REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001614
MOTIVO: Solicitud de Decreto de Únicos y Universales Herederos.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.997.358, actuando representación de sus hijos, los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistida de la abogada Carmen Arelys Valerio Lopez, inpreabogado número 76.298, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus, ciudadano MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.428.844, fallecido en fecha 21.04.2014, a su persona, a los mencionados niños, asi como a otros hijos del de cujus, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, siendo que concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN PENOTH MARIN y ERIKA MILAGROS ZAPATA VALERIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.381.749 y 18.940.745, quienes fueron promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, observa este Despacho que no consta de autos acta de nacimiento de la niña que identifica como “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, respecto de quien manifestó estarse gestionando asunto por nulidad de acta de nacimiento en la que aparece inscrita como “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, con la finalidad de identificarla de manera correcta, es decir, como “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, pero es el caso, que no habiendo sido acreditado en autos la filiación de la niña respecto del de cujus, es por lo que no es posible declararla como heredera del mismo; aunado a ello, se constata del acta de defunción del ciudadano MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ, que además de los indicados en la solicitud, se mencionada como sus hijos, a quienes se les identifica como “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, fallecidos ambos, mas sin embargo no consta de autos sus actas de nacimiento, por lo que no puede constatar este despacho el establecimiento de la filiación respecto del de cujus, es por lo que tampoco son susceptibles de ser declararlos como sus herederos universales. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.997.358, actuando representación de sus hijos, los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistida de la abogada Carmen Arelys Valerio Lopez, inpreabogado número 76.298, Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.428.844, fallecido en fecha 21.04.2014, a la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, ya identificada, a los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, toda vez que solo respecto de los últimos tres mencionados fue demostrada la filiación paterna, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan