REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
204° y 155°

Suben las actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 9157-116 de fecha 25-02-2013 (f. 41), con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15-02-2013, por el abogado Labib Tayjan Yomaa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.999, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra el auto dictado en fecha 13-02-2013 (f. 31 y 32) por el Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, en la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, surgida en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil Estación de Servicio Agua E’ Vaca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-09-2000, bajo el Nº 36, Tomo 27-A, y su modificación de fecha 24-05-2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A., contra la firma personal OJEDA CENTER, F.P., representada por el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.009; cuyo auto ADMITIÓ la prueba de experticia promovida en fecha 07-02-2013 por la parte accionada, fijando la oportunidad correspondiente para que las partes intervinientes en el juicio designaran a los respectivos expertos como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y estima que NO ES PROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a que sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien realice la mencionada prueba, por cuanto la misma será evacuada a petición de parte, y NIEGA lo peticionado por la parte promovente en relación a ese punto; siendo oída dicha apelación en un solo efecto según auto dictado en fecha 25-02-2013 (f. 40) que ordena la remisión del Cuaderno Separado de Tacha a esta Alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 11-03-2013 (f. 42) y por auto de fecha 01-04-2013 (f. 43) el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 44 al 46 del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 16-04-2013, por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual expresan lo siguiente: “(…) el apoderado demandado al no tener argumentos válidos en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 impugna los anexos A, B y C por ser copias simples, lo cual se subsanó al consignar las copias certificadas y fue destruida su pretensión, niega y desconoce los anexos E y G que son marcada “E” comunicación sin membrete, dirigida a Marcos Ojeda de fecha 18 de marzo de 2011 en la cual se le informa a Ojeda Center F.P. que debe pagar al día pues están atrasados en los pagos de los cánones de arrendamiento, y que si la situación persiste será necesario prescindir el área de auto lavado, la carta va suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Trujillo Lira Director de la Estación de Servicio Agua E’ Vaca, C.A., así mismo se evidencia que esta (sic) recibida por Marcela Fabián y ella misma coloco (sic) la nota: El techo tiene fuga impermeabilizar???. La referida ciudadana es esposa del ciudadano Marcos Ojeda, así mismo el anexo “G” que es una comunicación dirigida por Estación de Servicio Agus E’ Vaca, C.A., R.I.F. J-30780895-0 a Marcos Ojeda de fecha 22 de mayo de 2009 en la cual se le informa a Ojeda Center F.P. que presentan atrasados en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, tanto en la tienda de accesorios como en el auto lavado, y que el canon desde el 01 de julio de 2009 sería la cantidad de 1.700,00 Bs. mensuales (el canon incluye tienda Accs y auto lavado) la carta va suscrita por la ciudadana Cary Trujillo, directora de la Estación de Servicio Agua E`Vaca y fue recibida por Marcos Ojeda el día 26-05-2009 con su respectiva firma. Y tacha comunicación dirigida por estación de Servicio Agus E’ Vaca, C.A., R.I,F. J-30780895-0 a Marcos Ojeda de fecha 25 de marzo de 2010 en la se le informa a Ojeda Center F.P., que el nuevo cánones (sic) de arrendamiento a partir del día 01 de junio de 2010, sería la cantidad de dos mil bolívares mensuales (2.000,00), (el canon incluye tienda a.C. y auto lavado) la carta va suscrita por la ciudadana Cary Trujillo Directora de la estación de Servicio Agua E’ Vaca, C.A., así mismo se evidencia que esta (sic) recibida por Marcos Ojeda firmando la misma y colocando su cedula (sic) de identidad 13.454.099. Esta última es el objeto de esta tacha en la cual se suceden los siguientes hechos: (…)
(…) en este tribunal se conocen además de esta apelación signada con el numero (sic) 08387/13 por la tacha de documento. La apelación 08380/13 por la oposición a la medida de secuestro decretada, ambas en la causa que se ventila por ante (sic) el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por resolución de contrato por falta de pago, en ese orden de ideas es necesario señalar que el apoderado actor desde que asumió la defensa de la parte actora esta causa se ha dedicado a impugnar, desconocer, tachar, recusar expertos, apelar además de los tramites (sic) propios de un juicio breve como es esta causa que se tramita por ante (sic) el tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así las cosas, cuando analizamos al fondo la conducta del apoderado demandado no se ajusta a la defensa propia de un asunto que tenga una posible solución y eso lo señalo por cuanto al revisar a fondo sus actuaciones no tiene una ruta procesal ajustada a las normas, pues si analizamos el fondo de esta causa, es un juicio por resolución de contrato por falta de pago, situación que esta (sic) vigente pues sopor un momento le diéremos la razón a su defensa además de impugnar, desconocer, tachar, recusar expertos, apelar, plateo (sic) que la relación de su representada no era como la sociedad mercantil Estación de Servicio Agua E’ Vaca, C.A. pues alego (sic) que su relación arrendaticia fue con la sociedad mercantil Octanos, C.A., ante tal situación hemos mantenido que eso no es cierto y lo demostraremos a través de una experticia que sobrevino por el desconocimiento de la parte demandada de la firma que esta (sic) estampada en el contrato que es instrumento fundamental de la pretensión, otro detalle no menos importante es el que depositan en el Tribunal de Maneiro los cánones de arrendamiento insolutos y lo hacen mal, pues depositan tres meses, con lo cual encuadra su conducta en la del arrendador insolvente y violador de la norma jurídica, pues el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: (Omissis), así las cosas, de el demandado deposito (sic) los meses marzo, abril, mayo y junio de 2012, en fecha 03 de julio de 2012, con lo cual comete un error inexcusable y que acarrea consecuencias jurídicas y si ello sumamos el hecho que dejo (sic) de consignar desde el mes de octubre de 2012, entonces no entendemos que pretende el apoderado demandado con todas estas acciones dilatorias del proceso.
En cuanto a la tacha propuesta podemos señalar que en el supuesto caso de que misma hubiese prosperado en nada hubiese cambiado el desenlace de esta causa, pues la supuesta alteración de la carta al agregar Estación de Servicios Agua E’ Vaca, C.A., R.I.F. J-30780895-0 a la carta en nada influye, pues lo que si es cierto es que el ciudadano Marcos Ojeda ampliamente identificado firmo (sic) en nombre de Ojeda Center, un contrato de arrendamiento con mi mandante y adeudan desde el mes de marzo de 2012, y es por ello que se presento (sic) esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente a este tribunal superior que declare sin lugar la apelación por temeraria y maliciosa, condenando en consta (sic) a la parte demandada en la presente causa (…)”
En fecha 29-04-2013, oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó, en consecuencia la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30-04-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-05-2013 (f. 48) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 30-05-2013 (inclusive) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN.
Por auto de fecha 13-11-2012 (f. 1) el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir el cuaderno separado donde se tramitará todo lo concerniente a la incidencia de tacha planteada por el abogado Luis Romero, co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal por desalojo seguido por la sociedad mercantil Estación de Servicio Agua E’ Vaca, C.A. Así mismo el tribunal ordena notificar al Ministerio Público, la cual precederá a los autos procesales que indica el artículo 442 eiusdem. Igualmente ordenó desglosar del cuaderno principal y dejando en su lugar copias certificadas, la diligencia mediante la cual se interpuso la incidencia, el documento que se tacha de falso, el escrito de formalización de la tacha y el escrito de contestación de la misma y que sean agregados al presente cuaderno separado. De la misma forma el tribunal le advierte a las partes que dentro del segundo (2º) día siguiente de la notificación del representante del Ministerio Público, dará cumplimiento a lo ordenado en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 2 al 13 del presente expediente, el documento que se tacha de falso, la diligencia mediante la cual se interpuso la incidencia, el escrito de formalización de la tacha y el escrito de contestación de la misma.
Consta al folio 14 del presente expediente nota secretarial mediante la cual se deja constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se encuentra agregada al folio 15 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2012 (f. 16 y 17) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada al Ministerio Público.
Por auto de fecha 17-12-2012 (f. 18) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-11-2012 exclusive hasta el día 30-11-2012 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio, que transcurrieron dos (2) días de despacho.
En fecha 17-12-2012 (f. 19 al 21) el tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determina los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte; estableciendo lo siguiente: “(…)Primero: en el caso de la parte demandante, la misma deberá probar que no hubo añadidos en el documento tachado, que en el mismo no se efectuaron cambios con posterioridad a su otorgamiento que fue el día 25-03-2010, que al no haberse efectuado dichos cambios añadiéndole el encabezado “Estación de Servicio Agua E’ Vaca, Rif. J-30780895-0, no se ha afectado, reformado o modificado dicho instrumento, es decir, nunca se ha variado lo que firmó el otorgante. Segundo: En el caso de la parte demandada ésta deberá probar con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, que para el momento de la firma del instrumento (25-03-2010), no existía en el encabezado del mismo, la inscripción o leyenda: “Estación de Servicio Agua E’ Vaca, Rif. J-30780895-0 y, cómo, de qué manera y con qué fines o propósitos el otro otorgante modificó el encabezado de dicho instrumento firmado también por el ciudadano Marco Antonio Ojeda Castillo, que éste último fue sorprendido en su buena fe en cuanto al documento que se firmaba sin identificación alguna y cómo esa añadidura, cambia o modifica el sentido de lo otorgado por el ciudadano Marco Antonio Ojeda Castillo.” Así mismo el tribunal ordenó notificar a las partes de la anterior decisión. Igualmente el tribunal declara que las pruebas promovidas por las partes en el escrito de formalización y contestación de la tacha, respectivamente, resultan extemporáneas por anticipadas, por cuanto las mismas fueron promovidas antes de que el tribunal se pronunciara acerca de la determinación de los hechos sobre los cuales han de recaer las mismas, conforme al ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial cursante al folio 22 del presente expediente, se dejó constancia que se libraron las boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio, y las mismas fueron agregadas a los folios 23 y 24 del presente expediente.
En fecha 07-01-2013 (f. 25) la alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora en el presente procedimiento (f. 26).
En fecha 04-02-2013 (f. 27) la alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio (f. 28).
En fecha 07-02-2013 (f. 29 y 30), el abogado Labib Tayjan Yomaa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.999, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, promoviendo la práctica de la experticia con el fin de que se determine si la data de la tinta del membrete que dice textualmente: ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E’ VACA, C.A. R.I.F. J-30780895-0, el cual se encuentra en el documento privado marcado “F”, es posterior al resto del contenido en dicho documento, con la finalidad de demostrar que el mismo fue alterado en fecha posterior a su emisión, y requirió que dicha experticia fuera efectuada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en Parque Carabobo, esquinas Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio CICPC, Caracas, Distrito Federal, por cuanto dicho ente de investigación es el que cuenta con los expertos y los instrumentos necesarios para realizar la referida experticia. Dicha prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 13-02-2014 (f. 31 y 32) y considerado que no es procedente el requerimiento en cuanto a que la misma sea practicada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 15-02-2013 (f. 33), el abogado Labib Tayjan Yomaa, co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 13-02-2014, debido a que, el tribunal no acordó que la experticia se practicara por los expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C).
Siendo la oportunidad para el nombramiento de los expertos conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declaró desierto dicho acto por cuanto al mismo no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio (f. 34).
En fecha 21-02-2013 (f. 35 al 37) el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual, entre otras cosas, solicita al tribunal que analice la pertinencia de la prueba de experticia promovida, y si la misma es necesaria o no a los efectos de las resultas del litigio, y que la misma sea desechada si se considera que nada aporta a las resulta definitiva de la causa, por cuanto dicha incidencia no cambiará el curso del procedimiento, ya que fue consignado el informe de los expertos donde se declara que la firma fue realizada por el ciudadano Marcos Ojeda y cuyo informe quedó definitivamente firme.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-02-2013 (f. 38) el abogado Luis Romero, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal escuche en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15-02-2013 por el abogado Labib Tayjan Yomaa.
Por auto de fecha 25-02-2013 (f. 39) el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-02-2013 (exclusive) hasta el día 25-02-2013 (inclusive); dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio, que transcurrieron cinco (5) días de despacho.
EL AUTO APELADO

Se observa que en el auto recurrido se expresa lo siguiente:
(…) Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 07-02-2013 por el abogado Labib Tyjan Yomaa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.999, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa judicial, este tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Expresa el diligenciante:
“.... promuevo en este acto la prueba de experticia con el fin de que determine si la data de la tinta del membrete que dice textualmente ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA É VACA, C.A. (sic), RIF: J-3078089-5 (sic) la cual se encuentra en el documento privado marcado “F” es posterior al resto del contenido de dicho documento con el fin de demostrar que dicho documento fue alterado en fecha posterior a su emisión, para lo cual solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva oficiar al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sede en Parque Carabobo, ubicado en la siguiente dirección: Parque Carabobo …..”
En el marco del procedimiento de desalojo que sigue la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P., representada por el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, la parte actora promovió un instrumento privado; que fue tachado por la parte accionada, tratándose de un instrumento privado.
Este tribunal por auto de fecha 17-12-2012, determinó cuáles hechos debían probar las partes, conforme al ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Para el demandante y promovente de la experticia determinó lo siguiente: “…SEGUNDO: En el caso de la parte demandada ésta deberá probar con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, que para el momento de la firma del instrumento (25-03-2010), no existía en el encabezado del mismo, la inscripción o leyenda: “ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA É VACA (Sic). RIF J-30780895-0” y, cómo, de qué manera y con qué fines o propósitos el otro otorgante modificó el encabezado de dicho instrumento firmado también por el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, que éste último fue sorprendido en su buena fe en cuanto al documento que se firmaba sin identificación alguna y cómo esa añadidura, cambia o modifica el sentido de lo otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO.”
Así las cosas, la parte accionada ha promovido el día 07-02-2013, la prueba de experticia, pudiéndose encuadrarse tal probanza en el ordinal 10º del mencionado artículo, sin embargo, como la parte accionada no pretende la comparación de letras o firmas sino la data de la tinta no señaló documentos indubitados; por lo cual se estima que la tinta es la impresa en dicho documento distinto de su encabezado. No obstante ello, este Tribunal considera, que la experticia promovida es procedente y por ello, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 am) para que las designen los expertos como lo dispone el artículo 452 eiusdem, en consecuencia, estima que no es procedente que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) realice la experticia ya que ésta es una experticia que se evacuará a petición de parte y por ende, las normas legales que gobiernan este tipo de prueba que se efectúa sobre puntos de hecho a petición de parte no sólo debe destacarse en el momento de tal promoción los puntos sobre los cuales se efectuará como acertadamente lo hecho (Sic) el promovente sino que el acto inmediato siguiente consiste en la admisión de la prueba y la designación de los expertos por las partes, como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Distinta situación ocurriría si la experticia se hubiere acordado de oficio.
En tal virtud, este Tribunal niega el pedimento de la parte diligenciante. Y ASÍ SE DECLARA. (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa el 13 de febrero de 2014, que estimó improcedente que fuese el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el órgano encargado de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la incidencia de tacha propuesta en el juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil Estación de Servicio Agua E’Vaca, C.A, contra la firma personal Ojeda Center, F.P.
Emerge de las actas procesales, que la parte demandada actuando de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil propuso incidentalmente la tacha de falsedad del instrumento producido por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas marcado “F”, referido a una comunicación dirigida al ciudadano Marcos Ojeda presuntamente suscrita por éste en fecha 25-03-2010.
En la oportunidad legal para la formalización de la tacha, la parte demandada expuso que tacha dicho instrumento por las razones siguientes:
“... el comunicado recibido por mi representado en fecha 25 de marzo de 2010, fue alterado materialmente debido a que en fecha posterior a la recibida por mi mandante le fue agregado el membrete que se lee en la parte superior del comunicado y que textualmente se lee así: “ESTACION DE SERVICIO AGUA E’VACA, C.A. RIF: J-30780895-0”. Dicho membrete fue impreso en fecha posterior en el comunicado por la parte demandante con el fin de hacer pensar a este tribunal de que la relación arrendaticia que tiene mi mandante es con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E’ VACA, C.A, y no un contrato verbal con la sociedad mercantil OCTANOS, C.A, que es con la cual tiene una relación arrendaticia...”
Para demostrar la falsedad alegada, la parte demandada promovió oportunamente la prueba de experticia a que se refiere el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determinara por personal calificado si la data de la tinta del membrete contenido en el instrumento objeto de tacha es posterior al resto del contenido del mismo, es decir que con la referida prueba pretende el accionado demostrar que dicho instrumento fue alterado en fecha posterior a su emisión, y para la evacuación de la prueba solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en su sede principal ubicada en la Ciudad de Caracas, “debido a que dicha institución del estado y muy especialmente dicha Sede es la que cuenta con los expertos y los instrumentos necesarios para realizar dicha experticia...”
Por su parte el tribunal de la causa en el auto apelado, si bien admitió la prueba de experticia promovida, estimó improcedente que fuese el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el encargado de la evacuación de la misma, por las razones siguientes:
“... ya que ésta es una experticia que se evacuará a petición de parte y por ende, las normas legales que gobiernan este tipo de prueba que se efectúa sobre puntos de hecho a petición de parte no sólo debe destacarse en el momento de tal promoción los puntos sobre los cuales se efectuará como acertadamente lo hecho (sic) el promovente sino que el acto inmediato siguiente consiste en la admisión de la prueba y la designación de los expertos por las partes, como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Distinta situación ocurriría si la experticia su hubiere acordado de oficio...”
Los fundamentos de la apelación quedaron explanados en la diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, inserta al folio 33 del presente expediente, donde el apoderado judicial de la parte demandada expuso:
“... por cuanto como ya le ha manifestado esta representación judicial en la diligencia mediante la cual promueve la prueba de experticia, el único órgano del Estado que cuenta con los expertos y los instrumentos útiles y necesarios para realizar la prueba de experticia de data de tinta es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sede Parque Carabobo, ubicado en la siguiente dirección: (...), ya que ningún experto del Estado Nueva Esparta tiene la capacitación y los instrumentos necesarios para dar una prueba de certeza debido a lo complejo que es dicha experticia...”
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que la parte demandada al promover la prueba de experticia ha señalado claramente los motivos por los cuales considera que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el órgano encargado de evacuar la referida prueba al considerar que éste organismo cuenta con los expertos y los instrumentos necesarios para realizar dicha experticia, además de haber invocado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
Vale destacar que la prueba de experticia a evacuar, se refiere a una prueba especialísima ya que con la misma se pretende verificar la data de la tinta del “membrete” presuntamente incluido en el cuerpo del referido instrumento en fecha posterior a su emisión, de manera tal que, resulta necesario para la obtención de dicha prueba someter al señalado instrumento a un conjunto de análisis grafoquímicos que por su complejidad debe ser efectuado por personal altamente calificado.
Ahora bien, el a quo estimó improcedente que fuese el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el encargado de evacuar la referida prueba pericial, sin expresar con claridad los motivos por los cuales arribó a esta conclusión, pues resulta confuso para quien aquí se pronuncia los argumentos esgrimidos por la recurrida para negar tal pedimento, ya que si bien dicha prueba debe ser evacuada a instancia de parte, esto no es un argumento válida para que la misma no pueda ser evacuada por un órgano auxiliar de justicia como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal norma alguna que lo prohíba, y no le está dado al jurisdiscente limitar a las partes su derecho de acceso a las pruebas.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo el ordinal 1° del artículo 49 eiusdem establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1°. (...) toda persona tiene derecho (...) de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En atención a las disposiciones antes transcritas, tenemos que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto Constitucional, al pregonar ambas disposiciones legales el derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia, garantizándoles entre otros el derecho a obtener una justicia gratuita, y acceder a las pruebas disponiendo del tiempo y de los medios apropiados. En tal sentido, no le está dado al jurisdiscente limitarle a las partes el derecho de traer al proceso un medio probatorio bajo un argumento errado, ya que, cuando la recurrida señala que resulta improcedente que sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien la evacúe por haber sido solicitada a instancia de parte y no de oficio, se vulnera el principio de libre aportación probatoria de que gozan las partes en el proceso, así como el principio de gratuidad de la justicia ambos de rango constitucional, dado que la parte promovente invocó en su escrito de promoción de pruebas el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. -
Sobre este particular, el procesalista venezolano HUMBERTO ENRIQUE T BELLO TABARES, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN GENERAL”, al referirse a la Constitucionalización de la prueba judicial expresa:
“...El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas (...)
Todo lo anterior nos lleva a expresar, que el derecho a probar, el derecho a la prueba judicial es de rango constitucional, consistente en el derecho y garantía de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción…”: (citar el libro y tomo).
El Juez Venezolano ha de interpretar los preceptos constitucionales y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.
En virtud de todo lo antes expresado, considera quien aquí se pronuncia que cuando la recurrida declara improcedente que la prueba de experticia de autos sea evacuada por un órgano auxiliar de justicia, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se configura una manifiesta negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a una justicia gratuita, razones que conducen a esta alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual se revoca parcialmente. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior actuando en consonancia con los postulados consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 453 y 454 del texto adjetivo civil, ordena al tribunal de la causa que en la oportunidad señalada para el nombramiento de los expertos, oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como órgano auxiliar de justicia, para que designen el o los expertos adscritos a esa dependencia, a los fines de que practiquen la referida prueba, dejándose a salvo el derecho que asiste a la parte actora de designar un experto privado, en cuyo caso se debe instar al experto o expertos designados por el CICPC a que le comuniquen a éste último la oportunidad en la cual habrá de practicarse la referida experticia. Así se establece.-
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado en fecha 13-02-2013 por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08387/13
JAGM/iss
Interlocutoria.

En esta misma fecha (07-05-2014) siendo la una post meridiem (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar