REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002102
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, entre los ciudadanos Rodolfo Enrique Rodriguez Frontado y Franchesca Sarai Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.541.417 y 16.724.461, respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 12-08-2014, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…1. En virtud que la madre trabaja en horario nocturno, el Padre tendrá contacto directo con su hijo cuatro (4) días a la semana con pernocta, según los turnos rotativos de trabajo de la madre. La madre se encargará de llevar y posteriormente retirar a su hijo a la residencia del padre en el horario aquí acordado. 2. En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. 3. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. 4. En las navidades, el niño compartirá el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. 5. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para asi garantizar un buen ambiente familiar a su hijo…”. En tal virtud, Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez