REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 154°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.147.371, de este domicilio.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas CARMEN LUCIA SANTELIZ Y MARÍA PELUCARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787 y 8.728.
Parte demandada: Ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.388, con domicilio procesal en la Urbanización Margarita Country House, Twon House Nº 09, Avenida Libertad Este, Vía Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Abogadas MARÍA TERESA ALSINA VACA Y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLAROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio Nº 0970-14.553 de fecha 17-12-2013 (f. 184) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, el expediente Nº 24.592, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María teresa Alsina, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 17-10-2013, en el juicio de Divorcio incoado contra el ciudadano Justo Anselmo Juanilla La Torre contra la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo.
En fecha 07-01-2014 (f. 185) este Juzgado Superior recibe las actuaciones y por auto de fecha 12-02-2014 (f. 186) se le da entrada, se le asigna el Nº 08534/14 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
Consta a los folios 187 y 188 de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 18-03-2014, por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01-04-2014 (f.189), este tribunal declara que en fecha 31-03-2014, venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-04-2014 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda:
La acción de divorcio fue intentada por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA LA TORRE, asistido por la abogada CARMEN LUCÍA SANTELIZ DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, expresando en su libelo de demanda lo que se expresa a continuación.
Que “…El día 17 de Julio de 2004 (sic), contrajo matrimonio civil (con la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo) por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Nueva Miranda, según se evidencia de partida de matrimonio que anexa marcada “A”. De dicha unión no procrearon hijos. Desde el inicio de su matrimonio, establecieron su residencia en la Prolongación de la Avenida Principal de Monterrey, residencias Villa Feliz, apartamento Nro. 4, Bosque la Virgen, Baruta, estado Miranda. Durante el primeo año (sic) la vida conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, a los dos años del matrimonio se mudaron y fijaron la residencia en Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 09, y el Towm House sobre ella construida que forma parte de la Urbanización ”Margarita Country Home”, Ubicada en la Avenida Libertad Este, Vía Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero al año se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana REBECA CALDERÓN ACEVEDO…/…, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, ha venido realizando actos de hostigamiento y acoso, haciéndole la vida imposible, al punto que lo sacó de la habitación y colocó sus pertenencias personales en otra habitación de la casa, sin embargo, no dejaba de efectuarle reclamos, insultos, y ataques verbales (sic)y psicológicos, no le atendía en su salud por su enfermedad, ya que en varias oportunidades cuando se enfermó, no le atendió en sus necesidades, teniendo que recurrir a la ayuda de amigos y familiares, ya que ella asumía una aptitud (sic) de indiferencia sin darle el socorro y la asistencia que requería, al igual que no ha cumplido con las obligaciones que impone el matrimonio, lo que ha traído como consecuencia, agravarse los problemas de salud, ya que es hipertenso, sufre del corazón y su estado de salud se ha deteriorado por la edad que tiene de 65 años de edad, ESTOS ACOSOS, INSULTOS, Y HACERLE LA VIDA IMPOSIBLE, se fueron agravando que tuvo que acudir ante la Prefectura del Municipio Los Robles, para que la citaran, y de hecho, se llegó a un arreglo, de que él se fuera para un apartamento que tienen en Playa El Ángel, es decir, para Residencias Alaqua Plaza & Condominios Torre 1000, apartamento 1030(3-2-B), tal y como consta del acta que anexa a la presente ,arcado B. En vista de lo ocurrido y por cuanto es imposible la convivencia con la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, ya identificada, y por lo antes expuesto, que no queda otro camino que demandar como en efecto lo hace hoy formalmente, a la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185, numeral 2 del Código Civil Vigente (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por abandono voluntario.”
(…) Que, “los bienes que se adquirieron fueron: (…).
Por distribución efectuada en fecha 05-03-2012 (f. 5), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2012 (f. 6), la parte actora, asistido de abogado, consignó los instrumentos fundamentales de su demanda, los cuales fueron agregados a los folios 7 al 10 de este expediente.
En fecha 12-03-2012 (f. 11 y 12), el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante ese tribunal, a las 10:00 a.m., el primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, al primer acto conciliatorio; si no se lograse la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos de la realización del primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., si no se lograre la reconciliación, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho a la realización del segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.,. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por medio de diligencia de fecha 19-03-2012 (f. 13 al 17), la parte actora, consigna documento poder que acredita a sus apoderados judiciales, así como las copias necesarias para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 18 del expediente, nota secretarial, mediante la cual el secretario del juzgado de la causa, deja constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada así como la notificación ordenada al Ministerio Público.
Al folio 21 del expediente, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta por diligencia de fecha 27-03-2012, que pone a disposición del alguacil del tribunal de la causa, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2012 (f. 19 22) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, y la misma fue agregada al folio 23 este expediente.
En fecha 20-04-2012 (f. 24), el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, por lo que consigna compulsa de citación sin firmar a nombre de la misma.
Por medio de diligencia de fecha 07-05-2012 (f. 33), el apoderado actor solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por el tribunal de la causa, por auto de fecha 15-05-2012 que cursa a los folios 34 y 35 del expediente.
Cursa al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 22-05-2012, mediante la cual la ciudadana REBECA CALDERON, confiere poder apud acta a los abogados María TERESA ALSINA VACA Y FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, ya identificadas.
Primer acto conciliatorio:
En fecha 09-07-2012 (f.40) se levantó, en el tribunal de la causa, acta con motivo del primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, asistido por la abogada carmen Lucía Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda, fijando el tribunal oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Segundo acto conciliatorio:
En fecha 25-09-2012 (f.41) se levantó acta con motivo del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, asistido por la abogada carmen Lucía Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787 y que la parte demandada ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, compareció asistida de su apoderada judicial, abogada María Teresa Alsina Vaca, inpreabogado Nº 86.456. Igualmente se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda, fijando el tribunal oportunidad para la contestación de la misma.
Contestación de la demanda:
En fecha 03-10-2012 (f.42) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que a dicho acto comparecieron el ciudadano Justo Anselmo Ruanilla de la Torre, parte actora debidamente asistido de abogada, así como la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, asistida por su apoderada judicial. Igualmente se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda y que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada, alegando en dicho escrito lo siguiente:
(…) Que “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto, que hayan existido dificultades que se convirtieron en insuperables por su parte, así como niega que si persona haya incurrido en actos de hostigamiento y acoso hacia su cónyuge, haciéndole la vida imposible.
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto que haya sacado a su cónyuge de la habitación matrimonial y que haya colocado sus pertenencias en otra habitación.”
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto que su persona profiriera reclamos, insultos y ataques verbales y psicológicos a su cónyuge, así como niega su afirmación de no haberlo atendido en su salud por su enfermedad, ya que siempre ha atendido a sus necesidades:”
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto que su persona haya asumido una aptitud (sic) de indiferencia y desatención, así como niega que su persona no haya dado socorro y la asistencia que requería su cónyuge.”
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto no haber cumplido con las obligaciones que impone el matrimonio, así como niega que esa falacia haya traído como consecuencia, agravarse los problemas de salud de su cónyuge.”
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto que su cónyuge tuviera que acudir ante la Prefectura del Municipio Los Robles, para que le citara.”
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto que su persona haya incurrido en la causa segunda del artículo 185, numeral 2 del Código Civil Vigente, de abandono voluntario.”
(…)
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por no ser cierto que los únicos bienes adquiridos durante su matrimonio sean los señalados por su cónyuge en el libelo de la demanda.” (…)
Mediante diligencia de fecha 24-10-2012 (f. 45), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas el cual según nota secretarial de la misma fecha, fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad.
La parte actora, en fecha 29-10-2012 (f. 46) consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado por el tribunal para ser agregado a los autos, en su oportunidad, según nota secretarial de la misma fecha.
En fecha 31-10-2012 (f. 47), el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que fueron agregados a los autos los escritos de pruebas y los anexos presentados por las partes, los mismos cursan a los folios 48 al 58 de este expediente.
En fecha 06-11-2012 (f. 59) el tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija las oportunidades para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones, igualmente, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última citación que se realice de las partes, para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, quedando citada a su vez para absolver las mismas, al día siguiente de la comparecencia a tal fin de la parte actora.
Por auto de fecha 06-11-2012 (f. 61 y 62), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora se comisiona a los Juzgados de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado, Municipio Torres del Estado Lara y Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que evacuen las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 9-11-2012 (f. 69), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas presentado por su representada.
Por auto de fecha 14-11-2012 (f. 70), el tribunal de la causa acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante actas levantadas en fecha 19-11-2012, (f. 71 y 72), respectivamente, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos ANDRÉS ARNALDO Y JAIME LÓPEZ, testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus respectivas declaraciones, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a los mismos.
Mediante nota secretarial de fecha 24-01-2013 (f.79), el secretario del tribunal de la causa, deja constancia de que se agregan a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual queda agregada los folios 80 al 85.
Consta al folio 86 del expediente diligencia de fecha 14-02-2013, mediante la cual el alguacil del a quo, consigna boleta de notificación sin firmar a nombre de la parte actora, la cual fue librada a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas opuestas por la parte demandada, por no poder localizarlo en la dirección suministrada. Consta al pie de página nota secretarial que certifica la actuación del alguacil.
Mediante nota secretarial de fecha 11-03-2013 (f.89), el secretario del tribunal de la causa, deja constancia de que se agregan a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , la cual queda agregada los folios 90 al 111, de la misma se desprende que en fecha 08-01-2013 y 10-01-2013, evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MARCANO LÓPEZ Y CARLOS TORRES.
En fecha 18-03-2013 (f. 112) la abogada Carmen Lucía Santeliz, apoderada actora sustituye el poder que acredita su representación en el abogado Ángel Perozo Betancourt, Inpreabogado Nº 127.492, a los fines de la evacuación de las testimoniales a evacuarse en el Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por medio de diligencia de fecha 18-03-2013 (f. 113), la apoderada actora, solicita al tribunal de la causa se remita la comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por esa representación, al Juzgado del Municipio Moran del estado Lara.
Por auto de fecha 21-03-2013 (f. 114) el a quo, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se evacuen las testimóniales promovidas por la parte actora y que se encuentran domiciliadas en esa jurisdicción.
Mediante nota secretarial de fecha 02-04-2013 (f.117), el secretario del tribunal de la causa, deja constancia de que se agregan a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual queda agregada los folios 118 al 155 y de la misma se desprende que en fecha 03-12-2013 y 13-12-2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Agustín Fortunato Pacheco Pineda y Juan Ives Brabant, respectivamente.
Mediante nota secretarial de fecha 12-08-2013 (f.167), el secretario del tribunal de la causa, deja constancia de que se agregan a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual queda agregada los folios 168 al 170, sin resultas.
Mediante auto de fecha 16-09-2013 (f. 171), el tribunal de la causa, señala a las partes que la causa entra en el lapso procesal para la presentación de los informes a partir del día 13-08-2013.
Consta al folio 172 del expediente, auto de fecha 10-10-2013, mediante el cual el Tribunal de Instancia, aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07-10-2013 (incluisve).|
Consta a los folios 173 al 181 de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 17-10-2013, por el tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la pretensión de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, contra la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario; se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena liquidar la comunidad conyugal existente, en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10-12-2013 (f.182) la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de diligencia apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 17-10-2013.
Por auto de fecha 17-12-2013 (f. 183) el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada, a los fines que conozca de la referida apelación. Asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 17-10-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano Justo Anselmo Juanilla La Torre; al respecto estableció:
“(…) Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado suficientemente en autos, el hecho del abandono voluntario de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, por parte de la cónyuge REBECA CALDERON ACEVEDO, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose de este manera la causal invocada por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, en el presente proceso, los cual se encuentra sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
VII) DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: CON LUGAR la pretensión de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, contra la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO, anteriormente identificados en autos, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: LIQUÍDESE la comunidad conyugal existente, en su oportunidad procesal correspondiente (…)

V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f.7 al 11) expedida el día 05-10-2011 por la Registradora Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que los ciudadanos Justo Anselmo Juanilla La Torre y Rebeca Calderón Acevedo contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 17-07-2004, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2004, bajo el N° 234, folio 234, tomo 1. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 25.8.1978. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Pruebas aportadas por la parte actora.-
1) Documentales
a) Original del acta levantada en fecha 27-01-2012, por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se evidencia la dificultad de convivencia de los cónyuges y los acuerdos que llegaron para tratar de evitar nuevos actos de violencia entre ellos; el cual al no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado el deterioro en las relaciones conyugales entre los ciudadanos JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE y la ciudadana REBECA CALDERON ACEVEDO.
b) Original de Resumen médico, emitido por el Doctor José Herrera (Cardiólogo), en fecha 17-09-2012, el cual considera, quien aquí se pronuncia, que el mismo no demuestra los hechos y alegatos
1) Testimoniales:
a).- El ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO LÓPEZ, en fecha 08-01-2013 rindió su declaración manifestando que conocía a los ciudadanos Rebeca Calderón Acevedo y Justo Ruanilla de la Torre y que les había hecho unos trabajos de pinturas y plomería; Que estando ellos trabajando allí, la señora Rebeca Calderón Acevedo, empezó a discutir con el ciudadano Justo Juanilla de la Torre y lo ofendió verbalmente, subió y agarro una maletas, las bajó y le dijo: te vas de aquí, que ella agarró las maletas y las metió en un cuarto de la planta de abajo; que él se fue y después de una hora el señor Justo Anselmo Juanilla La Torre, lo llamó para ver si le podía conseguir una camioneta para realizar una mudanza y él se llevó una cama y las maletas para un apartamento ubicado en un edificio que se encuentra detrás de Farmatodo, que cuando la señora Rebeca Calderón sacó las pertenencias del señor Justo en la vivienda se encontraban un señor de nombre Carlos Torre, ayudante, Irbín Brabante y también estaba un señor con nombre Agustín que estaba realizando un plano a la señora de una casa, ante la pregunta si la señora Rebeca Calderón ha efectuado insultos o reproches al señor Justo Ruanilla de la Torre, contestó que si. Que el 1 de mayo fueron a trabajar y llegó ella y volteó todos los corotos que estaban presentes. Ante las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada, contestó que les prestó servicios a los señores Rebeca Calderón y Justo Ruanilla en una casa de Jorge Coll que le hizo reparaciones del fregadero en la cocina y de pintura los últimos días de 29 al 30 de abril y el 1 de mayo que fue cuando fueron a terminar, que después del 1 fue otra vez porque el fregador quedó goteando; que nunca se quedó allí; que él ayudó al señor Justo Ruanilla a mudar una cama, dos maletas, unas bolsas plásticas y un perchero, que acompañó al señor Justo a mudarse, un día sábado como a las 10:00 de la mañana pero que no recuerda la fecha exacta.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos JACINTO CEDEÑO y BESAIDA PEREZ se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.
b).- El ciudadano CARLOS TORRES, en fecha 10-01-2013, rindió declaración manifestando que conocía a los ciudadanos Rebeca Calderón Acevedo y Justo Juanilla de la Torre desde hace más de tres años; que le consta que la ciudadana Rebeca Calderón en varias ocasiones ha tratado al señor Justo Juanilla con maltrato verbal y hostigamiento, que la ciudadana Rebeca Calderón nunca ha auxiliado al señor Justo Juanilla, que le consta que en muchas ocasiones la ciudadana Rebeca Calderón expulsó al señor Justo Juanilla de la habitación matrimonial que compartían, que la ciudadana Rebeca Calderón le arrojaba las pertenencias de la habitación al pasillo, que había varias personas en la vivienda cuando fue expulsado de la habitación. Ante las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada, contestó que conoce al señor Justo Juanilla, de aquí mismo del municipio por contrataciones en su casa, que realizó trabajos de plomería y construcciones de concreto en su casa, que realizó el trabajo como en dos semanas, al final de abril y principios de mayo, en la casa del señor Justo Juanilla, en Residencias Country Home o algo así en el Municipio Mariño, que los actos de hostigamiento de la ciudadana Rebeca Calderón eran verbales, que el señor Justo Juanilla, mudó sus pertenencias para otro apartamento de su mismo inmueble porque son de dos plantas, que actualmente no sabe donde reside el señor Justo Juanilla, que no sabe si el señor Justo Juanilla, se mudó de la casa donde vivía con la señora Rebeca calderón, que tiene poca amistad con el señor Justo Juanilla.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que es amigo del demandante, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
c).- El ciudadano AGUSTIN FORTUNATO PACHECO PINEDA, en fecha 03-12-2012, rindió su declaración manifestando que conocía a los ciudadanos Rebeca Calderón Acevedo y Justo Juanilla de la Torre, que le consta que la ciudadana Rebeca Calderón en varias oportunidades ha incurrido en hostigamiento y acoso, que le consta que la ciudadana Rebeca expulsó de forma tajante, como es ella, al ciudadano Justo Juanilla de la habitación matrimonial, que la señora Rebeca abandonó prácticamente al señor, en varias ocasiones él le sirvió de auxilio porque ella no estaba o no quería aparecer, se negaba y el señor justo lo llamaba a él para que lo acompañara para ir al médico y no estar solo, que le consta que la señora Rebeca le dijo groserías, como ojala te mueras, que le consta que la ciudadana Rebeca Calderón abandonó al ciudadano Justo Juanilla, porque el estuvo con él en los momentos en que más lo necesitaba y ella no estaba. Ante las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada, contestó que desde hace aproximadamente 3 años tiene amistad con la pareja, que de hecho conoció a la señora Rebeca primero, que una vez fue a comprar cemento con el señor Justo y en esa ocasión llegaron los dos sin nada y le dijo que si no encontraba el cemento o los bloques que estaba buscando que durmiera en el perol que estaba armando porque no consiguió la materia prima para construir, que el primero de mayo la señora Rebeca le bajo unas cosas en su casa y le dijo que se quedara abajo que era donde debía haber estado, que una vez por la misma cuestión de la construcción se necesitaba dinero y ella se puso a discutir en el momento que el señor Justo le dijo que se tenía que vender una propiedad y ella le dijo que su apartamento no se iba a tocar, que la respuesta del señor Justo cada vez que hacía dichos reclamos e insultos era, muchas veces, no decir nada, bajar la cara y los veía a ellos, muchas veces era a él (al testigo) que siempre estaba con él, y otras veces le decía que de dónde se iba a sacar el dinero para terminar los proyectos que tenía, que jamás delante de él o de los muchachos se atrevió a decir groserías como tal y siempre terminaba diciendo que las mujeres si joden, que jamás maltrató ni física ni psicológicamente a la señora Rebeca, más bien la animaba para que terminara sus proyectos y le brindaba el apoyo, de hecho todo esta haciendo por ella y frecuenta a la pareja un sábado o domingo en el Sambil y eventualmente por vía telefónica casi todos los días.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que es amigo del demandante, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide
d).- El ciudadano JUAN IVES BRABANT M., en fecha 13-12-2012 rindió su declaración manifestando que conocía a los ciudadanos Justo Anselmo Juanilla La Torre y Rebeca Calderón Acevedo, que si hubo muchos momentos que la señora Rebeca hostigaba al seños Justo Juanilla y no se comportaba como si fuera su esposa, que un día estando en una parrilla la señora Rebeca bajó con un par de maletas y dijo que él (el señor Justo) iba a vivir en la parte de abajo, en este momento estará viviendo mejor. Ante las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada, contestó que conoce a la señora Rebeca Calderón y al señor Justo Juanilla, de su sitio de residencia en Margarita Country House cerca de la Clínica La Fe, que el señor Justo fue expulsado presuntamente por la señora Rebeca Calderón por casualidad el 1 de mayo que empezaron a hace la parrilla cuando la señora le bajó un par de maletas y le dijo que iba a vivir en la parte de abajo, que simplemente vio cuando le bajó las maletas y le dijo que el ya no iba a vivir en la habitación.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos JACINTO CEDEÑO y BESAIDA PEREZ se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 25321110, correspondiente a un vehículo propiedad del ciudadano Justo Anselmo Juanilla de la Torre, Marca Citroen, Modelo Picaso, año 2007, color azul, Placas 012772, registrado bajo el Régimen de Puerto libre, serial Carrocería Nº VF7CHRFNF7J011644, la cual considera quien aquí se pronuncia que dicha copia no aporta evidencias a los hechos y alegatos debatidos en el presente juicio, por lo que no le confiere ningún valor probatorio. Y así se decide.
2. Copia simple de la Constancia de Revisión de vehículo emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Subalterna de pampatar, en fecha 13-06-2007, correspondiente a un vehículo propiedad del ciudadano Justo Anselmo Juanilla de la Torre, Marca Citroen, Modelo Picaso, año 2007, color azul, Placas 012772, registrado bajo el Régimen de Puerto libre, serial Carrocería Nº VF7CHRFNF7J011644, la cual considera quien aquí se pronuncia que dicha copia no aporta evidencias a los hechos y alegatos debatidos en el presente juicio, por lo que no le confiere ningún valor probatorio. Y así se decide.
3. Copia simple de documento de compra-venta del vehiculo Marca Citroen, Modelo Picaso, año 2007, color azul, Placas 012772, registrado bajo el Régimen de Puerto libre, serial Carrocería Nº VF7CHRFNF7J011644, mediante el cual el ciudadano Justo Anselmo Juanilla de la Torre, ya identificado, da en venta pura y simple, el referido vehículo de su propiedad, a la ciudadana NELLY ESPERANZA MEDINA de CRISTOFORETTI, la cual considera quien aquí se pronuncia que dicha copia no aporta evidencias a los hechos y alegatos debatidos en el presente juicio, por lo que no le confiere ningún valor probatorio. Y así se decide.
VI.-Actuaciones en la alzada
Informes de la demandada apelante.-
En fecha 18-03-2014, la abogada en ejercicio María Teresa Alsian Vaca, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 187 y 188 de este expediente, fundamentando el mismo en lo siguiente:
“(…) Que “es el hecho ciudadano Juez que al momento de fundamentar el fallo el Tribunal ad aquo (sic) solo toma en consideración de manera errada las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MARCANO LÓPEZ, CARLOS TORRES, AGUSTIN FORTUNATO PACHECHO PINEDA Y JUAN IVES, para afirmar la existencia de un abandono voluntario por parte de su representada. Yerra el Juzgador al valorar dichas testimoniales, toda vez que de las mismas se evidencia que los precitados ciudadanos manifestaron su “AMISTAD” con el demandante, así mismo se observa que los mismos afirman haber estado en un (1) acto de discusión de la referida pareja, lo cual no es fundamento concreto sustentable para afirmar la existencia de un abandono voluntario”
La Doctrina y la jurisprudencia patria han sido formales a la hora de delimitar los supuestos necesarios para la existencia de un abandono voluntario como causal de divorcio, es así como se hace menester destacar que la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300 al 301…/…
…omissis…
En este mismo orden de ideas, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con e abandono voluntario, lo siguiente:
…omissis…
Por otro lado, el profesor RAÚLSOJO BIANCO, también autor representativo de la Doctrina patria establece en su Obra lo siguiente.
…omissis…
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre la causal de abandono lo siguiente:
…omissis…
(…) Que, en la presente causa no fueron probados NINGUNO DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE CONFIGUREN EL ABANDONO VOLUNTARIO DEL CÓNYUGE, razón por la cual debió haber sido declarada sin lugar la demanda de divorcio, es por ello que comparece por ante esta competente autoridad a los fines de que declara (sic) CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO.(…)”
VII.- Motivaciones para decidir
La acción intentada.
Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción intentada, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción específica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma legal señalada. Así se declara.
Se observa que el ciudadano Justo Anselmo Juanilla de la Torre, instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario como causal de divorcio.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior puede constatar que la parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 17-07-2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, escogiendo su último domicilio conyugal en un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 09, y e Town House sobre ella construido que forma parte de la Urbanización “margarita Country Home” ubicada en la avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero al año, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, ha venido realizando actos de hostigamiento y acoso, haciéndole la vida imposible, al punto que le sacó de la habitación y colocó sus pertenencias personales en otra habitación de la casa, sin embargo, no dejaba de efectuarle reclamos, insultos y ataques verbales y psicológicos, no le atendía en su salud por su enfermedad, ya que en varias ocasiones se enfermó, no le atendió en sus necesidades, teniendo que recurrir a la ayuda de amigos y familiares, ya que su cónyuge asumía una actitud de indiferencia sin darle socorro y asistencia que requería, al igual que no ha cumplido con las obligaciones que impone el matrimonio, lo que ele ha traído como consecuencia, agravarse los problemas de salud, ante estos acosos, insultos, acudió a la Prefectura de Los Robles, y se llegó a un arreglo que él se fuera para un apartamento propiedad de la comunidad conyugal, que por esos motivos es que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en la causa 2da. del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por abandono voluntario.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte actora por no ser cierto lo que haya existido dificultades que se convirtieron en insuperables o que su persona haya incurrido en actos de hostigamiento y acoso hacia su cónyuge; que haya sacado a su cónyuge de la habitación matrimonial, que le profiriera reclamos, insultos y ataques verbales y psicológicos al mismo o no haberlo atendido en su salud ya que siempre ha atendido sus necesidades; que no es cierto que haya asumido una actitud de indiferencia y desatención así como niega que su persona no haya dado socorro y la asistencia que requería su cónyuge; así como niega que esa falacia haya traído como consecuencia, agravarse los problemas de su cónyuge; que no es cierto que su cónyuge acudiera a la Prefectura de Los Robles para citarla o que haya incurrido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales de divorcio:
(…) 2º El abandono voluntario. (…)
La doctrina concibe la causal segunda del artículo 185 antes mencionado, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de la uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Comentado y Concordado).
De las actas procesales ha quedado comprobado que los cónyuges Justo Anselmo Juanilla La Torre y Rebeca Calderón Acevedo, fijaron su último domicilio conyugal una parcela de terreno distinguida con el Nº 09, y e Town House sobre ella construido que forma parte de la Urbanización “margarita Country Home” ubicada en la avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que luego de una convivencia con mutuo afect y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, quien sin dar explicación alguna comenzó a realizar actos de hostigamiento y acoso en contra de su cónyuge Justo Anselmo Juanilla La Torre, negándole la convivencia, el socorro y la ayuda en sus salud, retirándole sus pertenencias de la habitación común, incumpliendo los deberes del matrimonio, de las pruebas evacuadas concretamente del testimonio de los ciudadanos LUIS EDUARDO MARCANO LÓPEZ, CARLOS TORRES, AGUSTIN FORTUNATO PACHECO PINEDA y JUAN IVES BRABANT M., se desprende que efectivamente el actor y su cónyuge vivían en una parcela de terreno distinguida con el Nº 09, y e Town House sobre ella construido que forma parte de la Urbanización “margarita Country Home” ubicada en la avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, manifestaba una conducta hostil hacia su cónyuge, infringiéndole acosos, insultos y demostrando una conducta agresiva, que tenían constancia de que la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, retiró las pertenencias del ciudadano Justo Anselmo Juanilla La Torre de la habitación conyugal y no profiriéndole la atención y los cuidados que le imponen los deberes del matrimonio, teniendo que acudir el mismo a la ayuda de amigos y familiares ante sus problemas de salud, siendo como es, una persona de la tercera edad, sin verificarse de autos el motivo que justifique su proceder derivándose de su conducta un serio incumplimiento a los deberes conyugales consagrados en el artículo 137 del Código Civil que impone el matrimonio, esto es, vivir junto a su cónyuge, guardarle fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, existe de los autos prueba cierta avalada por autoridad del municipio donde residen los cónyuges, que entre las partes se desarrollaron acciones que evidencian problemas de convivencia, que obligaron a la misma a estipular un acuerdo de coexistencia entre las partes. Así se establece.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los alegatos de la parte actora, esto es, argüir que eran falsas las aseveraciones del mismo, quedando entonces, bajo la responsabilidad del actor probar sus afirmaciones, lo cual hizo, ya que los testigos promovidos por el actor y evacuados en su oportunidad, fueron contestes en sus testimonios aunado a la manifestación realizada por la autoridad municipal que tuvo conocimiento de los actos llevados a cabo por la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, por lo cual es obligatorio para este tribunal compartir el criterio del juez de instancia, pues al comprobar esta alzada que los hechos aducidos por el actor en su libelo han quedado demostrados con las pruebas aportadas y que la acción se fundamentó en una causal de ley y al no haber traído la parte demandada, a los autos, ni en la instancia inferior ni en este Juzgado Superior algún elemento de convicción que haga suponer a quien aquí decide, que la sentencia del a quo sea errónea, por el contrario es la parte actora, quien a través de la etapa de pruebas, demuestra la certeza de lo afirmado por ella en su libelo de demanda, por lo que necesariamente este tribunal superior debe declarar sin lugar la apelación intentada por la abogada María Teresa Alsina Vaca, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, parte demandada en el juicio que por Divorcio sigue en su contra el ciudadano Justo Anselmo Juanilla La Torre y confirmar en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada María Teresa Alsina Vaca, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión de fecha 17-10-2013, dictada por el tribunal de instancia antes mencionado, que declaró Con Lugar la pretensión de Divorcio interpuesta por el ciudadano Justo Anselmo Juanilla La Torre, contra la ciudadana Rebeca Calderón Acevedo.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal.
Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar


Exp. Nº 08534/14
JAGM/ISS
Definitiva

En esta misma fecha (21-05-2014) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Abg. Irma Salazar Salazar.