REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil Organización Triangle, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21-02-1994, bajo el N° 10, tomo 54-Sgdo, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-2009, anotada bajo el N° 43, tomo 1-A, representada por su Vicepresidente ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.310.959.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados Maricarmen Alfaro Guevara, Victoria Navia Quintero, Aura Marina González y Leocadio Fermín Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.144, 40.454, 123.447 y 19.813, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28-10-1987, bajo el N° 18, tomo 28-A-Sgdo, representada por su presidente ciudadano Vicente Leonel Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.643.447.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Luís Augusto Rincón Cano, Mairen Arelis Basil García e Iris Josefina Portillo Parejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472, 77.629 y 77.783, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-13.216, de fecha 25-10-2011 (f.67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 24.139 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la Sociedad Mercantil Organización Triangle, C.A contra Sociedad Mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 06-10-2011, dictado por el tribunal de la causa.
Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 07-11-2011 (f.68) y por auto de fecha 16-11-2011 (f.69) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2011 (f.70 al 72) el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna copia de la diligencia y del auto que acuerda las copias solicitadas al tribunal de la causa.
En fecha 01-12-2011 (f. 73 al 96) el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes en el presente causa.
En fecha 08-12-2011 (f.97) mediante diligencia el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de autos, solicita se ordene al tribunal de la causa envíen las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 15-12-2011 (f. 98) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 02-02-2012 (f.99), señala a las partes que por error involuntario se omitió dictar auto en fecha 30-01-2012, dejando asimismo constancia que el lapso para dictar sentencia venció el día 27-01-2012 y difiriendo la oportunidad para dictar la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 28-01-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 16-05-2012, 30-01-2013 y 08-04-2013 (f. 100 al 102) los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dictó sentencia por lo que pasa hacerlo dentro de los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 01 al 17 del expediente, libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca presentado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando en condición de apoderado de la sociedad mercantil Organización Triangle, C.A contra la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo C.A.
A folios 18 al 20 consta poder de fecha 04-08-2009, otorgado por el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.310.959, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Organización Triangle, C.A, parte actora, a las abogadas Maricarmen Alfaro Guevara, Victoria Navia Quintero y Aura Marina González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.144, 40.454 y 123.447, respectivamente.
Consta a los folios 21 al 23, poder de fecha 04-08-2008, poder otorgado por el ciudadano Vicente Leonel Ríos Castillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A, parte demandada, a los abogados Luís Augusto Rincón Cano, Mairen Arelis Basil García e Iris Josefina Portillo Parejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472, 77.629 y 77.783, respectivamente.
A los folios 24 al 51 escrito de fecha 21-09-2011, presentado por el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 29-09-2011 (f.52 al 59) el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06-10-2011 (f.60 y 61) el tribunal de la causa, declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, a la prueba de exhibición de documento contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 62 consta diligencia de fecha 11-10-2011, presentada por el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito en el cual apela del auto de fecha 06-10-2011, dictado por el tribunal de la causa. El escrito corre a los folios 63 al 65.
En fecha 17-10-2011 (f.66) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06-10-2011, y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.- El auto recurrido
En fecha 06-10-2011 (f. 60 y 61) el tribunal de la causa dictó auto del siguiente tenor:
“(…) Vista la oposición formulada por el abogado Leocadio Fermín Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de la prueba de exhibición, contenida en el escrito de pruebas, presentado en ocasión de la incidencia de cuestiones previas, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Augusto Rincón Cano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5. 472, en el expediente N° 24.139, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera la Sociedad Mercantil Organización Triangle, C.A., contra la Sociedad Mercantil Consorcio Río (sic) Castillo, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa: 1) Que la parte demandada en su escrito de pruebas promueve la prueba de exhibición de documento, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sean exhibidos por parte del actor, documento de publicación de actas de asambleas y constitutivas de la Sociedad Mercantil Organización Triangle, C.A., y así probar los alegatos en que se fundamenta la presente oposición. 2) Que los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencias de fechas 4-10-2011 (f. 312 y 313) y 5-10-2011 (f. 409), procedieron a consignar los documentos que fueron requeridos para ser exhibidos por su contraparte. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que habiendo sido presentados, por la parte demandante, los documentos objetos de la solicitud de exhibición, en atención al citado artículo 436, resultaría inoficioso el trámite del mencionado medio probatorio, tomando en cuenta que por su naturaleza el lapso de su evacuación causaría dilaciones indebidas al proceso. En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado este Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida como medio probatorio. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Con Lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Leocadio Fermín Marcano, identificado en autos, a la admisión de la referida prueba de exhibición de documentos, contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en la presente incidencia de cuestiones previas. Así se decide.- (…)”

V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 01-12-2011 (f. 73 al 96) el abogado Luís Rincón Cano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presento escrito de informes en los siguientes términos:
(…) Que se discute, si el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, tiene o no, facultad para otorgar poderes, pero también, se discute si esos poderes fueron otorgados debidamente, legalmente, por eso fue, que señala, que el objeto de la prueba de exhibición promovida, era con la finalidad que no quedara dudas de lo que se pretendía probar, al promover la prueba de exhibición, por lo que señala, que el objeto de dicha prueba, era demostrar, que los documentos solicitados en exhibición, no fueron enunciados ni exhibidos, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, porque dichos documentos, no fueron participados al Registro mercantil, ni publicados, en un periódico que se dicte en el domicilio de la compañía, (negrita y subrayado de la parte) al otorgar el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en su supuesto carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “ Organización Triangle, C.A.,los poderes conferidos a las abogadas Marycarmen Alfaro, Victoria Navia Quintero y Aura Marina González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.144, 40.454 y 123.447, respectivamente, y al abogado Leocadio Fermín Marcano.
Que los documentos solicitados en exhibición, no fueron participados al Registro Mercantil, ni publicados, en un periódico que se edite en el domicilio de la compañía.
Que en las actas procesales no consta que se haya cumplido con el requisito atinente a las publicaciones, como lo establece y exige la normativa del comercio, pues se trata: de publicación de la inscripción de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A” en el registro mercantil, del nombramiento del ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en el cargo de Vice- Presidente de la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A “ y sus facultades para el nombramiento de los abogados, del cambio de domicilio de la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A”, tanto en la ciudad de Caracas del Distrito Capital como en la ciudad de la Asunción del estado Nueva Esparta, porque son modificaciones y reforma del contrato social de la constitución de la referida sociedad mercantil, que debe registrarse y publicarse, de conformidad con los postulados previstos en el Código de Comercio, referidos unos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse (artículos 19, ordinal 9° y 25) y otros relacionados a la reforma de los contratos de sociedad (artículos 212,215, 217 y 221), a fin de que dichos acuerdos, modificaciones y reformas produjeran sus efectos, después de publicados, pues será a partir de su publicación que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trata, vale decir, de su conformación societaria o accionaría, de quienes están en capacidad de obligar a dicha compañía y, por ende, de quienes tienen la facultad para otorgar poderes en juicio, en su nombre.
Que mientras no se hagan las publicaciones de esos documentos que solicito en exhibición, la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A, no puede oponer a su representada la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., (tercero) los mencionados documentados, por lo tanto, el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, no tiene el carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A, así como tampoco, no tiene la facultad de otorgar poderes en juicio, lo que hace, que la abogada Victoria Navia Quintero, no pueda interponer la solicitud de ejecución de hipoteca y mucho menos, la reforma de la misma, de acuerdo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa sentencia N° 003383 de fecha 25-03-2009, expediente N° 2006-0805: (omissis).
Que el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a la parte ejecutante, a oponerse a las pruebas promovidas por su representada, y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al Juzgado a quo, a inadmitir a las pruebas promovidas por su representada, por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, que no es el caso de autos, la prueba de exhibición de documentos promovidas, es legal, porque se encuentra establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente, toda vez, que trata de probar los hechos alegados por su representada, en cuanto, que los poderes otorgados por el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, no están debidamente otorgados, por falta determinadas publicaciones de actas de asamblea de la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A., que modificaron su acta constitutiva-estatutaria, por lo cual no pueden ser opuestos a terceros, es decir, a mí representada, que es tercera en este caso.
Que en fecha 11-10-2011, mediante escrito apela formalmente, del auto de fecha 06-10-2011, habida consideración, de que pidió la intimación de la ejecutante en la ciudad de Caracas, porque, el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en el cargo de Vice-presidente de la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A”, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, como así lo señalo en los poderes supuestamente otorgados, por otra parte, no se inadmite una prueba por el hecho que se va a retardar el proceso, sino, si las pruebas promovidas, son impertinentes o ilegales o inconducentes, pero jamás porque un proceso se retarde. Que esa negativa de admitir dicha prueba por parte de ese Tribunal, violo el derecho a la defensa de su representada, produjo desigualdad procesal, violando normas de orden publico como son las normas procesales, otra cosa fuera que se hubiera negado la evacuación de dicha prueba porque ya la parte ejecutante de motus propio, se había dado por intimado ya había exhibido dichos documentos, que de paso, es necesario señalar que no se han exhibido los documentos solicitados en la prueba de exhibición promovida. Como la inadmision de prueba produce daño irreparable a su representada, pide que la apelación sea oída en ambos efectos.
Que finalmente con la presente apelación pasa a fundamentar como se violo el derecho a la defensa de su representada, con la subversión del orden público procesal que se ha verificado en la presente causa, por el quebramiento y la omisión de formalidades sustanciales del proceso, emitiendo opinión e irrespetando el mandato del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- Motivaciones para decidir.-
Entra en conocimiento este tribunal, a los fines de revisar la presente apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06-10-2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 221 del Código de Comercio expresa lo siguiente: “las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Sobre el particular la parte apelante en su escrito de informe alegó lo siguiente:
“…Que se discute, si el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, tiene o no, facultad para otorgar poderes, pero también, se discute si esos poderes fueron otorgados debidamente, legalmente, por eso fue, que señala, que el objeto de la prueba de exhibición promovida, era con la finalidad que no quedara dudas de lo que se pretendía probar, al promover la prueba de exhibición, por lo que señala, que el objeto de dicha prueba, era demostrar, que los documentos solicitados en exhibición, no fueron enunciados ni exhibidos, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, porque dichos documentos, no fueron participados al Registro mercantil, ni publicados, en un periódico que se dicte en el domicilio de la compañía, (negrita y subrayado de la parte) al otorgar el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en su supuesto carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “ Organización Triangle, C.A.,los poderes conferidos a las abogadas Marycarmen Alfaro, Victoria Navia Quintero y Aura Marina González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.144, 40.454 y 123.447, respectivamente, y al abogado Leocadio Fermín Marcano.
Que los documentos solicitados en exhibición, no fueron participados al Registro Mercantil, ni publicados, en un periódico que se edite en el domicilio de la compañía.
Que en las actas procesales no consta que se haya cumplido con el requisito atinente a las publicaciones, como lo establece y exige la normativa del comercio, pues se trata: de publicación de la inscripción de la Sociedad Mercantil “Organización Triangle, C.A” en el registro mercantil, del nombramiento del ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en el cargo de Vice- Presidente de la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A “ y sus facultades para el nombramiento de los abogados, del cambio de domicilio de la sociedad mercantil “Organización Triangle, C.A”, tanto en la ciudad de Caracas del Distrito Capital como en la ciudad de la Asunción del estado Nueva Esparta, porque son modificaciones y reforma del contrato social de la constitución de la referida sociedad mercantil, que debe registrarse y publicarse, de conformidad con los postulados previstos en el Código de Comercio, referidos unos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse (artículos 19, ordinal 9° y 25) y otros relacionados a la reforma de los contratos de sociedad (artículos 212,215, 217 y 221), a fin de que dichos acuerdos, modificaciones y reformas produjeran sus efectos, después de publicados, pues será a partir de su publicación que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trata, vale decir, de su conformación societaria o accionaría, de quienes están en capacidad de obligar a dicha compañía y, por ende, de quienes tienen la facultad para otorgar poderes en juicio, en su nombre…”.
Tenemos entonces, que la interpretación conforme a lo señalado por el artículo 221 del Código de Comercio y sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las modificaciones en el documento constitutivo y en los estatutos de las compañías, exigiendo que deben ser registradas para que surtan efectos legales, precisando que las modificaciones en el acta constitutiva y estatutos a que se contrae el artículo 221, son las que atañen al funcionamiento de las sociedades, por lo tanto, considera este tribunal respecto a la no participación, ni publicación, al registro mercantil que el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Organización Triangle C.A, pueda otorgar los poderes conferidos a los abogados que arriba están siendo señalados, esta obligado hacerlo, y en el particular caso de las disposición contenida en el mencionado artículo 221 del Código de Comercio, no se discute el otorgamiento de poderes a abogado alguno por cuanto éstas están delegadas entre las facultades que de manera conjunta o separada ostentan, el presidente o el vicepresidente de la sociedad mercantil Organización Triangle C.A. dentro de sus estatutos sociales, pero si éstas están contenidas en el acta constitutiva, respecto al otorgamiento de poderes, solo eso es suficiente y condicionar a que miembro de la junta directiva le corresponde hacerlo para que surta efectos legales, tales circunstancias se encuentran señaladas en el acta constitutiva de la sociedad mercantil tantas veces mencionadas, en el expediente 08518-14, pieza numero 1, folio 20 al 24 y el resto de las asambleas extraordinarias, donde el vicepresidente, mantiene conjunta o separadamente las mismas facultades para el otorgamiento de poderes, a abogados y éste no le ha sido revocado, ni modificado sus facultades, mediante copias certificadas que se señalan en el prenombrado expediente 08518-14, y que la parte apelante no consignó los soportes o pruebas a su reclamo en el presente expediente, no siendo éste responsable en la búsqueda de la justicia y que por notoriedad judicial, este tribunal constató para producir la presente decisión, teniendo entonces que tales asambleas se encuentran insertas en los folios 321 al 373, también desde el folio 399 al 400 de la misma pieza entre otras. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al objeto de la prueba, el tratadista Devis Echandia, en su libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 1, Pág. 241 ha señalado lo siguiente: “…la prueba judicial implica, en cierto modo, una confrontación o verificación; que un tercer aspecto del asunto señala que la prueba tiene por objetivo la verdad, o cierta clase de verdad, a los menos tratándose de los juicios; que tanto una tarea como la otra se dirigen, en último análisis a encontrar la verdad…”.
Ahora bien, si el objeto de la prueba es la búsqueda de la verdad, la parte apelante en su alegato señaló que el objeto de dicha prueba, era demostrar, que los documentos solicitados en exhibición, no fueron enunciados ni exhibidos, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, porque dichos documentos, no fueron conferidos participados al Registro Mercantil, ni publicados, en un periódico que se dicte en el domicilio de la compañía, (negrita y subrayado de la parte) al otorgar el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en su supuesto carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “ Organización Triangle, C.A.,los poderes a las abogadas Marycarmen Alfaro, Victoria Navia Quintero y Aura Marina González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.144, 40.454 y 123.447, respectivamente, y al abogado Leocadio Fermín.
Así las cosas, de la trascripción del artículo 221 del Código de Comercio se desprende que la intención del Legislador fue, -entre otras- la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.
Ahora bien, solo aplica la participación al registro mercantil y la respectiva publicación en el domicilio de la sociedad mercantil, cuando mediante asamblea ordinaria o extraordinaria, cuando en sus estatutos sociales se producen nombramientos del presidente, suplentes, comisarios y representante judicial de la compañía o en su defecto sustituciones de los antes mencionados miembros de la sociedad mercantil, y en el presente caso, no fue así POR CUANTO NO SE ESTA INCORPORANDO DENTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA A LOS ABOGADOS COMO MIEMBROS PERMANENTES, por cuanto el Vicepresidente de la sociedad mercantil, tiene las facultades para el otorgamiento de poderes de manera conjunta o separadamente con el Presidente de la sociedad mercantil organización Triangle C. A. ASI SE ESTABLECE.
En relación al auto en cuestión que se apela, en virtud de oposición que hiciera la parte demandada, conforme al artículo 155 del texto adjetivo, por considerar que no se enunciaron ni se exhibieron al Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, todos los documentos auténticos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación que se atribuyo el ciudadano Ricardo Tinoco, y este tribunal de alzada, considera que solo procede su impugnación, o se considera nulo tal poder, cuando es autenticado por ante un notario público, y estas se limitan a señalar que tuvo a la vista el documento de la sociedad mercantil, sin expresar la fecha y demás datos que concurran a identificarlo, y tales referencias están conformadas con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2003, de La Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, exp. 02-0455, y de la Sala de Casación Social, en fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, exp. 02-0060. por lo tanto, los documentos exhibidos en su oportunidad por la parte actora, esta ajustado a derecho, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y analizadas los puntos de derecho, quien aquí decide, declara, sin lugar la presente apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 06-10-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmándose la decisión del a quo. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06-10-2011, dictado por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 06-10-2011, por el Juzgado antes descrito.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 08176/11
JAGM/iss.-
Interlocutoria
En esta misma fecha (02-05-2014) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar