REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°
Adjunto a oficio N° 9157-612 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 2012-2109, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa, sigue el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INES RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNÁNDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA, FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, INES RIVERA MARTÍNEZ, y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, y reafirmó su competencia para seguir conociendo la presente causa.
El 11 de noviembre de 2013 (f. 76) se recibieron las actuaciones ante esta alzada y por auto de fecha 22-11-2013 (f. 77) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
Consta a los folios 1 al 17 del presente expediente, libelo de demanda por acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez, contra los ciudadanos José Antonio Rivera, Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera, siendo la pretensión del accionante, que se le reconozca el derecho de ser la única persona autorizada para establecer en el territorio o área geográfica del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, locales comerciales que lleven por nombre al público “Pollos El Cacique”, independientemente de la razón social o denominación comercial de la empresa.
La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el 8 de mayo de 2012 (f.18 al 20) y se ordenó la citación de los demandados en las direcciones que a continuación se señalan: Ciudadano José Antonio Rivera: domiciliado en la avenida principal que conduce a El Valle del Espíritu Santo, edificio Arco Iris, piso 1, apartamento sin número, Municipio García del estado Nueva Esparta; Humberto Rivera Rivas y Ameris Velásquez de Rivera: calle Jesús María Lozada, quinta Mami, urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Frank José Rivera Martínez: avenida 4 de mayo, Centro Copp, entre calles Campo y Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Manuel Antonio Rivera Martínez: calle Los almendrones, edificio Torremolinos, piso 3, apartamento N° 37 de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Xiomara Rivera Martínez, calle Igualdad, cruce con Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Inés Rivera Martínez: avenida Terranova, Conjunto Residencial Terranova, calle N° 5, casa N° 102, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Alba Rivera Martínez: urbanización Pedro Luis Briceño, vereda N° 30, casa N° 20, Municipio García de este Estado; Yanes Rivera Martínez: calle Principal de La Guardia, frente al Estado (sic), casa sin número, Municipio Díaz de este Estado; Gladys Fernández: avenida 31 de Julio, sector Paraguachí. Municipio Antolín del Campo de este Estado.
Mediante escritos de fecha 08-10-2013 (f. 21 al 25) y (f. 26 al 29) los abogados José Vicente Santana Osuna, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez y Xiomara Rivera Martínez, y la abogada María Gabriela Fernández actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada Inés Rivera Martínez opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para conocer el presente asunto, en razón del territorio. De igual modo, mediante escrito de fecha 10-10-2013 (f. 31y 32) opusieron la referida cuestión previa los codemandados Ameris de los Ángeles Velásquez de Rivera y Humberto José Rivera Rivas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alicio Bellorín Romero, coincidiendo todos en afirmar que de acuerdo al principio del “Forum Domicilii Rei”, el fuero de competencia territorial es el del domicilio del demandado, y no estando ninguno de los demandados domiciliados en jurisdicción del Municipio Maneiro, y no habiéndose elegido un domicilio especial, resulta competente para decidir el presente juicio, uno cualquiera de los jueces de los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en donde casi la totalidad de los demandados tienen su domicilio.”
En fecha 23 de octubre de 2013 (f. 34 al 48) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados Humberto Rivera Rivas, Ameris de los Ángeles Velásquez de Rivera, Frank José Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez y Xiomara Rivera Martínez y reafirmó su competencia para seguir conociendo la presente causa, bajo la siguiente motivación:
“... Al respecto de la competencia por el territorio los artículos 47 y 60 eiusdem establecen:
...omissis...
En este caso no hay elección de domicilio porque justamente se precisa a través de la acción ejercida que se declare la existencia o no de un derecho o de una relación o situación jurídica, de manera que corresponde comprobar cual es el tribunal competente territorialmente para conocer de este asunto judicial. ASI SE DECLARA.-
Artículo 40
Artículo 41
De las normas legales transcritas se desprende con claridad meridiana que la elección de la autoridad judicial ante la cual se propone la demanda la elige el accionante porque así lo indica el artículo 41, mencionado. Ahora bien, en el caso de autos, lo alegado por los codemandados, corresponde a la incompetencia del juez conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que opusieron alguno de ellos, la cuestión previa de incompetencia por el territorio con fundamento en las reglas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al domicilio de las personas, pues a su decir, el accionante fijó su domicilio procesal en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta pero fijó el domicilio procesal de los codemandados JOSÉ ANTONIO RIVERA Y ALBA RIVERA MARTÍNEZ, en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, indicó el de los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ e INÉS RIVERA MARTÍNEZ en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el de la codemandada YANES RIVERA MARTÍNEZ en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el de la codemandada GLADYS FERNÁNDEZ en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, observando este tribunal que la codemandada MAERIS VELASQUEZ DE RIVERA tiene fijado domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, todos sujeto pasivos de la controversia, por lo que del tenor del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil que establece: ...omissis... Por lo cual el presente asunto debería ser adjudicado a un Tribunal de igual categoría y competencia; sin embargo de la norma transcrita observamos claramente que señala que “puede” proponerse la demanda contra varias personas ante el domicilio de cualquiera de los demandados siempre que haya conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa y en este caso concreto, se ventila una acción de mera declaración por tanto, cabe el análisis del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...)
De lo anterior se extrae que la acción mero declarativa sea la única vía del actor para lograr la satisfacción de su interés, que busque la existencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, por tanto, es evidente la falta de título. En cuanto al objeto de la pretensión al tratarse la acción instaurada de una acción de mera certeza que pretende establecer –además- el derecho de usar una razón o denominación comercial que usan los codemandados y que en apariencia lo hacen por acuerdo entre ellos, a decir del accionante y no de la empresa que la ostenta, es obvio que el objeto de la pretensión es un derecho o una relación jurídica; de ahí que resulte inaplicable el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil para extraer de este tribunal la competencia del asunto y adjudicarla en particular a uno de los Tribunales con competencia en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta como piden los promoventes de la cuestión previa de la incompetencia, dado que no existe objeto, ni título con el cual establecer la conexión a que se refiere el artículo 49 mencionado. En consecuencia este Tribunal afirma su competencia de conocer el presente asunto por cuanto que el caso analizado no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en la norma lega citada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa este tribunal que los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil alegados por los codemandados que opusieron la cuestión previa en concatenación con el artículo 27 del Código Civil, no rige, toda vez que declinar la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el argumento de que en dicha jurisdicción tienen su domicilio procesal la mayoría de los codemandados pero no todos, equivale al menoscabo del principio de igualdad contenido en el artículo 21 constitucional y 15 de la ley adjetiva procesal, ya que tal reclamo o petición pudieron haberlo efectuado alguno de los codemandados cuyo domicilio está claramente establecido en el Municipio Díaz o en el Municipio Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, predominan razones para sostener que ciertamente el domicilio a que se refieren las normas legales mencionadas en especial el artículo 41 mencionado, es de la elección del demandante, ASÍ SE DECIDE.

Contra la anterior decisión ejerció el recurso de regulación de competencia la parte demandada y por oficio de fecha 04-11-2013 el tribunal de la causa remitió las copias certificadas conducentes, a los fines de que conozca dicho recurso.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (...).
De conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial, de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior resulta competente, para conocer el recurso de regulación de competencia ejercido por los apoderados judiciales de la parte codemandada, contra la decisión emitida el 23 de octubre de 2013 por el referido Juzgado. Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que el ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Rodríguez, actuando de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ejerció acción mero declarativa contra los ciudadanos José Antonio Rivera, Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera, a objeto de que se declare la existencia del derecho que -según su decir- le asiste de hacer uso exclusivo en el Municipio Maneiro de este Estado, de la explotación del nombre comercial o razón de comercio “Pollos El Cacique”, y para obtener tal declaración ha demandado a diez (10) personas naturales, las cuales de acuerdo con lo expresado por el actor en su escrito libelar, se encuentran domiciliados en diferentes Municipios del Estado Nueva Esparta.
Posteriormente, los co-demandados opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado no es el competente para conocer y decidir la presente causa, ya que ninguno de los codemandados se encuentra domiciliado en el Municipio Maneiro, y siendo el fuero de competencia territorial el del domicilio de la parte demandada, resulta competente uno cualquiera de los Juzgados del Municipio Mariño de este Estado, en donde casi la totalidad de los demandados tienen establecido su domicilio.
Seguidamente, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual desestimó la cuestión previa opuesta y reafirmó su competencia para seguir conociendo la presente causa, por considerar que al tratarse la presente demanda de una acción mero declarativa, el objeto de la pretensión es un derecho o una relación jurídica, y por ello resulta inaplicable el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil para extraer de ese tribunal la competencia del asunto y adjudicarla en particular en uno de los tribunales con competencia en el Municipio Mariño como fue peticionado por los codemandados, dado que no existe objeto, ni título con el cual establecer la conexión a que se refiere el mencionado artículo 49. Asimismo señala que no rige en el caso de autos el contenido de los artículos 40 y 41 eiusdem, y rechaza el argumento de que sea uno de los Juzgados del Municipio Mariño el que conozca la presente causa por considerar que atentaría contra el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que los restantes co-demandados se encuentran domiciliados en los Municipio Díaz y Antolín del Campo, y pueden válidamente solicitar que sea uno cualquiera de los Jueces de éstos Municipios el encargado de conocer la presente causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar emerge que el accionante al aportar la información sobre los domicilios de los co-demandados ha señalado que los ciudadanos Humberto Rivera Rivas, Ameris Velásquez de Rivera, Frank José Rivera Martínez, Manuel Antonio Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, se encuentran domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de igual modo señaló que los co-demandados Alba Rivera Martínez y José Antonio Rivera se encuentran domiciliados la primera en la urbanización Pedro Luis Briceño, y el segundo en El Valle del Espíritu Santo, ambas localidades pertenecientes territorialmente al Municipio García de este Estado; asimismo indicó que la co-demandada ciudadana Yanes Rivera Martínez, se encuentra domiciliada en el Municipio Díaz, específicamente en la población de La Guardia, y finalmente ha señalado que la ciudadana Gladys Fernández, tiene establecido su domicilio en la población de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Puntualizado lo anterior, esta alzada considera oportuno precisar que el legislador en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil estableció que con respecto al factor territorial la competencia se determina de acuerdo a los siguientes criterios:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 41 eiusdem, dispone:
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Las normas antes transcritas regulan lo concerniente al régimen competencial por el territorio, estableciéndose como regla general que la competencia del juez se determina por el domicilio del demandado, es decir que en principio el legislador atribuyó la competencia para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales al juez del lugar donde el demandado tenga establecido su domicilio o en defecto de éste su residencia, y en defecto de ambos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el demandado se encuentre. Los anteriores enunciados normativos coinciden en que el factor determinante de la competencia lo constituye el lugar del domicilio del demandado.
Luego, aprecia quien aquí se pronuncia que dada la diversidad de domicilios de las personas co-demandadas la elección del tribunal ante el cual debía proponerse la presente demanda se encontraba en cabeza del actor, el cual evidentemente erró al haber instaurado la misma ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, ya que ciertamente como fue alegado por los codemandados ninguno de ellos tenía establecido su domicilio o en defecto de éste su residencia, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
Siendo así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que igualmente erró el Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial cuando reafirmó su competencia para seguir conociendo la presente causa, toda vez que por disposición expresa de la ley, a dicho juzgado no le correspondía conocer el presente juicio en atención al factor territorial, ya que –como se dijo- ninguno de los co-demandados tiene establecido su domicilio o residencia en dicha jurisdicción. Así se establece.-
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas, y tomando en consideración que de los diez (10) co-demandados, siete (7) de ellos se encuentran domiciliados en los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial y siendo que la administración de los Juzgados de los Municipios Mariño y García de esta la ostenta un mismo Juez, considera quien aquí se pronuncia que lo más favorable para el desarrollo del presente proceso y basando su dictamen en razón de conveniencia procesal para la mayoría de los codemandados, se dispone que la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez contra los ciudadanos José Antonio Rivera, Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera debe ser conocida por el Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al cual le sea asignada previa distribución, la presente causa. Así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Observa esta alzada que el juez de la causa en el particular segundo del fallo objeto de regulación, declaró lo siguiente:
“SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA por anticipada la impugnación a la cuantía de la demanda efectuada por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ...”
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Establece la disposición legal parcialmente transcrita, que la parte demandada tiene el derecho a rechazar la estimación del valor de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, lo cual debe hacer ciertamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero asimismo establece la referida norma que el juez debe reservarse el pronunciamiento sobre la estimación para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva como un punto previo.
En tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que nuevamente erró el juez de la causa en el fallo recurrido al haber emitido pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía alegada por la apoderada judicial de la ciudadana Inés Rivera Martínez, toda vez indistintamente que dicha impugnación resultara o no extemporánea, no era ésta la oportunidad procesal para que el juez se pronunciara al respecto. Así se establece.
LA CONDENATORIA EN COSTAS
Finalmente esta alzada no puede pasar por alto, que en el particular quinto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida el tribunal de la causa dispuso:
QUINTO: CONDENA en costas a los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS DE LOS ANGELES VELASQUEZ DE RIVERA, FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, INES RIVERA MARTÍNEZ Y XIOMARA RIVERA MARTINEZ por haber resultado vencidos en esta incidencia.
La condenatoria en costas en las incidencias surgidas con motivo de la interposición de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulada en el artículo 357 eiusdem, el cual establece:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sena declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Aprecia este sentenciador, que la norma antes transcrita impone la condenatoria en costas procesales, en las decisiones que resuelvan las cuestiones previas de los ordinales 2° al 11°, señalando expresamente, que las mismas serán reguladas de conformidad con las disposiciones contempladas en el título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de tal condenatoria las sentencias que se dicten con motivo de la interposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del referido artículo 346 del texto adjetivo civil.
Sobre este particular asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha mantenido el siguiente criterio:
“Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta evidente para quien aquí se pronuncia, que la condenatoria en costas declarada por el Juez del Municipio Maneiro en la decisión contra la cual fue ejercido el presente recurso de regulación de competencia, se aparta de la intención plasmada por el legislador patrio en el artículo 357 del texto adjetivo civil, el cual exime de costas procesales las incidencias de cuestiones previas del ordinal 1° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en las incidencias de falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la litispendencia y la acumulación, de allí que resulta improcedente la condenatoria en costas declarada por el a quo en el referido fallo de fecha 23 de octubre de 2013. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción mero declarativa instaurada por el ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez contra los ciudadanos José Antonio Rivera, Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al cual le sea asignada previa distribución, la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente, para que continúe conociendo el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal


Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08507/13
JAGM/iss
Interlocutoria

En esta misma fecha (06-05-2014) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal


Abg. Irma Salazar Salazar