REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Parte solicitante: Ciudadana MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.060.
Abogado Asistente de la parte solicitante: Abogada ANA LUISA GANDICA SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.686.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-11-2012, en el juicio de Inhabilitación, interpuesto por la ciudadana MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI, en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 24.198.12, de fecha 8361-12 (f. 69), se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constantes de 68 folios útiles.
Por auto de fecha 17-12-2012 (f. 70) se le dio entrada al asunto ordenándose formar expediente y se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil
Este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.-
LA SOLICITUD.
Comienza el juicio por inhabilitación, mediante escrito presentado en fecha 13-12-2010 por la ciudadana MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI, asistida por la abogada ANA LUISA GANDICA SILVA, mediante la cual expresa:
Que “….su mencionado hermano, FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, anteriormente identificado, padece de un defecto intelectual habitual e irreversible:”ESQUIZOFRENIA PROCESUAL” que lo incapacita de manera total y permanente para mantener una actividad laboral estable, como se evidencia de los Informes Médicos Psiquiátricos, expedidos en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” fechado 24 de agosto de 2010, firmado el Cap. Dr. Jesús Cordova y Cnel. Dra. Ileana Montero del Departamento de Psiquiatría de ese Hospital Militar y refrendados por el Sub-Director, Cnel. Earle Jesús Siso garcía, que anexa marcados “E” y del otro Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. César A. Sánchez Bello, Médico Psiquiatra, con fecha 12 de agosto de 2010, que acompaña signado “F”.”
Que, “…su fallecido padre, TULIO SALGADO AYALA era la persona encargada y responsable del mantenimiento y cuido total de su hermano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, de lo cual se ha encargado a partir de su muerte.”
Que, “… por ser su padre un Oficial retirado de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, que le concede beneficios especiales, en caso de muerte de sus afiliados, a sus viudas e hijos menores y mayores de edad solteros, en fecha pasada les dirigió una solicitud, donde les planteaba la condición de su hermano, lo cual fue corroborado conforme al anexo marcado “E”. y en consecuencia, le concedieron una pensión regular, que a pesar de ser una suma de dinero escueta, cubre parcialmente sus gastos médicos, en razón de que él vive junto con su madre y su persona en la casa de sus progenitores, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, Calle 101, Quinta Ayeyeya, Pampatar, estado Nueva Esparta, donde le corresponde colaborar con el mantenimiento y manutención de la familia. Y, que por ser nosotros una familia de clase media, con ingresos muy limitados a sus necesidades, esa pequeña pensión les ayuda considerablemente, para afrontar esa irreversible situación, que requiere de costosos medicamentos pues las consultas médicas de su hermano se realizan con galenos del Hospital Militar de esta Jurisdicción o de la ciudad Capital de Caracas.”
Que, “…dicho Instituto de Previsión social de la Fuerzas Armadas, exige que para empezar a cobrar tal beneficio a favor de su hermano, TULIO SALGADO AYALA se debe contar con la debida autorización de su competencia, un juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción donde tienen su domicilio y residencia.”
Que,”… de conformidad con lo estipulado en el Artículo 396 del Código Civil, requiere se citen e interroguen conforme a derecho a:
Su hermano por ser la persona de que se trata esta inhabilitación:
FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, (..)
A su madre:
DELIA MARCHELLI DE SALGADO, (…)
A los amigos de su familia, que conocen de vista trato y comunicación a su antes mencionado hermano, en consecuencia están al tanto de su incapacidad. Estos testigos son personas mayores de edad e identificadas:
BEATRIZ MERCEDES GUZMAN GUILLEN, (…)
MÁXIMO ADOLFO AYALA RIVIERA, (…)
CÉSAR SANCHEZ BELLO, (…)
BERNARDO REINALDO, (…).”
Que, “…solicita se admita la presente junto con los recaudos anexos, la provea conforme a derecho y en definitiva, declare la inhabilitación de su hermano FELIX ANTONIO SALGADO MACHELLI, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 409 y siguientes en concordancia con los otros Artículos 393 y siguientes del Código Civil. así como, le pide con la urgencia del caso, que una vez cumplidos los requisitos de Ley, en principio le declare curador interino de su hermano, FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, según el Artículo 396 del Código Civil y luego se designe como curador definitivo, cuyo pedimento apremiante, se lo fundamento en las exigencias, que al efecto les exige el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. A todo evento, cumple con informar que su madre, DELIA MARCHELLI DE SALGADO, anteriormente identificada, es una persona mayor y de delicado estado de salud, por lo cual no se encuentra en capacidad para ejecer tutoria de manera debida.” (…)”
En fecha 13-12-2010 (f. 11), mediante sorteo le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-12-2010 (f. 12), el tribunal de la causa admite la solicitud de inhabilitación y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordena su traslado y constitución en el domicilio del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli, a objeto de interrogarle, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia; igualmente ordenó solicitar la colaboración necesaria de la medicatura forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 13 de expediente, nota secretarial de fecha 25-01-2011, mediante la cual se deja constancia de que el solicitante suministró al tribunal las copias simples necesarias para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26-01-2011 (f. 14), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. La boleta corre al folio 15.
En fecha 28-01-2011 (f. 16 y 17), la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-02-2011 (f. 18) por la parte actora, ciudadana Mariela Coromoto Salgado Marchelli, solicita se libre el oficio a la Medicatura Forense a los fines que realice el correspondiente examen psiquiátrico al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli.
Por auto de fecha 10-02-2011 (f. 19) el tribunal acuerda lo solicitado, y librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 10-03-2011 (f. 21 y 22), la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado, copia del oficio librado a la Medicatura Forense de este Estado.
Consta al folio 23 y vto. del presente expediente, informe médico forense, emanado en fecha 15-03-2011, suscrito por la Dra. Magaly Benchimol de Yanes, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por medio de diligencia de fecha 06-06-2011 (f. 24) la parte actora, solicita al tribunal se fije la oportunidad para el interrogatorio del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli y sus familiares y amigos.
Por auto de fecha 08-06-2011 (f. 25), el tribunal de la causa fija el quinto (5º) día despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines del traslado y constitución del tribunal al domicilio del ciudadano FÉLIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, a los fines de interrogarlo, igualmente, fija el 6to. día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que los ciudadanos DELIA MARCHELLI DE SALGADO, BEATRIZ MERCEDES GUZMAN GUILLEN Y MAXIMO ADOLFO AYALA RIVIERA, rindan su testimonio y se fija el 7mo. día de despacho, igualmente, para que los ciudadanos CESAR SANCHEZ BELLO Y BERNARDO REINALDO, rindan su declaración.
Consta a los folios 26 y 27, acta levantada en fecha 15-06-2011, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli.
Consta al folio 28 y 29 de este expediente, acta levantada en fecha 16-06-2011, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana delia Marchelli Salgado.
En fecha 17-06-2011 (f. 33 y 34), consta acta de interrogatorio al ciudadano Bernard Reinfeld Osuna.
Consta a los folios 37 al 40, sendas actas levantadas en fecha 27-03-2012, por el interrogatorio de los ciudadanos César Sánchez Bello e Iraima del Carmen Fajardo.
Por auto de fecha 02-05-2012 (f. 42), el tribunal de la causa ordena notificar al Ministerio Público de que la causa quedará abierta a pruebas una vez conste en autos su notificación.
La alguacil titular del tribunal de la causa en fecha 09-05-2011 (f. 44 y 45), consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio 49 del expediente, consta auto de fecha 01-08-2012, mediante el cual el tribunal de la causa, expide cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 09-05-2012, exclusive, hasta el día 31-05-2012, inclusive; desde el día 31-05-2012, exclusive, hasta el día 05-06-2012, inclusive, hasta 11-06-2012, inclusive.
Por auto del tribunal de fecha 01-08-2012 (f. 50), se le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto, comienza a transcurrir el término para presentar los informes.
Al folio 51 del expediente, consta auto de fecha 25-09-2012, mediante la cual la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la causa y ordena cómputo por secretaria a partir del día 01-08-2012, inclusive hasta el día 24-09-2012, inclusive.
Consta al folio 52, auto de fecha 25-09-2012, mediante el tribunal de la causa, informa a las partes que la causa entra en sentencia a partir de esa fecha.
La juez titular del tribunal de la causa, en fecha 10-10-2012 (f. 53), se aboca nuevamente al conocimiento del proceso.
En fecha 21-11-2012 (f. 54 al 65) el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la causa, mediante la cual declara: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION del ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI formulada por la ciudadana MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI, ya identificados. SEGUNDO: LA INHABILITACIÓN JUDICIAL del ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil.
TERCERO: Se designa a la ciudadana MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.060 y de este domicilio, en su condición de hermana de la persona declarada incapacitada como su Curadora, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. CUARTO: En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del ciudadano inhabilitado. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva. QUINTO: En aplicación del artículo 416 del Código Civil se ordena a la curadora designada MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI a cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.
En fecha 06-12-2012 (f. 66) el tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior para la consulta de ley.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 21-11-2012 (f. 54 al 65), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara:
“(…)
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YANES, con la declaración de los testigos DELIA MARCHELLI DE SALGADO, BERNARD REINFELD OSUNA, CESAR SANCHEZ BELLO e IRAMA DEL CARMEN FAJARDO HOLMQUIST, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. De tal forma que se declara que conforme al artículo 409 del Código Civil dicho ciudadano está inhabilitado para realizar sin la asistencia del curador actos que no excedan de la simple administración, así como aquellos que sí lo excedan, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones, y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. En este ultimo caso se requerirá además la aprobación del Juez .Y así se decide.
Luego, se estima procedente la solicitud de inhabilitación del ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI por adolecer éste del defecto intelectual señalado. Y así se decide. Con relación a las funciones, deberes y atribuciones del curador se advierte que las mismas se regirán por las que son aplicables al caso del tutor ordinario de menores que contemplan los artículos 301 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales a continuación se mencionan las mas resaltantes, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al sujeto que mediante este fallo se ha declarado inhábil que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano declarado inhábil; 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano; 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del inhabilitado sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible; 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca; 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
IV.- DISPOSITIVA.- En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION del ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI formulada por la ciudadana MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI, ya identificados. SEGUNDO: LA INHABILITACIÓN JUDICIAL del ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil. TERCERO: Se designa a la ciudadana MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.060 y de este domicilio, en su condición de hermana de la persona declarada incapacitada como su Curadora, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. CUARTO: En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del ciudadano inhabilitado. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva.
QUINTO: En aplicación del artículo 416 del Código Civil se ordena a la curadora designada MARIELA COROMOTO SALGADO MARCHELLI a cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.(…).

V.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Documentos aportados junto con la solicitud de interdicción:
Copia fotostática (f. 5) de la cédula de identidad del ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI de la cual se infiere que éste es titular de la cédula de identidad N° 4.086.059; que nació el 05.03.1962 y es de estado civil soltero.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada (f. 6) del acta de defunción expedida el día 19.03.2010 por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que el ciudadano TULIO SALGADO AYALA falleció el día 11.03.2010 en el Hospital Militar Coronel Nelson Sayazo Mora, ubicado en el sector Matasiete de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que estaba casado con la ciudadana DELIA MARCHELLI DE SALGADO y que tuvo dos hijos de nombre MARIELA COROMOTO y FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia a color (f. 7) del carnet expedido por la Comandancia General del Ejercito, Ministerio de la Defensa de la cual se infiere que el ciudadano TULIO HUMBERTO SALGADO AYALA tenía el grado de teniente coronel retirado.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia a color (f. 7) de la cédula de identidad del ciudadano TULIO SALGADO AYALA de la cual se infiere que éste es titular de la cédula de identidad N° 206.699; que nació el 28.03.1919 y es de estado civil casado.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia a color (f. 8) del carnet expedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de la cual se infiere que la ciudadana DELIA MARCHELLI DE SALGADO se encuentra afiliada por el Teniente Coronel del Ejercito TULIO HUMBERTO SALGADO AYALA.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia a color (f. 8) de la cédula de identidad de la ciudadana DELIA MARCHELLI DE SALGADO de la cual se infiere que ésta es titular de la cédula de identidad N° 248.646; que nació el 27.09.1923 y es de estado civil casada.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática (f. 9) del informe médico psiquiátrico elaborado en fecha 24.08.2010 por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” a través del cual manifiestan que el ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI asiste a ese servicio desde el año 1967 por diferente sintomatología de características psicóticas; que el mismo ha sido atendido en forma ambulatoria y hospitalizado, obteniéndose relativa mejoría; que en la actualidad es atendido por psiquiatra privado, recibiendo tratamiento a base de psicofármacos, antipsicóticos atípicos y psicoterapia, evolucionando tórpidamente; que actualmente recibe Leponex 100 mg T.I.D. V.O; que la impresión diagnostica es esquizofrenia procesual; y que en la actualidad presenta incapacidad total y permanente para mantener una actividad laboral estable.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia fotostática (f. 10) del informe médico elaborado en fecha 12.08.2010 por el Médico Psiquiatra Dr. CESAR SANCHEZ BELLO a través del cual se hace constar que trata desde hace aproximadamente 31 años al paciente FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI por presentar esquizofrenia recibiendo tratamiento a base de psicofármacos antipsicóticos atípicos y psicoterapia, evolucionando tórpidamente; que tiene antecedente de tratamiento ambulatorio y de hospitalización con relativa mejoría en el servicio de psiquiatría del Hospital de la FFAA “Carlos Arvelo” desde el año 1967; que en la actualidad presenta incapacidad total y permanente para mantener una actividad laboral estable; que actualmente recibe Leponex 100 mgrs. T.I.D. V.O; y que la impresión diagnostica es esquizofrenia procesual.
Se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1. Reconocimiento psiquiátrico (f. 23 y Vto.) efectuado al ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, en fecha 15-03-2011, por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, firmado y sellado por Magaly Benchimol de Yánes, Psiquiatra Forense, solicitado por el juzgado de la causa, en el cual establece como impresión diagnostica: Esquizofrenia Procesual, del cual se desprende que una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una enfermedad mental crónica, controlada con medicación y con el deterioro propio del curso de la misma que le da una percepción particularizada de la realidad y es lo que lo hace incapaz de tomar decisiones por su propia cuenta y sin supervisión. Este informe psiquiátrico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano FELIX ANTONIO SALGADO MARCHELLI, padece un estado habitual de defecto intelectual que lo incapacita en cuanto a su funcionamiento psicológico, familiar, social y de salud y el mismo está suscrito por el funcionario autorizado por la ley. Así se establece.
2. Interrogatorio del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli, quien fue examinado por el juzgado de la causa en fecha 15-06-2011 (f. 26 y 27) y, respondiendo así: que su nombre es Félix Antonio Salgado Marchelli; que tenía 59 años de edad; que no tiene hijos; que su madre se llama Delia Marchelli de Salgado; que es soltero; que reconoce como su hermana a la persona acompañando al tribunal; que vive en la urbanización Jorge Coll, que será en Margarita, que estaban en Margarita; que vive con sus familiares más cercanos, su mamá, su hermana, su sobrina y su esposo y su sobrino nieto; que se siente cómodo en la casa donde vive; que el hace su aseo personal solo; que si toma medicamentos en la actualidad; que el medicamento que toma se llama Leponex 100; que toma tratamiento médico desde el año 1967, que fue la primera vez a hablar con un médico. Este interrogatorio formulado por el tribunal de la causa y se valora de conformidad con el artículo 396 del Código Civil para acreditar la salud mental de la notada en demencia.
3. Testimoniales:
* Delia Marchelli de Salgado (f. 28 y 29) quien fue interrogada por el tribunal de la causa en fecha 16-06-2011 y manifestó: que es la madre del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli, que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli vive en la Avenida 101, Quinta Ayeyeya, Urbanización Jorge Coll, tercera etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva esparta; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli, padece depresiones por el consumo de dorgas que tuvo en algún tiempo, que ya eso no persiste en él, sin embargo le ha dejado secuelas porque él no puede estar de un tratamiento permanente, leponex 100, 3 veces al día, indicado por el Dr. Bernardo Reinfel, Jefe de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega de Porlamar; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli tiene tratamiento Psiquiátrico desde los 17 años, que fue hospitalizado en el Hospital Militar 3 o 4 veces en Caracas y aquí en el Estado Nueva Esparta hubo necesidad de ser trasladado por emergencia al Hospital Militar por efectivos de la Guardia Nacional y su médico Dra. Enrique Torres y fue puesto en control y hospitalización y nadie lo podía visitar ni ver, estaba aislado totalmente y el médico quien lo recibió en ese Centro médico fue la Dra. Vivian Vivas junto con otros grupos de médicos y de allí fue remitido al Dr. César Sanchez Bello y luego al Dr. Rainfiel que es su médico tratante hasta la actualidad en el Hospital Luis Ortega; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli, no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli fue su papá mientras vivió y ela y ahora su hermana; que quien a su juicio resulta la persona conveniente para que sea designado como tutor interino del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli es su hermana Mariela Salgado Marchelli; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli vive con ella y con Mariela y que ya su esposo no vive.
* Bernard Reinfeld Osuna (f. 33 y 34), quien fue interrogado por el tribunal de la causa en fecha 17-06-2011 y manifestó: que conoce al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli; que es Pssiquiatra; que ha atendido como paciente al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli presenta una esquizofrenia simple con pobre respuesta al tratamiento farmacológico; que trata al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli desde hace más de 15 años; que vio la semana próxima pasada al interrogatorio al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli y que él no ha dejado de asistir a sus controles; que el medicamento que ordenó que se le administre al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli es Lepronex 100 mg, 3 veces al día; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli no funciona desde el punto de vista laboral ni es capaz de manejar dinero de manera adecuada.
* César Sánchez Bello (f.37 y 38), quien fue interrogado por el tribunal de la causa en fecha 27-03-2012 y manifestó: que conoce al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli desde hace más de 35 años y mantiene con él una relación médico-paciente; que trató al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli aproximadamente durante 20 años y ha seguido viéndolo ocasionalmente; que el diagnóstico de la enfermedad que tiene el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchellies esquizofrenia procesual; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli toma desde hace muchos años un antipsicótico atípico llamado Leponex que lo ha estabilizado, previamente tomó diferentes medicamentos con pobres resultados; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli iba solo a su consulta, salvo cuando presentaba una crisis, que por cierto no ha presentado desde hace muchos años; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli no ha observado mejora, que está estable, controlado, pero como parte de la historia natural de esa enfermedad ya hay un deterioro irreversible; que como el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli tiene solo una hermana, ella en consecuencia, sería la persona indicada para ser designada tutora ya que su mamá es muy mayor.
* Irama del Carmen Fajardo Holmquist (f. 39 y 40), quien fue interrogado por el tribunal de la causa en fecha 27-03-2012 y manifestó: que conoce al ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli y que su mamá era prima hermana de su mamá; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli vive el Jorge Coll, Quinta Ayeya, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que no sabe exactamente que enfermedad es la que padece el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli que sabe que tiene trastornos mentales, pero de qué tipo son, no sabe, el no es normal; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli tiene tratamiento psiquiátrico desde los años 70, porque ella no estaba en el país; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchellino está capacitado para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchellies es, después de la muerte de su papá, su hermana y su mamá, por supuesto, pero ésta hasta ciertos límites por su edad; que, a su juicio, la persona quien resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli, es su hermana Mariela; que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchell, vive con su mamá y Mariela su hermana.
Valoración de las testimoniales.
Las anteriores declaraciones de los ciudadanos Delia Marchelli de Salgado, Bernard Reinfeld Osuna, César Sánchez Bello e Irama del Carmen Fajardo Holmquist, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque los dichos de las testigos merecen fe y acreditan que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli padece una debilidad mental y que tiene aproximadamente 40 años recibiendo tratamiento, y que además no está en capacidad mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisiones en forma inmediata debido a su estado mental. Así se decide.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se somete la presente actuación al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inhabilitación judicial del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli; le designó como curador a su hermana ciudadana Mariela Coromoto Salgado Marchelli, ordenó la publicación de dicho fallo una vez quedase definitivamente firme, así como su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del ciudadano inhabilitado, e instó a la curadora designada a cumplir estrictamente con la orden anterior, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales, emerge que la ciudadana Mariela Coromoto Salgado Marchelli, solicitó la inhabilitación de su hermano Félix Antonio Salgado Marchelli, ya que según su decir, éste: se “encuentra incapaz, inhabilitado y débil de entendimiento para proveerse por sus propios medios e intereses, tanto de su manutención y alimentación como de realizar acto de simple administración de sus bienes y menos aún de ejercer sus derechos e intereses, por padecer un estado mental que se lo imposibilita de manera irreversible”.
Por su parte, la jueza de instancia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, ha establecido que el ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses para someterlo a inhabilitación.
Ahora bien, del interrogatorio efectuado al notado de demencia el 15 de junio de 2011, ha quedado demostrado que éste manifestó cierto grado de lucidez mental al haber contestado acertadamente algunas de las preguntas que le fueron formuladas por la jueza de instancia, específicamente las relacionadas con su identidad y vida personal, ya que dijo llamarse “Félix Antonio Salgado Machelli”, que tiene “59 años” que “no tiene hijos”, que es de estado civil “soltero”, que reconocía “a su hermana”, que se encontraba ahí acompañando al tribunal”. De igual modo señaló que vive “en la urbanización Jorge Coll, en Margarita”, que vive con sus familiares más cercanos, su mamá, sobrina y su esposo y su sobrino nieto”, que se “siente cómodo done vive” que “él sólito se ocupa de su aseo personal” que “toma el medicamento Leponex 100” que ha sido sometido a tratamiento médico desde “1967 que fue la primera vez que fue a hablar con un médico”. Las anteriores circunstancias, denotan que la patología del ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli puede considerarse que ciertamente presenta cierto grado de lucidez mental, resultando entonces procedente en derecho, declararlo inhábil tal como fue declarado por la sentencia bajo consulta. Así se establece.
Ahora bien, la institución de la inhabilitación judicial, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 409.- “... El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
De la norma antes transcrita, emerge que las causas que pueden originar que una persona sea declarada inhábil, son en primer lugar, una debilidad de entendimiento que no sea tan grave como para someterlo a interdicción y en segundo lugar la prodigalidad, entendida ésta última como la disminución de la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.
En el caso que nos ocupa fue declarada la inhabilitación judicial del ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, por estar configurado su diagnóstico médico en la primera de las causales señaladas en la norma anterior, es decir por presentar debilidad mental que lo incapacita para ejecutar por sí mismo actos que excedan de la simple administración, así como para valerse por sí mismo en otros aspectos de su vida diaria.
No obstante, no definir nuestra legislación lo que debe entenderse por “debilidad de entendimiento”, el procesalista Francisco Hung Vaillant, en su obra Derecho Civil I, nos enseña que se admite dentro de esta categoría, cualquier factor que afecte la capacidad o las facultades mentales de la persona que, sin destruir dichas facultades totalmente, origine una debilidad de entendimiento, pudiendo tener su fuente en causas extrañas a la persona (alcoholismo, narcodicción) o en causas intrínsecas al sujeto (senectud, retraso congénito).
A juicio de quien aquí se pronuncia, la inhabilitación no debe ser entendida como una situación de sumisión del entredicho a la potestad del curador, sino como una medida de protección, cuyo único y principal objetivo es el de evitar que el notado de demencia ejecute por sí mismo actos que le puedan producir daños a su persona o a su patrimonio. Así se declara.-
En este orden de ideas, la norma bajo estudio señala un elenco de actos que no pueden ser ejecutados por el inhabilitado sin la asistencia de un curador tales como: comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, ya que la realización de los actos antes señalados por parte del inhabilitado sin la asistencia del curador quedarían viciados de nulidad relativa por mandato expreso del artículo 411 del Código Civil.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que en el presente expediente aparecen consignados un cúmulo de informes practicados al ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, por profesionales plenamente facultados para determinar su estado de salud mental. Así tenemos los resultados del reconocimiento psiquiátrico solicitado por el tribunal de la causa, el cual le fuera practicado el 15 de marzo de 2011 por la Dra. Magaly Benchimol de Yánes, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya impresión diagnóstica arrojó: enfermedad mental crónica, controlada con medicación y con el deterioro propio del curso de la misma que le da una percepción particularizada de la realidad y es lo que lo hace incapaz de tomar decisiones por su propia cuenta y sin supervisión.
Cursa igualmente, informe emitido el 24 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. Cap. Jesús Cordova, Psiquiatra Auxiliar del Departamento de Psiquiatría y psicología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, Cnel. Ileana Montero, Jefe del Departamento de Psiquiatría y Psiocología Clínica del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, Cnel. Guillermo José Boggiano, Subdirector Médico del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y Cnel. Earle Jesús Siso García, Directos del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, del cual se infiere que el ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, asiste a ese servicio desde el año 1967 por diferentes sintomatologías de características psicóticas, atendido de forma ambulatoria y hospitalizado, obteniéndose relativa mejoría. En la actualidad, es atendido por psiquiatra privado, recibiendo tratamiento a base de psicofármacos, antipsicóticos, atípicos y psicoterapia, evolucionando tórpidamente, con la impresión diagnóstica de Esquizofrenia Procesual y que en la actualidad presenta incapacidad total y permanente, para mantener una actividad laboral estable.
De igual forma, cursa a los autos, informe médico de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. César A. Sánchez Bello, Médico Psiquiatra, e el cual hace constar que el ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, es tratado desde hace aproximadamente 31 años, por presentar esquizofrenia, recibiendo tratamiento a base de psicofármacos antipsicóticos atípicos y psicoterapia, evolucionando tórpidamente. Con antecedentes de tratamiento ambulatorio y de hospitalización con relativa mejoría en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de la FFAA “Carlos Arvelo” desde el año 1967 y que en la actualidad, presenta incapacidad total y permanente para mantener una actividad laboral estable, con impresión diagnóstica de Esquizofrenia Procesual, recibiendo tratamiento con Lepronex 100 mg. T.I.D.V.O.
Asimismo, cursan en autos las testimoniales rendidas por los ciudadanos Delia Marchelli de Salgado e Irama del Carmen Fajardo Holmquist, familiares inmediatos y amigos del notado de demencia, los cuales fueron contestes al declarar que el ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, presenta trastornos mentales, que tiene tratamiento psiquiátrico desde los años 70, padece depresiones por el consumo de drogas que tuvo en algún tiempo, que le ha dejado secuelas porque él no puede estar sin un tratamiento permanente con Leponex 100, 3 veces al día; que no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; y, que quien a su juicio resulta la persona conveniente para que sea designado como tutor interino del ciudadano Félix Antonio Salgado Marchelli es su hermana Mariela Salgado Marchelli.
Constan en las actas, las testimoniales de los profesionales de la medicina Bernard Reinfeld Osuna y César Sánchez Bello, los cuales son contestes al afirmar que el ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, presenta una esquizofrenia simple con pobre respuesta al tratamiento farmacológico; que tratan al notado de demencia desde hace muchos años, que tiene prescrito permanentemente el medicamento Lepronex 100 mg, 3 veces al día y que no funciona desde el punto de vista laboral ni es capaz de manejar dinero de manera adecuada, que se encuentra estable en la actualidad, controlado, pero como parte de la historia natural de esa enfermedad ya hay un deterioro irreversible y que la persona indicada para ser designada tutora ya que su mamá es muy mayor es su hermana.
Concatenando entre sí todos los elementos probatorio cursantes en autos, ha quedado plenamente demostrado que la patología presentada por el ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, se ajusta al primer supuesto contemplado en el artículo 409 del Código Civil, es decir que presenta una debilidad mental que le impide realizar actos de administración y velar por sus propios intereses económicos, ya que no está capacitado para negociar ni mucho menos para actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos actos le son o no favorables a sus intereses, y por ello amerita a juicio de quien aquí se pronuncia, que sea declarado inhábil judicialmente, ya que requiere de un régimen de asistencia para realizar todos los actos señalados en la norma sustantiva antes señalada, tal como fue declarado por la sentenciadora de instancia en la decisión consultada. Así se decide.-
De otro lado, se analiza en esta instancia que la madre del notado de demencia, quien sería la opción natural para ejercer el cargo de curador, presenta un estado de salud que le impide ocuparse del mismo por su avanzada edad y estado físico, y por ello la jueza de instancia consideró conveniente designar para desempeñar dicho cargo a la solicitante, ciudadana Mariela Coromoto Salgado Marchelli,, en su condición de hermana del ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli, postura que comparte quien aquí se pronuncia, toda vez que el curador designado no se encuentra en apariencia incurso en alguna de los impedimentos establecidos en el artículo 339 del Código Civil, aunado al hecho comprobado de que la ciudadana Delia Marchelli de Salgado, no se encuentra en condiciones de salud, ni mucho menos de edad, para asumir tal cargo. Así se establece.-
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el tribunal de la causa el 21 de noviembre de 2012, debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto ha quedado evidenciado que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la ley, para declarar judicialmente la inhabilitación del ciudadano Félix Antonio Salgado Machelli. Así finalmente se decide.-

VII. Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 21-11-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez SuperiorTemporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma salazar Salazar
Exp. Nº 08361/12
JAGM/iss.-
Definitiva

En esta misma fecha (20-05-2014) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma salazar Salazar