REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000103
PARTE ACTORA: ROSSIMARYS DEL VALLE GARCÍA ORTIZ
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERYS BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente ante la sede de este Juzgado, ambas partes intervinientes en la presente causa, quienes, renuncian al término de comparecencia y de mutuo y común acuerdo solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000103, que se encuentra fijada para la (01:30 p.m. del día 05 de mayo de 2014). En éste sentido, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho y obedece a la voluntad común de ambas partes, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente litigio, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes por la parte demandante, la ciudadana ROSSIMARYS DEL VALLE GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 14.221.929, domiciliada en Santa Ana, asistida por el abogado en ejercicio NERYS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.551.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536. Y que por la parte demandada SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, comparece la Abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa, según facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera Pública de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual presenta en este acto para su devolución previa certificación e inserción en autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente litigio, mediante acuerdo que se celebra en los siguientes términos:

PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
Comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., en fecha 07/12/2006, hasta el 07/03/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como VENDEDOR DE LÍNEA, devengando un último salario de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.911,70) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130,39).
Alega que su cuadro clínico inicio desde el mes de febrero de 2011, cuando empezó a sentir dolor cervical de leve intensidad que iba aumentando progresivamente, por lo que acudió en reiteradas oportunidades al servicio médico de la empresa en donde le diagnosticaron cervialgia con contractura muscular que no mejoraba con los tratamientos indicados, por lo que la refieren a valoración por traumatología con el Dr. Fernando Bonmati especialista en traumatología quien tras valoración le diagnostica Cervialgia Crónica ordenándole una Rx de columna cervical y tratamiento médico con Traflam, Lyrica, Biprin, y Colfene. Siendo revalorada nuevamente por el Dr. Martin Garleano quien le solicita Rm de columna cervical y lumbar, las cuales reportaron retrolestesis grado 1 desde C3 hasta C4 con Protrusión Discal Posterior y la lumbar retrolestesis grado 1 con hipertrofia facetaría, rectificación cervical e hipertrofia deltoidea. Indicándole tratamiento médico. A pesar de ello, no tuvo mejoría y los dolores han sido intermitentes hasta ahora.
Es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeño en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, en consecuencia, padece de “Otros Trastornos del Disco Cervical” y “Protrusión y Hernia Discal”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable, tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.094,66).

SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EXTRABAJADORA, sufre de “Otros Trastornos del Disco Cervical” y “Protrusión y Hernia Discal”, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 65601795 a favor de ROSSIMARYS GARCÍA ORTIZ, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.680,21), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.319,79) correspondiente a adelanto por concepto de Prestaciones Sociales.
E) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-



La PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA

FH/jrm.-