REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001809
SOLICITANTES: ciudadanos Dexloris Josefina Mata Rojas y Rubén Felipe León Vásquez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.202.264 y 14.580.234 respectivamente, asistidos de abogada.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado por los ciudadanos Dexloris Josefina Mata Rojas y Rubén Felipe León Vásquez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.202.264 y 14.580.234 respectivamente, asistidos de abogada, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho de marzo de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en este estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon una hija, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; que durante los primeros años de unión matrimonial su vida marchaba bien hasta que fue interrumpida desde el 15 de junio de 2008, que se separaron de hecho formando cada uno de ellos residencias diferentes, sin que haya existido entre ellos hasta el día de hoy, reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, habiendo permanecido separados por mas de cinco años, por lo que comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que su hija no ha alcanzado la mayoría de edad, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos Dexloris Josefina Mata Rojas y Rubén Felipe León Vásquez y el acta de nacimiento de su hija, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Ahora bien, por cuanto los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2008 hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de su hija, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con su hija, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Dexloris Josefina Mata Rojas y Rubén Felipe León Vásquez, los determinaron en el escrito libelar de la siguiente forma: patria potestad compartida, custodia a la madre, responsabilidad de crianza compartido, régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo y monto de la obligación de manutención mensual con bono navideño y bono escolar, que será homologado en la parte dispositiva del presente fallo en los mismos términos y condiciones acordado en el escrito libelar y que deberán consignar los solicitantes para formar parte de este fallo y adjuntarse en copia a la presente sentencia; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Dexloris Josefina Mata Rojas y Rubén Felipe León Vásquez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.202.264 y 14.580.234 respectivamente, asistidos de abogada, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, que fuera contraído el día ocho de marzo de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta según consta de acta número 03, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Se Homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo al que llegaron los progenitores respecto a las Instituciones Familiares, en los mismos términos y condiciones en que lo expusieron en el escrito libelar a favor de su hija y que deberán consignar los solicitantes para formar parte de este fallo y adjuntarse en copia a la presente sentencia considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Agréguese a las actas.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, trece de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000, a tenor de lo establecido en el art. 513 de LOPNNA.
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez