REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000065

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000506

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE: VANESSA CAROLINA SANCHEZ GALICKI, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.725.251, debidamente asistida por el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.

DECISION APELADA: De fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014, por la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ GALICKI, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.725.251, debidamente asistida por el abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de octubre de 2014, fue remitido el presente recurso de apelación, mediante oficio 4392-14, emanado de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha (16) de octubre de dos mil catorce (2014), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A eiusdem, siendo que la parte recurrente no consignó su escrito, en dicha oportunidad, tal y como se evidencia del cómputo realizado en la presente fecha.

II
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo conforme lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.
Por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo y así se decide.
III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA CAROLINA SANCHEZ GALICKI, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.725.251, debidamente asistida por el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO