REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000106.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2014-0001761
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 13/10/2014, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA OBTENER PASAPORTE, signado con el Nº OP02-J-2014-001761, se le dio entrada.

En fecha 27/10/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Habiéndose recibido por distribución el presente asunto, relativo a solicitud incoada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA, titular de la cédula de identidad número 10.197.914, para la tramitación del pasaporte en beneficio de la niña identidad omitida, hija del ciudadano LUIS JOSE CAMARA, titular de la cédula de identidad número 4.770.421, quien suscribe no puede dejar de advertir que cursaron ante este Despacho, asuntos signados con los números OP02-V-2009-000440; y OP02-F-2010-000001, y mas recientemente el signado con el número OP02-V-2013-000492, en los cuales me inhibí con ocasión de denuncia presentada por el ciudadano en mención, quien estuvo asistido en esa oportunidad de la abogada en ejercicio María Fernanda Lujan, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, por presuntos retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos a mi cargo para dicho momento; y aun y cuando el presente asunto se corresponde con solicitud de jurisdicción voluntaria incoada por la madre a los fines de obtener documento de identidad de su hija, en las cuales quien suscribe no considera necesario notificar al otro padre, ya que solo es a los fines de la obtención de un documento de identidad al cual la niña tiene derecho, no es menos cierto que las mencionadas inhibiciones fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección en fecha 24.05.2010, tal como consta de asuntos OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009, y en asunto OH04-X-2013-000060 mediante decisión de fecha 07.10.2013 respectivamente; ello con ocasión de denuncia en la cual el mencionado ciudadano y su abogada, profirieron aseveraciones infundadas e injustas, las cuales predispusieron mi animo, por atentar contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en la misma, que se constituyen en ofensas e injurias graves, comprometiéndose así mi imparcialidad y al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que procedo, tal como lo hice en dicho momento a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de oficio de fecha 30-04-2010 enviado a la Coordinación de este Circuito Judicial, suscrito por la Abg. María Fernanda Lujan y copia de la denuncia de fecha 17-03-2010 formulada ante la Rectoría del estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano Luís Camara Freitas, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.770.421, debidamente asistido por la abogada Maria Fernanda Lujan C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856. Asimismo se evidencia por notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, que ante este Juzgado Superior cursaron asuntos signados con la nomenclatura OH04-X-2010-000008, OH04-X-2010-000009, y OH04-X-2013-000060, OH04-X-2014-000020 y OH04-X-2014-000074, contentivos de las Inhibiciones formuladas por la Dra. Carmen Milano, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo los mismos supuestos de hecho de la que hoy nos ocupan, las cuales fueron declaradas con lugar.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2014-001761, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o 82 del Código Procesal Civil, en su defecto o que invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto al ciudadano LUÍS JOSE CAMARA, titular de la cédula de identidad V- 4.770.421.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la segunda fuente que por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… Ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en los asuntos OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009, OH04-V-2013-000060, OH04-X-2014-000020, y OH04-X-2014-000074, la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva, observándose que en efecto este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición en las prenombradas causas, en las cuales se indicó como supuesto de hecho, la denuncia formulada por el referido ciudadano y su abogada asistente.

Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso, esta sentenciadora estima, que tales hechos sanamente apreciados predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS CAMARA FREITAS en relación a quien obra la misma, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.
Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación al ciudadano LUÍS JOSE CAMARA, titular de la cédula de identidad V- 4.770.421., está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 13 de octubre de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-J-2014-001761.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.


La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO,

MRRI/Mariangel Ortega*.-