coherencia a la correspondencia entre: Lo que se dice y lo que se hace (comunicación verbal y no verbal). Lo que dicen y hacen el padre y la madre. Entre lo que se permite hacer hoy y lo que se permite hacer en otro momento. Si no hay coherencia, el niño no comprende qué es lo que puede o debe hacer, se siente confuso si otro día cambia la norma. Como no sabe a qué carta quedarse, no obedece las normas. Las incoherencias tanto de los padres y los que participan directamente de la convivencia, como pueden ser los abuelos, perjudican la educación de los niños, volviéndola ineficaz.”. (Folios 96 al 110). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en uso de las facultades legales consagradas en el artículo 484 de la LOPNNA y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, el cual establece que el Juez puede a petición de parte o de oficio requerir cualquier prueba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, preguntó a la parte actora si tenía alguna factura emitida por la Institución Escolar donde se encuentra escolarizados actualmente los niños, señalando que si, en tal sentido, se procedió a incorporar dos (2) folios, de copias de facturas emitidas por la Unidad Educativa Colegio Pablo Romero Millán, donde se evidencia el pago de mensualidades de fecha 02/10/2014, de la cual se desprende que se cancela la cantidad de Bolívares 2.550,00, por cada niño, cumpliendo con su jornada normal y actividades complementarias, las cuales están a nombre del ciudadano Henry Aguilera, en tal sentido, quien Juzga procedió a preguntarle a la parte actora si el progenitor cancela dichos montos, señalando que este tiene el beneficio en su trabajo del pago de la cantidad establecida en la ley laboral, no obstante, el empleador se retrasa en las cuotas, señalando que ella lo paga y luego se lo reembolsa el Colegio. Ahora bien, observa quien Juzga que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio, apreciando que el obligado alimentario cuenta con el beneficio laboral contemplado en la legislación vigente en cuanto al pago escolar equivalente del 40% del salario mínimo a favor de cada uno de sus hijos.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” y “e” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional y e) Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, así como de revisar el Régimen de Convivencia Familiar que fue establecido mediante Acuerdo Conciliatorio, suscrito en fecha 24-04-2013 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2013-000559. Ahora bien, en cuanto a estas dos peticiones efectuadas, debe esta Juzgadora citar y analizar el contenido de lo establecido en el artículo 77 del CPC, ley supletoria de acuerdo a lo consagrado en el artículo 452 de la LOPNNA, así como la recogido por la doctrina patria.

En tal sentido, consagra el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Igualmente el artículo 81 de la citada normativa adjetiva señala:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

En este orden de ideas, la doctrina patria, en concreto la expuesta por el autor A. Rengel-Romberg ha abordado respecto a este tema lo siguiente:

“… hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente…”

En tal sentido, es preciso indicar que con la Reforma de la LOPNA, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, al otorgarle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero del artículo 177 de la Lopnna, la competencia para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, tuvo como fin establecer un solo procedimiento para este tipo de causas, a diferencia de la multiplicidad de procedimientos que regía lopna 2001, en este orden de ideas, las pretensiones solicitadas por el actor, a saber, ofrecimiento de obligación de manutención y fijación de un régimen de convivencia familiar, se encuentran regidas bajo el mismo procedimiento ordinario conforme los ordinales "d" y "e" del citado parágrafo, pretensiones que pueden ser satisfechas de manera simultaneas, en virtud, que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre si, su materia corresponde al conocimiento del mismo Tribunal de Protección en sus distintas fases judiciales, mediación, sustanciación y juicio y, sus procedimientos no son incompatibles, en razón de ello, pueden determinarse ambas en una misma sentencia.

Ahora bien, consta, de las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, fue debidamente notificado de la presente demanda incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera los hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
Respecto a la capacidad económica del ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, se demostró que es empelado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo, desde el 01-09-2011, adscrito a la Fiscalía Superior, devengado un sueldo mensual de Bs. 3.286,71, una prima de antigüedad de Bs. 328,67 y cesta tickets de Bs. 53,50 por días; adicionalmente percibe los diversos beneficios anuales. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una empresa pública y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo y por cuanto este sueldo data del año pasado y el mismo quedó por debajo del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en este año fiscal, se presume que el obligado alimentario percibe por lo menos, el sueldo mínimo decretado, en consecuencia esta Juzgadora tomará como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014.

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con dos (2) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, pañales, leche etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, sin embargo, es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, la cual, no ha sido publicada desde hace ocho meses por la página institucional, por lo que lógicamente el monto en la actualidad, debe ser superior al reflejado para el mes de febrero, aunado a que esta canasta no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente y menos de la edad de dos años, cuando aún requieren de pañales, de acuerdo a la declaración rendida por su progenitora, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la cual se valora conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA., por tal motivo y requiriendo Los gemelos dicha cantidad referencial mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto no compareció a ningún acto ni demostró que no puede cubrir el monto solicitado por la parte actora a favor de los hermanos de autos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, a favor de cada hermano, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.750,00), resultando como monto total de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3500,00), cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.


En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto bono escolar, debiendo el obligado alimentario aportar, la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares correspondiente a sus dos hijos. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, deberá comprar lo requerido para sus hijos y deberá informarle al ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes; la segunda bonificación se establece por concepto de bono navideño, equivalente a una (1) cuota alimentaría, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.

A los fines del cumplimiento de la obligación establecida, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0973-8501-0006-9068 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana, RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, a partir del mes de Noviembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

Por último, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los niños de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, primas por hijo, plan vacacional, bono de juguetes, etc, asimismo deberá continuar el empleador pagando el porcentaje correspondiente a las mensualidades e inscripción escolar de los niños de autos y en relación a este último beneficio, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Pablo Romero Millán a los fines de requerir información en relación a si el empleador del ciudadano, HENRY JOSE AGUILERA MARCANO cumple oportunamente el pago y en caso de no cumplir oportunamente el mismo, asimismo, se ordena oficiar al empleador a los fines de solicitar al Departamento correspondiente el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas y exhortar al referido empleador que los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo o en su defecto enviar dicho beneficio económico al Tribunal de Ejecución correspondiente, para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.

Por otro lado, el Régimen de Convivencia Familiar, es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”


En este sentido y a los fines de revisar el régimen de convivencia, se ordenó la práctica de un informe psico-social tanto a los progenitores como a los niños de autos, del cual se desprende que ninguno de los progenitores presentan signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presentan contraindicaciones absolutas para que puedan ejercer sus roles, asimismo recomiendan afianzar los lazos filiares, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, así como la orientación psicológica para el manejo de sus hijos gemelos en cuanto al establecimiento de normas y límites dentro y fuera del hogar; que debe estar en sintonía con el padre biológico para de esta manera reforzar conductas positivas en los niños. Ahora bien, dicho informe esta Juzgadora le dio pleno valor probatorio y lo considera de suma importancia a los fines de decidir respecto a esta Institución Familiar, en consecuencia y por cuanto consta de la declaración de la ciudadana, RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, que el progenitor no es regular con el régimen homologado del año 2013 y por cuanto han cambiado las circunstancias de los niños, quienes en la actualidad se encuentran escolarizados, y requieren tener certeza de los días específicos para compartir con su padre, y considerando que lo niños tienen dos años y están siendo amamantados, es por lo que esta Juzgadora, no considera adecuado en los actuales momentos la pernocta, por su corta edad y por la circunstancia referida al amamantamiento, en tal sentido y por todos los argumentos expuestos, este Tribunal procede a REVISAR el Régimen de Convivencia bajo los siguientes parámetros: 1) Los niños compartirán con su padre los días sábados en un horario comprendido entre las 12:00 m. hasta las 06:00 p.m. sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar a los niños al hogar materno, empezando dicha convivencia el segundo fin de semana del mes de noviembre de 2014, salvo convenimiento entre las partes, debidamente notificado al Tribunal de Ejecución. 2) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los niños compartirán con su padre desde el 1ero agosto hasta el día 15 de agosto, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con sus hijos todos los días, en un horario comprendido entre las 8:00 am. hasta las 6:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes, debidamente notificado al Tribunal de Ejecución. 3) En la época de vacaciones decembrinas, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2014 a la progenitora compartir con sus hijos la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2014 hasta el día 28/12/2014 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 29/12/2014 hasta el 06/01/2015 inclusive, alternándose año a año, iniciando este año 2014 la navidad con la madre y año nuevo con el padre. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con sus hijos todos los días, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes debidamente notificado al Tribunal de Ejecución. 4) Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2015 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con los niños, el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con sus hijos todos los días, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes. 5) Los niños tendrá derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor no custodio durante dos horas desde la salida del colegio y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijos, salvo convenimiento entre las partes. En cuanto al cumpleaños de los progenitores, ambos tendrán el derecho de compartir con sus hijos sus respectivos cumpleaños, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día durante dos horas desde la salida del colegio y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijos. Asimismo, los niños pasaran los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 6) Los niños tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, sin afectación del fin de semana correspondiente a cada progenitor, excepto en el período vacacional respectivo. 7) El progenitor deberá informar a la progenitora donde permanecerán los niños durante el tiempo de convivencia establecida, asimismo la progenitora podrá llamar por teléfono a sus hijos, asimismo se establece la obligación por parte del progenitor en comunicarse con sus hijos por lo menos tres veces por semana, debiendo ambos padres colaborar a los fines de coadyuvar en esta comunicación, por último se ordena a la progenitora a entregar al padre de sus hijos una lista de hábitos y rutinas de sus hijos, a los fines de tratar de armonizar hábitos y normas en ambos hogares, en caso de desacuerdo, se insta a acudir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar referencia a para que ambos padres acudan a un especialista para tratar normas y hábitos para garantizarle a sus hijos estabilidad emocional.


Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de Diciembre de 2013.

Por último y por cuanto la parte demandada no ha comparecido a ningún acto del proceso y en virtud que esta medida fue solicitada a los fines de proteger a los niños en caso que el obligado alimentario se retire de su trabajo, es por lo que esta Juzgadora, RATIFICA la Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudiera corresponder al ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado de inmediato al Tribunal de Ejecución, en tal sentido, se le otorgan las mas amplias facultades al referido tribunal, a fin de hacer del conocimiento del empleador sobre dicha medida.



IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.309.558, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio, DANIEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 130.139, a favor d sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.417.775.
SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se fija como monto para cada hijo, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.750,00), resultando como monto total de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3500,00), cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto bono escolar, debiendo el obligado alimentario aportar, la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares correspondiente a sus dos hijos. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, deberá comprar lo requerido para sus hijos y deberá informarle al ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes; la segunda bonificación se establece por concepto de bono navideño, equivalente a una (1) cuota alimentaría, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de oficiar al empleador para solicitar el reembolso correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0973-8501-0006-9068 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana, RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, a partir del mes de Noviembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los niños de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, primas por hijo, plan vacacional, bono de juguetes, etc, asimismo deberá continuar el empleador pagando el porcentaje correspondiente a las mensualidades e inscripción escolar de los niños de autos y en relación a este último beneficio, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Pablo Romero Millán a los fines de requerir información en relación a si el empleador del ciudadano, HENRY JOSE AGUILERA MARCANO cumple oportunamente el pago y en caso de no cumplir oportunamente el mismo, asimismo, se ordena oficiar al empleador a los fines de solicitar al Departamento correspondiente el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas y exhortar al referido empleador que los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo o en su defecto enviar dicho beneficio económico al Tribunal de Ejecución correspondiente, para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los niños compartirán con su padre los días sábados en un horario comprendido entre las 12:00 m. hasta las 06:00 p.m. sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar a los niños al hogar materno, empezando dicha convivencia el segundo fin de semana del mes de noviembre de 2014, salvo convenimiento entre las partes, debidamente notificado al Tribunal de Ejecución. 2) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los niños compartirán con su padre desde el 1ero agosto hasta el día 15 de agosto, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con sus hijos todos los días, en un horario comprendido entre las 8:00 am. hasta las 6:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes, debidamente notificado al Tribunal de Ejecución. 3) En la época de vacaciones decembrinas, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2014 a la progenitora compartir con sus hijos la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2014 hasta el día 28/12/2014 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 29/12/2014 hasta el 06/01/2015 inclusive, alternándose año a año, iniciando este año 2014 la navidad con la madre y año nuevo con el padre. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con sus hijos todos los días, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes debidamente notificado al Tribunal de Ejecución. 4) Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2015 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con los niños, el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con sus hijos todos los días, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a los niños al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes. 5) Los niños tendrá derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor no custodio durante dos horas desde la salida del colegio y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijos, salvo convenimiento entre las partes. En cuanto al cumpleaños de los progenitores, ambos tendrán el derecho de compartir con sus hijos sus respectivos cumpleaños, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día durante dos horas desde la salida del colegio y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijos. Asimismo, los niños pasaran los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 6) Los niños tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, sin afectación del fin de semana correspondiente a cada progenitor, excepto en el período vacacional respectivo. 7) El progenitor deberá informar a la progenitora donde permanecerán los niños durante el tiempo de convivencia establecida, asimismo la progenitora podrá llamar por teléfono a sus hijos asimismo se establece la obligación por parte del progenitor en comunicarse con sus hijos por lo menos tres veces por semana, debiendo ambos padres colaborar a los fines de coadyuvar en esta comunicación, por último se ordena a la progenitora a entregar al padre de sus hijos una lista de hábitos y rutinas de sus hijos, a los fines de tratar de armonizar hábitos y normas en ambos hogares, en caso de desacuerdo, se insta a acudir ante el E.M a los fines de solicitar referencia a para que ambos padres acudan a un especialista para tratar normas y hábitos para garantizarle a sus hijos estabilidad emocional.
CUARTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de Diciembre de 2013.
QUINTO: Se RATIFICA la Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudiera corresponder al ciudadano HENRY JOSE AGUILERA MARCANO, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado de inmediato al Tribunal de Ejecución, en tal sentido, se le otorgan las mas amplias facultades al referido tribunal, a fin de hacer del conocimiento del empleador sobre dicha medida.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 11:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez


Exp: OP02-V-2013-000417