REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002094
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos GUIMAR DEL VALLE VALERIO VASQUEZ y JOSE MERCEDES ZABALA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.540.546 y V-11.854.905 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, los cuales en acta de fecha 28/10/2014, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2000,00) mensuales, en partidas de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) quincenal, la obligación de manutención será depositada en una cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la madre cuenta de ahorro N°0116-0416-12-0207745749, con relación a los gastos médicos, medicinas y extra serán cubierto el cincuenta por ciento (50%), por la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) por el padre, lo que corresponde a bonificación escolar en el mes de Septiembre (Ropa, zapatos, útiles escolares, juguetes) y bono decembrino (Ropa, Calzado, Juguetes), serán cubierto cincuenta por ciento por la madre y cincuenta por ciento por el padre …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez