REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000540


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.537.306.
DEMANDADOS: ROBERT JOSE HERNANDEZ BERMUDEZ y JEANNET VIRGINIA BLANCO GIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.584.836 y V-22.694.555, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Septiembre de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, por requerimiento de la demandante quien se identifico en el escrito libelar, como la abuela materna del niño; asimismo, manifestó que su hija y madre del niño, luego de la separación del progenitor, se había ido de su hogar manifestándole que se quedara con el niño, desde entonces ha sido la abuela materna, quien ha asumida la responsabilidad en la crianza y cuidados del niño de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ. Consta de autos que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas, ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ BERMUDEZ y JEANNET VIRGINIA BLANCO GIL, y en fecha 11 de Junio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dichas notificaciones fueron efectuadas en los términos establecidos en la misma.

El día 25 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la progenitora del niño de autos, debidamente asistidas por la Defensa Publica Tercera y la Defensa Publica Quinta de Protección, respectivamente. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, y se ordeno la itineración del presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 18-12-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, JEANNET VIRGINIA BLANCO GIL y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha a la ciudadana Lulú Virginia Gíl Sánchez, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma le ha brindado y garantizado la protección integral a su nieto el niño en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativos. Sin embargo es necesario fortalecer el vínculo entre la madre y la adolescente Jeanneth Virginia Blanco Gíl, para que ambas puedan brindar al niño su desarrollo integral, en un ambiente estable. La adolescente Jeanneth Virginia Blanco Gíl no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, se muestra como una persona inmadura, centrada en su vida personal, con falta de confianza en si misma, dependiendo de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos. Lo que la ha llevado ha asumir una postura pasiva e indiferente ante la crianza de su hijo. La señora Lulú Virginia Gíl Sánchez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo se observan rasgos de depresión. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que se han visto desplazados en parte, por la situación conflictiva que vive en torno a la situación de vida, de parejas y con su hija actualmente. El niño presenta dificultad de adaptación social, necesidad de control sobre el ambiente, no acata normas, no maneja límites, ni contención, es retador ante la figura de autoridad (abuela). Se observa por parte de la guardadora un mal manejo conductual con el niño y la madre biológica lo atiende con desgano, no le presta atención a las demanda afectivas del niño. Posee un lenguaje comprensivo y expresivo dentro de lo esperado para su edad. No focaliza su atención en la tarea, se dispersa con facilidad por estímulos de competencia. Impresiona rendimiento por debajo del promedio. Inició escolarización hace dos semanas, según refiere la abuela materna. Se recomienda terapia familiar para este grupo pues necesitan replantear los roles que desempeñan así como aprender el adecuado manejo conductual hacia el niño para poder enseñarle límites, contención y acatamiento de las normas. Orientar a la adolescente en cuanto a su rol materno, para propiciar el acercamiento hacia su hijo, que ha sido desplazado por el cariño y los cuidados que ha brindado la abuela materna.”. (Folios 19 al 28).

2) Reporte suscrito en fecha 07-07-2014 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 30 de Junio de 2.014, en horas del mediodía la Trabajadora Social Licenciada Margelys Mata, procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Lulú Virginia Gíl Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° V-10.537.306, en la siguiente dirección; Sector Unión, Calle Zamora, Casa con medidor número 21, (A una cuadra del Mercal), La Guardía, Municipio Díaz. Una vez ubicada la dirección se constata que la prenombrada ciudadana se encontraba en el hogar al igual el niño Es importante señalar que la dirección no es fácil de llegar por lo que se estuvo llamando a los números telefónicos 0416-2927675 y 0416-1995148, en el primero respondieron que estaba equivocada y el segundo no se logro contacto. Sin embargo, se procedió a preguntar por la zona por la señora Lulú y nadie la conocía, por lo que se recordó que es conocida en el sector por su segundo nombre Virginia y de inmediatamente fue ubicada la dirección. La vivienda en estudio es propiedad de la señora Lulú Virginia Gíl Sánchez. La misma es tipo Petrocasa, con piso de cerámica y techo de machihembrado. Consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, un baño. Anexo cuenta con una habitación de paredes de bloques, piso de cemento rustico y techo de asbesto siendo utilizada como una bodega (Ventas de víveres). Posee porche y patio. Cuenta con todos los servicios básicos necesarios. El mobiliario es el necesario y se encuentra en buenas condiciones. Para el momento de la visita se observó orden e higiene en el inmueble. Manifiesta la señora Lulú Virginia Gíl Sánchez que durante este tiempo transcurrido la dinámica familiar se mantiene igual, que no había asistido al tribunal porque el 12 de mayo de presente año le fue realizado intervención quirúrgica de esterilización. Refiere la entrevistada que el número telefónico 0416-2927675 ya no existe porque lo perdió y que tiene actualmente el 0426-1872003 de su celular y 0416-1995148, sigue siendo el número de la casa, pero el mismo estaba sin servicio, lo cual imposibilitó la comunicación. Expresa la señora Lulú Virginia Gíl Sánchez, que su hija Jeanneth Virginia Blanco Gíl, cumplió 18 años de edad el de 20 de Febrero de este año. Ha mantenido contacto con su hijo pero no es frecuente, de vez en cuando va al hogar y lo visita, pero no le lleva nada, lo único que sabe de ella es que está viviendo con un muchacho en la casa de la familia de él por la avenida Tanguantar con El espinal pero no sabe su ubicación exacta. En tal sentido se le pregunto si el joven con quien vivía su hija era una persona sana y dijo que no sabia sin embargo le preguntó a su hijo Yinfredd Alexander, quien vive con ella en el hogar que es quien conoce a la pareja de la joven Jeanneth Virginia, respondiendo que aparentemente es sano. En cuanto al progenitor del niño señor Robert José Hernández Bermúdez, tiene mucho tiempo sin saber de él. Alega la entrevistada que el niño se le gestionó cupo en la Escuela Estadal “María Rosario Lárez”, ubicada en el sector del Palotal, de La Guardia siendo la mas cercana a su domicilio. Los ingresos al hogar son aportados por el señor Jorge Luís Fernández, quien trabaja por su cuenta, realizando trabajo de latonería y pintura, herrería o transporte de viajes de arena y piedras, lo que le genera ingresos varios. También colabora con los gastos, el señor Agapito Navarro, primo de la señora Lulú Virginia, quien trabaja con la pareja de está y tiene varios años conviviendo con ellos en el hogar. No obstante la señora Lulú Virginia Gíl Sánchez, dentro del hogar tiene una bodega, de expendió de víveres, percibiendo aproximadamente 500,00 bolívares diarios de ganancias, lo cual ahorra en cuenta bancaria a su nombre para los gastos extras que puedan surgir. De acuerdo a la valoración social realizada a la ciudadana Lulú Virginia Gíl Sánchez, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma le ha brindado y garantizado la protección integral al niño, quien es su nieto en los aspectos afectivos, de salud, educativos, y recreativos. Sin embargo es necesario fortalecer el vínculo entre la madre y la adolescente Jeanneth Virginia Blanco Gíl, para que ambas puedan brindar al niño su desarrollo integral, en un ambiente estable. Orientar a la madre en cuanto a su rol materno, para propiciar el acercamiento hacia su hijo, que ha sido desplazado por el cariño y los cuidados que ha brindado la abuela materna. (Folios 117 al 119).
A dicho informe y reporte elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.



III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuentan en la actualidad con cuatro (04) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del niño, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, consta en el escrito libelar que la madre del niño, luego de la separación del padre de su hijo, se fue del hogar materno dejando al niño bajo los cuidados y responsabilidad de la abuela materna.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, JEANNET VIRGINIA BLANCO GIL y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”evidenciándose que la abuela materna brindado y garantizado la protección integral a su nieto, en los aspectos afectivos, de salud, educativo y recreativos; sin embargo, se considere necesario fortalecer el vínculo entre la abuela materna y la madre del niño de autos, la joven JEANNETH VIRGINIA BLANCO GÍL, a fin de que ambas puedan brindar al niño su desarrollo integral, en un ambiente estable. Asimismo, se dejo constancia que la señora LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental; sin embargo fueron apreciados rasgos depresivos, niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que se han visto desplazados en parte, por la situación conflictiva que vive en torno a la situación de vida, de parejas y con su hija actualmente. En cuanto a la madre del niño, la joven JEANNETH VIRGINIA BLANCO GÍL, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno; sin embargo, se muestra como una persona inmadura, centrada en su vida personal, con falta de confianza en si misma, dependiendo de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos, lo que la ha llevado ha asumir una postura pasiva e indiferente ante la crianza de su hijo, por lo que es recomendable orientarla en cuanto a su rol materno, para propiciar el acercamiento hacia su hijo, que ha sido desplazado por el cariño y los cuidados que ha brindado la abuela materna. En cuanto al niño, se pudo apreciar que presenta dificultad de adaptación social, necesidad de control sobre el ambiente, no acata normas, no maneja límites, ni contención, impresiona rendimiento por debajo del promedio, es retador ante la figura de autoridad (abuela); observándose un mal manejo conductual por parte de la guardadora con el niño, y la madre biológica lo atiende con desgano, no le presta atención a las demanda afectivas del niño; por lo que se recomienda terapia familiar para este grupo pues necesitan replantear los roles que desempeñan, así como aprender el adecuado manejo conductual hacia el niño, para poder enseñarle límites, contención y acatamiento de las normas.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto, a pesar que deba trabajar junto a la madre del niño, sobre los roles que desempeñan ambas, así como aprender el adecuado manejo conductual hacia el niño, para poder enseñarle límites, contención y acatamiento de las normas, por lo que de acuerdo a las recomendaciones de las expertas del Equipo, se les otorga plenas facultades a los fines de referir a los especialistas para tales fines.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando que la madre en la actualidad no tiene una postura pasiva e indiferente ante la crianza de su hijo y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la guardadora con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

En consecuencia, queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a la ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana JEANNET VIRGINIA BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-22.694.555, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Defensor Público Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.537.306, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Igualmente se faculta a las expertas de esa Oficina a referir a las ciudadanan LULU VIRGINIA GIL SANCHEZ y JEANNET VIRGINIA BLANCO GIL, a otros especialistas de considerarlo oportuno, a los fines de adquirir las herramientas necesarias para replantear los roles que desempeñan, así como aprender el adecuado manejo conductual hacia el niño, para poder enseñarle límites, contención y acatamiento de las normas. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana JEANNET VIRGINIA BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-22.694.555, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

Exp: OP02-V-2012-000540