REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000167
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL NARVAEZ CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SABRINA CALDERONE GALÁN
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), las partes de mutuo y común acuerdo solicitan adelantar la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000167, la cual se encontraba pautada para el día de hoy, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.); en consecuencia, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciando la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano PEDRO MIGUEL NARVÁEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.145.004, asistido por la abogada SABRINA CALDERONE GALÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.570; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada en ejercicio EMILIA VIGOGNA PATELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-01-2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual se presenta en este acto en original a efectum-videndi, para que previa certificación de su copia sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El actor prestó sus servicios para la empresa SIGO,S.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-08003048-6, desde el 16/11/2011 hasta el 16/04/2014, fecha en la cual decidió renunciar. Desempeñó un último cargo como HORNERO, devengando un último salario de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.174,72) mensuales.
Es el caso, que desde el mes de julio de 2013 viene padeciendo fuertes dolores en la región Lumbosacra, irradiado a glúteo izquierdo, este dolor fue aumentando progresivamente con el esfuerzo físico realizado durante el desempeño de sus funciones, motivo por el cual acudió al servicio médico de la empresa en donde le diagnosticaron Lumbalgia Aguda y le indicaron tratamiento con relajantes musculares y antiinflamatorios como Coltrax y Voltarén. En vista de que los dolores persistían, acudió en reiteradas oportunidades al servicio médico de la empresa, siendo remitido al médico traumatólogo. En fecha 26 de agosto de 2013 acudió a consulta con el médico traumatólogo Dr. Orlando Colina quien le solicitó realizarse RMN de Columna Lumbo Sacra, la misma fue realizada en fecha 28 de agosto de 2013, arrojando como resultado Discopatía degenerativa del disco intervertebral L4/L5 debido al abombamiento difuso de su contorno que comprime el saco tecal y hernia foraminal izquierda que no ejerce efecto compresivo radicular; Discopatía degenerativa importante del disco intervertebral L5/S1 debido a hernia central con componentes parasagitales y foraminales bilaterales que comprimen las raíces a predominio izquierdo y retrolistesis grado I L5/S1 y cambios degenerativos de sus plataformas, en relación a signos de Discartrosis. La realidad actual es que sufre de fuertes dolores en su espalda que no lo dejan llevar a cabo sus funciones con completa normalidad. Por cuanto su patología es ocupacional de acuerdo a la Norma Técnica Aplicable, catalogada como “Protrusión y Hernia Discal”, según No. 010-02, causándole una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%), y visto que la empresa se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, solicita le sean pagadas las mismas incluyendo la indemnización correspondiente, conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 121.065,68.
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufre de “Protrusión y Hernia Discal”, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.118,27), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 00601887 a favor de NARVAEZ PEDRO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.209,64) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de veinticinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.672,09) correspondiente a adelanto por concepto de Prestaciones Sociales.
E) EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a el EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/mm