REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ACTA


ASUNTO N°: OP02-L-2013-0000274


Parte Actora: FERNANDO JOSÉ CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.763.280, con domicilio procesal en el sector Bahia de Plata, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

Apoderados de la Parte Actora: BENJAMÍN ALVINO, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, CHAMES NAKAD CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.828.620, 13.308.761 y 11.666.526, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.181, 101.787 y 106.856, en el orden indicado.

Parte Demandada: Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.

Apoderados de la Parte Actora: NO COMPARECIÓ

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día de hoy siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 12 de julio de 2013, mediante demanda interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.787, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta y como apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.763.280, según ase evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 31, tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en actas.

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, emplazando a la parte para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, alguacil de este Circuito Laboral consigna Cartel de Notificación librado a la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., la cual fue certificada por el Coordinador de Secretaría en este Circuito Laboral en fecha 29 de julio de 2013.

En diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado FELIX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.940.860, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.357, consigna poder a los fines de que se le tenga como apoderado judicial de la empresa demandada ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.

En fecha 07 de septiembre de 2013, se suspende el curso del presente asunto hasta tanto sea resuelta la inhibición planteada por la Juez, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 17 de marzo de 2014, quien suscribe la presente decisión dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, notificadas las partes en el presente asunto, en fecha 03 de abril de 2014, se dicta auto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día veintiocho (28) de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N°: OP02-L-2013-000274, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia del secretario Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.763.280, debidamente representado por la abogada en Funciones Públicas MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.787, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., a la Audiencia Preliminar; y este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El actor alega en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., desempeñando el cargo de cocinero I, recibiendo una remuneración de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.885,00), y como salario integral mensual, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.088,19), lo que incluye salario normal mas alícuota de Utilidades mas alícuota de bono vacacional, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana, en un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 15 de septiembre del año 2012, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente.; que por tal renuncia y visto que la entidad de trabajo no le pagaba sus prestaciones sociales, inició procedimiento de reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 21 de diciembre del 2012, donde los representantes de la entidad de trabajo le pagan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.671,36), cuando en realidad sus prestaciones sociales son de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.933,49).

El pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se especifican a continuación:

1-Antiguedad:
Total: Bs. 33.530,97

2-Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: (Cláusula 64 Contratación Colectiva Administradora Lagunamar)
Vacaciones Fraccionadas: 22 días x Bs. 96,19
Total: Bs. 2.116,24
Bono Vacacional fraccionado: 44 días x Bs. 96,19
Total: Bs. 4.232,48

3-Utilidades: (Cláusula 65 Contratación Colectiva Administradora Lagunamar)
73,33 días x Bs. 96,19
Total: Bs. 7.053,81


TOTAL DEMANDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: Bs. 11.262,13

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

Fecha de ingreso: 30 de septiembre de 2008
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2012
Tiempo de Servicio: 4 años

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): El trabajador en el libelo de la demanda específica como salario normal devengado, la cantidad de Bs. 2.885,78, siendo el promedio diario de Bs. 96,19, reclama por este concepto TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.530,97). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 22.5 días por el tiempo completo de servicio, calculándolos con base al último salario integral devengado, resultando la cantidad de Bs. 26.272,69.

En consecuencia se condena pagar a la empresa demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.272,69). Así se decide.

2) VACACIONES y BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: El trabajador accionante reclama por Vacaciones, 22 días a razón de Bs. 96,19, para un total de Bs. 2.116,24, y por Bono Vacacional, 44 días a razón de Bs. 96,19 cada uno, para un total de Bs. 4.232,48. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 64 de la Contratación Colectiva, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: 52,92 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 96,17, resulta la cantidad Bs. 5.377,67. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.377,67). Así se decide.

3) UTILIDADES: El trabajador reclama en su libelo por este período 73,33 días Bs. 96,19, para un total de Bs. 7.053,81. De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva, corresponden al demandante 73,33 días, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio normal Bs.96,17, resulta la cantidad de Bs. 7.052,69. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.052,69) Así se decide.

4) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.000,80. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, los cuales calculados por este Tribunal desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de septiembre de 2012 conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según la vigencia de cada norma, arrojando un total a pagar por este concepto de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.960,52). Así se decide.-
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5) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, esto es 15/09/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.

6) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 15 de septiembre de 2012; y desde la notificación de la demanda esto es 22 de julio de 2013 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Ahora bien, visto que el demandante reclama el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto señaló haber recibido la cantidad de Bs. 35.671,36, del total que arrojan los montos anteriormente señalados, para un total correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSÉ CHACÓN RODRÍGUEZ, de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 9.992,21). Así se decide.

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.763.280 contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. pagar al demandante FERNANDO JOSÉ CHACÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 9.992,21), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.


LA SECRETARIA.,


Abg. EVA ROSAS SILVA.

En esta misma fecha (07/05/2014), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA.,


Abg. EVA ROSAS SILVA.