REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2014-000317

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARÍA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.508.685, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y apoderada judicial del actor JOSE RAFAEL LUGO, portador de la cédula de identidad número 2.834.299, en el juicio que tiene incoado contra la empresa CONDOMINIO REFUGIO EL AGUA, C.A.
Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que ésta no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 03 de octubre de 2014, ordenó textualmente lo siguiente:
“…UNICO: Debe explicar en el libelo, porqué reclama los salarios retenidos que señala…”
En este sentido, se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el tribunal, el actor con respectos a al punto que se ordenó subsanar señala en el nuevo libelo lo siguiente:

“...desempeñando el cargo de OPERARIO DE MANTENIMIENTO, en un horario de trabajo de LUNES A SABADOS, en un horario de trabajo de 8:00 a.m a 03:00 Pm, devengando un salario a base de comisiones y metas de venta que no se (sic) refregaban en los Recibos de pagos entregados por la Entidad de Trabajo anteriormente identificada, que sumado al mes arrojaba menos de un salario mínimo, cumpliendo un horario tal cual como un trabajador ordinario, es por ello que el presente cálculo de prestaciones sociales versa sobre los salarios mínimos de cada período, tomando como ultimo salario el monto de DOS MIL SETECIENTOS DOS Bolívares Con 72/100 Céntimos (Bs.2.702,72)…” (subrayado del Tribunal).

En este sentido quien decide, constata que no es suficiente con establecer que las comisiones y metas de venta sumadas al mes arrojaban menos del salario mínimo y establecer los montos que según el actor le adeudan discriminándolo de forma mensual; pues debió indicar los salarios que le fueron pagados para que con el conocimiento que tiene el juez de los salarios mínimos legales que han sido establecidos por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral, poder calcular la diferencia de lo dejado de percibir de resultar el caso, aunado al hecho que no se establecieron los salarios devengados mes a mes, sino que se calcularon las prestaciones sociales con un único salario de Bs.113,10 y los demás conceptos con un único salario de Bs.99,10, en una relación laboral de 9 años, ocho meses y 17 días.
Es por ello, que si no se tiene toda la información de lo que se reclama se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con la información aportada no puede ser suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados, pues de utilizarse un salario distinto al que corresponda para el cálculo de los salarios retenidos y las prestaciones sociales no se estaría decidiendo conforme a derecho.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

ESV/.-