REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000105.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERÓNICA LÓPEZ DE KOSAK. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000181

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 10/10/2014, por la ABG. LIZ VERÓNICA LÓPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signado con el Nº OP02-V-2011-000181, se le dio entrada.

En fecha 27/10/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito suscrito por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA, titular de la cédula de identidad número 4.770.421, de fecha 10/10/2014, en el cual expuso: … “Es el caso ciudadana jueza, que siento con preocupación que en mi caso en particular, usted siempre ha favorecido a la madre de mi hija, eso me esta causando un estado de indefensión que esta perjudicando también a mi hija, ya que la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA hace lo que le da la gana y para ella no existe cumplimiento…no he visto ninguna sanción por parte del tribunal en contra de su persona…”. En primer lugar debe decir esta Juzgadora que en ningún momento he tenido preferencias con algunas de las partes o con alguno de los progenitores de la niña de autos, ni mucho menos he favorecido a algunas de las mismas, en todo caso, lo que si ha habido, es la garantía del principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de este estado, y en especial de la niña de autos, como una jueza tuitiva de los derechos del niño. Así mismo, es importante mencionar que desde antes del año 2011 ya este Juzgado a mi cargo conocía de otros asuntos de este grupo familiar, por lo que me causa extrañeza que sea en esta fecha que el ciudadano LUÍS CÁMARA tenga esa apreciación del tribunal a mi cargo, lo cual se traduce a una injuria hacia mi persona y que me sienta ofendida con tales alegatos por ser falsos de toda falsedad, tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, toda vez que siempre he tenido como norte mantener el Interés Superior de la niña de autos. Ahora bien, siendo que de sus dichos se puede inferir que existe desconfianza hacia mi persona en el cumplimiento de mis funciones como jueza de la causa, honesta e imparcial, con la finalidad de garantizar la estabilidad del presente asunto, dando cumplimiento a la obligación que me impone el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “POR AGRESIÓN, INJURIA O AMENAZAS ENTRE EL RECUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGANTES…”, norma aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA…En tal virtud, es por lo que procedo a Inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, aún y cuando se encuentra en fase de ejecución, de conformidad con el artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el criterio emanado de la Sala Constitucional en sentencia N° 2615 de fecha 11 de Diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. La presente inhibición obra en contra del ciudadano LUÍS CÁMARA, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.421…”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de planilla de “Comprobante de Recepción de un Documento” de fecha 10-10-2014 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y copia certificada de la denuncia de fecha 10-10-2010 introducida y suscrita por el ciudadano Luís Cámara Freitas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.770.421.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2011-000181, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.


Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 82 del Código Procesal Civil o en su defecto que invoque la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal, que en el presente asunto se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto al ciudadano LUÍS JOSÉ CÁMARA, titular de la cédula de identidad V- 4.770.421.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente que por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 19° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… Ord. 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Al respecto observa quien suscribe, que la jueza inhibida en su acta hace referencia a la causal establecida en el ordinal 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio de esta sentenciadora resulta incorrecto toda vez, que dicha causal esta referida a la agresión, injuria o amenazas, entre el recusado y alguno de los litigantes ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, situación que no se evidencia en el caso que nos ocupa, pues de acuerdo a lo expuesto en el Acta de Inhibición, la Jueza-Aquo se considera ofendida con lo expuesto por el ciudadano Luís Cámara en la diligencia de fecha 10/10/2014, lo cual no ocurrió dentro de los doce meses precedentes al pleito, sino aun después de principiado el mismo, supuesto que ésta descrito en el numeral 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y no como ella lo señala la inhibida en la causal 19 del prenombrado articulo.

Del mismo modo, la jueza inhibida realiza una descripción de las circunstancias que originan su Inhibición señalando que le causa extrañeza que sea en esta fecha que el ciudadano Luís Cámara, tenga esa apreciación del Tribunal a su cargo, lo cual se traduce en una injuria hacia su persona y se siente ofendida con tales alegatos por ser estos falso, ya que siempre ha tenido como norte mantener el Interés Superior de la niña de autos, por lo que siendo explanadas claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que ocasionaron la Inhibición, estima quien suscribe que en aplicación del Principio “ Iura Novit Curia”, según el cual el Juez es conocedor del derecho por lo que está en obligación de aplicarlo, es deber de quien suscribe analizar detenidamente lo ocurrido en virtud de que la Inhibida manifiesta sentirse ofendida por los dicho del ciudadano Luís Camara, lo cual indudablemente compromete su imparcialidad en el conocimiento de esta causa, por lo que objetivamente resulta conveniente para una sana y recta administración de justicia, examinar si los hechos invocados por la precitada funcionaria encuadran dentro de las causal invocada, pues insistir en que continúe al frente del conocimiento de esta causa a sabiendas que de los dichos del ciudadano antes mencionado se puede inferir que existe desconfianza hacia su persona, lo cual generaría dudas razonables en cuanto a la objetividad de sus actuaciones en el expediente, en perjuicio de una de las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciando de las actas que se trato de un error material, estima esta sentenciadora que en obsequio a una justicia transparente, idónea e imparcial lo aconsejable en este caso es declarar procedente la presente inhibición y así se decide.


Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que dan lugar a la inhibición, ya que la Juzgadora A-quo indica que se aparta del conocimiento de la presente causa para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso, esta sentenciadora estima, que tales hechos sanamente apreciados predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano LUÍS CÁMARA FREITAS en relación a quien obra la misma, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.

Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación al ciudadano LUÍS JOSÉ CÁMARA, titular de la cédula de identidad V-4.770.421, está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza LIZ VERÓNICA LÓPEZ DE KOSAK, propuso su inhibición, en fecha 10 de octubre de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERÓNICA LÓPEZ DE KOSAK, en su carácter de Jueza del Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza LIZ VERÓNICA LÓPEZ DE KOSAK, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente sentencia y lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2011-000181.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

Dra. Maria Del Rocío Rodríguez Ilarraza

La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco



MRRI/Mariangel Ortega*.-