REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OH04-X-2014-000107.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. Liz Verónica López, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000411
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 15/10/2014, por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, signada con el Nº OP02-V-2014-000411, interpuesta por la ciudadana TRINA CAROLINA QUIAME, titular de la cédula de identidad N° 17.631.145, contra el ciudadano Mohamed Fatuo Fakir, titular de la cédula de identidad N° 15.006.317.
En fecha 27/10/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…visto el contenido del escrito de pruebas presentado por el ciudadano MOHAMED FATTOUH FAKIH debidamente asistido por el abogado BENITO RAMON PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.588, al respecto indicó lo siguiente: Con el deber que le imponen los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente causa en virtud de la afinidad que le une con el abogado BENITO RAMON PERDOMO GONZALEZ, antes identificado y a su familia. Es el caso ciudadana Jueza Superiora que dicho abogado es sobrino de su mejor amiga de la infancia quien a su vez es la madrina de su hijo menor de edad, con ambos ha compartido públicamente a lo largo de toda su vida, han disfrutado de momentos inolvidables como viajes, fiestas de cumpleaños, entre otros, en tal sentido, siendo que lo ha visto crecer, aprecia y lo siente como a un miembro mas de su familia, es por lo que procede en este acto a Inhibirse del conociendo de la presente causa, por cuanto siente que no puedo cumplir con su deber de ser una Jueza objetiva e imparcial, en virtud del aprecio y estima que tiene hacia el referido abogado y su familia. Del mismo modo indica que procede a inhibirse de conformidad al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum”. Señala la mencionada Jueza que la presente inhibición obra contra del ciudadano BENITO RAMON PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.588 y solicita a la ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado que ha de conocer la presente incidencia, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000411, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza inhibida no señaló el numero de la causal en que basó su inhibición, sino que solo hace mención a los artículos en los cuales fundamentó la misma, sin embargo, de la lectura de dicha acta quien suscribe puede evidenciar que si fueron narrados los hechos y circunstancias que dan lugar a que plantee su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa, expresando la citada jurisdicente que siente aprecio y estima por el abogado Benito Ramón Perdomo González, a quien considera como miembro de su familia y ha visto crecer, ello en virtud de la gran amistad que la une con esta persona y su familia, habiendo compartido con ellos públicamente en viajes, fiestas de cumpleaños, entre otros y debido a esto no podría cumplir con su deber de ser objetiva e imparcial como Jueza de la causa.

Ahora bien, en fecha 23 de Octubre del año en curso, la profesional del derecho Adriana González, quien funge como Apoderada Judicial de la parte actora en la causa principal que nos ocupa, presentó escrito en el cual solicita la declaratoria sin lugar de la precitada inhibición arguyendo que la Inhibida no indicó específicamente en cual de las causales establecidas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fundamenta su separación del conocimiento de la causa y que ello constituye un motivo para considerar que la inhibición no fue hecha en forma legal.

Al respecto, observa esta alzada que tal como se señaló en el párrafo anterior, la jueza realiza una descripción de las circunstancias que originan su Inhibición señalando que siente gran aprecio y estima por el referido profesional del derecho a quien considera “como un miembro mas de su familia”, por lo que siendo explanadas claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que ocasionaron la Inhibición, estima quien suscribe que en aplicación del Principio “ Iura Novit Curia”, según el cual el Juez es conocedor del derecho por lo está en obligación de aplicarlo, es deber de quien suscribe analizar detenidamente lo ocurrido en virtud de que la Inhibida manifiesta sentir como parte de su familia al precitado abogado, lo cual indudablemente compromete su imparcialidad en el conocimiento de esta causa, por lo que objetivamente resulta conveniente para una sana y recta administración de justicia, examinar si los hechos invocados por la precitada funcionaria encuadran dentro de alguna de las causales, pues insistir en que continúe al frente del conocimiento de esta causa a sabiendas de los sentimientos por ella expresados, generaría dudas razonables en cuanto a la objetividad de sus actuaciones en el expediente, en perjuicio de una de las partes.

Por lo expuesto, pese a que la Jueza A-quo debió ser mas cuidadosa al redactar el acta y verificar que en su contenido quedara plasmada la causal por la cual pretendía inhibirse, en opinión de quien juzga se debe distinguir entre lo que significa sacrificar la justicia en virtud de la omisión cometida por la Jueza a la que alude la presente incidencia y lo que corresponde a quien suscribe como directora del proceso y administradora de Justicia, cuya función principal es velar por la transparencia, objetividad e imparcialidad en cada una de las causas sometidas a su conocimiento. Por tal motivo, al examinar las causales de Inhibición contenidas en nuestra primera fuente supletoria, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra esta sentenciadora que la descrita en el numeral cuarto del artículo 31 de la referida Ley, norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la amistad intima encuadra dentro del supuesto de hecho planteado por la Jueza A-quo y así se establece.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, cuando sienten comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso.

Así tenemos que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En el presente caso, como ya se señaló, a juicio de este Tribunal la inhibición que nos ocupa encuadra en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “(…) Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este sentido, es importante destacar que dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, se trata pues de aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten mutuamente, entrar a la esfera privada del otro.

Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.

El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, expresa:
"...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”…

En consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad íntima que se invoca.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que cursa en la presente incidencia, que la Dra. Liz Verónica López, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al revisar el asunto OP02-V-2014-000411, que le fue asignado para su conocimiento, constató que el abogado BENITO RAMON PERDOMO GONZALEZ es el abogado del ciudadano MOHAMED FATTOUH FAKIN quien es parte demandada en la presente causa.

En relación a lo expuesto, observa esta sentenciadora que la Jueza inhibida describe la relación que a lo largo de los años ha mantenido con el profesional del derecho Benito Ramón Perdomo González y su familia, con quienes ha compartido viajes, cumpleaños, inolvidables momentos, al punto de considerarlo como un miembro más de su familia, lo que a criterio de esta jurisdicente se califica como una amistad íntima en la que han surgido lazos afectivos, por lo que estima que la relación entre el precitado abogado y la inhibida, resulta afectivamente cercana y estrecha, con un nivel de confianza y de aprecio que según expresa la inhibida existe en su fuero interno.

En tal sentido, acoge esta juzgadora el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.453, de fecha 29-11-2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente judicial número 00-1422, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional entre E.O. Oliveros y otros, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”. (negrita y subrayado añadido).


Analizado el contexto de la declaración de la jueza inhibida, la forma en que plasmó su inhibición y examinadas las circunstancias del caso, considera quien juzga que pese a la omisión en la que incurrió la juzgadora, puede considerarse que su declaratoria de incompetencia subjetiva está ajustada a derecho y asi se decide.

Finalmente, una vez expuesto lo anterior, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva suscitada en la presente causa concluye que hay certeza que la Jueza inhibida tiene comprometida su imparcialidad para conocer la presente causa, encuadrando perfectamente en la causal ya señalada, referente a la “amistad íntima”, y por cuanto no existe a los autos circunstancia alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, en virtud que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como nuestra segunda fuente supletoria, estimando esta Superioridad fundada en causa legal la inhibición planteada en relación al abogado BENITO RAMON PERDOMO GONZALEZ, la cual se considera legalmente justificada y así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000411.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO