REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-002011
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Gustavo Segundo Velásquez Millán y Carlys Adriana León Bernal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.111.132 y 17.848.895 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 07-10-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “…Primero: El padre se compromete pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad en efectivo en una cuenta de ahorro a nombre de la niña ( Banco Mercantil) Nº 0105071543071510077-7, un Bono de Fin de año de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, deporte y recreación y el otro 50% la Sra. León...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: Será amplio donde el señor Velásquez puede visitar a su hija cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y recreación, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez