REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262, con domicilio procesal en la calle Malaver, Centro Empresarial Malaver, piso 2, oficina 2-2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, y de este domicilio,
Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representado por la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisorio.
Parte demandada en el juicio principal: Ciudadana Gloria María Campos Bajañas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.223.303, en la siguiente dirección: avenida 4 de mayo, edificio Margarita Bowling, local N° 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en virtud del escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2013, ante este Tribunal de Alzada, constante de diecisiete (17) folios útiles y trescientos cuarenta y nueve (349) folios anexos, por el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262, con domicilio procesal en la calle Malaver, Centro Empresarial Malaver, piso 2, oficina 2-2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.301 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el hoy accionante contra la ciudadana Gloria Maria Campos Bajañas.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el querellante en su escrito, lo siguiente:
Que “... la presente acción de amparo se ejerce por la violación a derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público Constitucional, por considerar que la decisión accionada en amparo adolece de vicios en su motivación tales como la incongruencia positiva, la falta de valoración de medios probatorios y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tal y como han señalado las diversas Salas de nuestro máximo Tribunal, son de orden público, aunado al hecho de que por razones de la cuantía, es improcedente e inadmisible el recurso extraordinario de Casación, y que en consecuencia el único medio existente para restituir las situaciones jurídicas infringidas y para restituir el orden público Constitucional vulnerado es la presente acción de tutela Constitucional en consideración de los argumentos que se explanan en los capítulos subsiguientes.”
Que “... dentro de los antecedentes procesales más relevantes del presente asunto señala que en fecha 19 de septiembre de 2008, fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal, intentada por su persona en contra de la ciudadana Gloria María Campos Bajañas; que en fecha 29-11-2009 dicho Juzgado dictó fuera de lapso la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.”
Que “... el 22-04-2010 la parte demandada se dio por notificado de la sentencia, el 26-04-2010 ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, y que el 29-04-2010 fue escuchada la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente; que el 01-06-2010 el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y el 24-10-2013 procedió a dictar sentencia de fondo, declarando con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada en Primera Instancia y declaró inadmisible la demanda intentada por su persona.”
Que “...luego de haber realizado una lectura del referido fallo del 24-10-2013, ha podido percatarse que en su texto íntegro se mencionan diversos títulos, no obstante se permite citar un breve extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:
...omissis...
Que “... resulta extremadamente sorprendente que la abogada Cristina Beatriz Martínez, luego de haber concluido la breve reseña de las actas del proceso, no se haya percatado de que las pruebas promovidas por la parte demandada nunca fueron admitidas.”
Que “... no obstante al situación irregular y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales de índole procesal, es importante señalar que no entiende como la Juez Agraviante pudo llegar a la convicción lógica de que el recurso de apelación debía declararse con lugar y que su demanda era inadmisible, si nunca fueron valoradas las pruebas por esa Juzgadora, es decir, que a pesar de que las pruebas promovidas por la parte demandada nunca fueron admitidas, el Juzgado agraviante tampoco valoró el caudal probatorio en su sentencia, para dar por probado hechos y alegatos esgrimidos por la parte demandada sin examinar cuidadosamente cada prueba aportada al juicio, con el respectivo señalamiento de sus particularidades precisas en el fallo, para de esta manera lograr entender de que se trata cada una de forma individual, y de esta manera ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para que de esta forma exista un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas y su alcance probatorio y no de forma arbitraria y sin sustento alguno como lo hizo el Juzgado agraviante.”
Que “... en este sentido es de suma importancia citar un breve extracto de sentencia dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 05-08-2013, en la cual entre otras cosas señaló que:
...omissis...
Que “... es importante señalar que aunado al hecho de la falta de valoración de pruebas de la Juez Agraviante, ésta a su vez procede a pronunciarse sobre alegatos que nunca fueron esgrimidos por la parte demandada y a tal efecto se permite citar un breve extracto de la sentencia accionada en amparo, el cual reza así:
...omissis...
Que “... es importante señalar en este particular, que en ningún momento las partes litigantes esgrimieron alegato alguno relacionado con la existencia de notificación alguna con la anticipación acordada contractualmente, por cuanto sencillamente no existe tal acuerdo en el contrato de arrendamiento relacionado con la notificación, ni el período de antelación en que debiese efectuarse, situación ésta que evidencia claramente el vicio de incongruencia positiva en la motivación del fallo, por cuanto la Juez Agraviante, se pronunció sobre hechos no alegados por las partes, sobre hechos contractuales inexistentes, para de esta manera llegar a la convicción de que el contrato dejó de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.”
Que “... en este sentido es importante señalar y/o citar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
...omissis...
Que “... con respeto a la norma antes citada, nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones ha establecido de manera pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, establecidos la referida norma son de estricto orden público, tal y como se señala en la decisión N° 889, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-05-2007, donde dispuso lo siguiente:
...omissis...
Que “... de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los derechos y garantías vulnerados:
1.- Derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, el cual reza de la siguiente manera: (...)
Que “... concatenando el anterior artículo con todo lo anteriormente señalado, se hace evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante en fecha 24-10-2013, trasgredí de manera flagrante el derecho a una tutela judicial efectiva por cuanto no existe una motivación acorde fundada en un proceso intelectual del juzgador, que le permita tener certeza cierta de los hechos juzgados y los fundamentos de la decisión.”
2.- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa: (...)
Que “... en este particular es importante señalar que la falta absoluta de la valoración de las pruebas incorporadas legalmente al proceso trae como consecuencia la inminente injuria constitucional, al cercenarse su derecho de probar lo alegado durante el proceso primigenio...”
Que “... promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho copia certificada del expediente signado con el N° 23.301, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las cuales serán consignadas previo a la celebración de la audiencia constitucional, las cuales se acompañan en copias simples, siendo dicha prueba oportuna, eficaz y conducente por cuanto permitirá demostrar de manera fehaciente lo alegado en la presente acción de amparo constitucional, en relación a la falta absoluta de valoración de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, así como el vicio de incongruencia positiva que adolece la decisión, para de esta manera evidenciar la vulneración del orden público constitucional por la carencia en la sentencia accionada en amparo de los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... de conformidad con lo establecido por la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al decreto de medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, la cual entre otras cosas ha establecido lo siguiente:
...omissis...
Que “... por razones de necesidad, urgencia y a los fines de evitar daños y gravámenes irreparables, solicita a este tribunal, se sirva acordar con carácter de extrema urgencia como medida precautelativa, la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo, es decir, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre del año 2013 agraviante, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.”
Que “... por todos los razonamiento antes expuestos, se puede concluir fehacientemente que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2013, viola de manera categórica y contundente derechos y garantías constitucionales que le asisten y resguardan en todo proceso jurisdiccional, quebrantándose de igual forma el orden público por cuanto la decisión accionada carece de los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que debe tener toda sentencia como prueba misma de su legalidad, en este particular es importante señalar que el juzgado presuntamente agraviante, en la decisión accionada se limita a transcribir los alegatos de la parte demandada, omite ejercer una valoración de las pruebas aportadas legalmente al proceso e incurre en el vicio denominado incongruencia positiva en la motivación del fallo, al hacer consideraciones sobre aspectos y alegatos que nunca fueron esgrimidos por ninguna de las partes litigantes y sacando conclusiones contractuales inexistentes en el contrato de arrendamiento objeto del litigio primigenio, y que en este sentido se evidencia claramente que la ciudadana juez Cristina Beatriz Martínez, actúa fuera de su competencia y con especial abuso de poder al no ceñirse a los postulados establecidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal erróneo proceder ha vulnerado el orden público constitucional y a su vez ha vulnerado derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo proceso jurisdiccional, y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de esta Superioridad en sede Constitucional, se sirva pronunciarse sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Admita a sustanciación la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Decrete con carácter de extrema urgencia la medida precautelativa solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo de fecha 24-10-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente 24.301.
TERCERO: Admita las pruebas documentales promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas y eficaces.
CUARTO: Declare procedente la presente acción de amparo constitucional.
QUINTO: Restituya el orden público constitucional y consecuencialmente anule y revoque la decisión de fecha 24-10-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente 24.301.
SEXTO: Restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando que un tribunal distinto de igual categoría se pronuncie en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada sin incurrir en los vicios antes señalados.”
SEPTIMO: Notifique al Fiscal del Ministerio Público competente.
III.- El Trámite Procesal.
En fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 369 al 377) este tribunal admite a sustanciación la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, ordenando la notificación del Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acuerda la medida cautelar innominada, consistente en ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto esta alzada decida la presente solicitud de amparo constitucional; notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que este en conocimiento de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadana Gloria María Campos Bajañas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.223.303, en la siguiente dirección: avenida 4 de mayo, edificio Margarita Bowling, local N° 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Se libraron las boletas y los oficios de notificación respectivos (f. 378 al 383).
En fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 384) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna, constancia de haber entregado el Oficio N° 256-13 a la parte agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 385 y 386).
En fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 387) mediante diligencia, el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, solicita se sirva oficiar con carácter de extrema urgencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que practique las diligencias necesarias a los fines de la devolución y reingreso de dicho expediente a ese Juzgado para que se haga efectiva la entrega de las copias certificadas que sean el fundamento de la presente Acción, y consigna anexos (f. 388 al 390).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 391) el tribunal, ordenó cerrar la primera pieza, por su estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
Segunda Pieza.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 1, 2ª pieza) se aperturó la segunda pieza, tal como fue ordenado en la pieza anterior.
En fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 3, 2ª pieza) mediante nota de secretaría, se agrego al expediente el Oficio N° 0970-14.505 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual acusa recibido del Oficio N° 256-13 de fecha 18-11-2013, y participa haber remitido dicho oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por ser el Juzgado de la causa, a los fines de que se de por enterado de la medida cautelar innominada decretada, (f. 2).
En fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 4, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana Gloria María Campos Bajañas, parte demandada en el juicio principal, (f. 5 y 6).
En fecha 04 de diciembre de 2013 (f. 7, 2ª pieza) mediante diligencia, el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, solicita se oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que remita copias certificadas del oficio remitido al Juzgado Tercero del Municipio Mariño de este Estado, para que conste en el presente expediente la fecha en que fue recibido el oficio remitido, e igualmente solicita la notificación por cartel a la parte demandada en el juicio principal vista la imposibilidad de su notificación.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 8 y 9, 2ª pieza) el tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita copias certificadas del oficio remitido al Juzgado Tercero del Municipio Mariño de este Estado, para que conste en el presente expediente la fecha en que fue recibido el oficio remitido, (f. 10); niega la notificación por cartel de la parte demandada en el juicio principal, por cuanto se debió agotar la vía de notificación personal y ordena dejar sin efecto la diligencia de fecha 04-12-2013 (f. 4, 2ª pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 13, 2ª pieza) mediante nota de secretaría, se agrego al expediente el Oficio N° 0970-14.551 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada del Oficio N° 0970-14.505 de fecha 25-11-2013, (f. 11 y 12).
En fecha 13 de enero de 2014 (f. 14, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana Gloria María Campos Bajañas, parte demandada en el juicio principal, (f. 15 y 16).
En fecha 18 de febrero de 2014 (f. 17, 2ª pieza) mediante diligencia, el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana Gloria María Campos Bajañas, parte demandada en el juicio principal.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014 (f. 18 y 19, 2ª pieza) el tribunal, ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Gloria María Campos Bajañas, parte demandada en el juicio principal, el cual deberá ser publicado en el diario “Sol de Margarita” (20 y 21).
En fecha 24 de marzo de 2014 (f. 22, 2ª pieza) mediante diligencia, el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, retira el cartel de notificación para su publicación.
En fecha 28 de marzo de 2014 (f. 23, 2ª pieza) mediante diligencia, el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, consigna la publicación del cartel de notificación; y por auto de esta misma fecha se ordena agregar a los autos para que surta los efectos legales, (f. 25).
En fecha 24 de abril de 2014 (f. 26, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 257-13 debidamente recibido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (f. 27 y 28).
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de abril de 2014 (f. 29, 2ª pieza) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 18-11-2013, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20-01-2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil catorce (2014), (f. 30 y 31, 2ª pieza), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo Constitucional; se anunció el acto en la forma de Ley, y compareció el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, parte accionante en el presente procedimiento; asimismo la abogada Blanca González de Accardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gloria María Campos Bajañas, parte demandada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo; se deja constancia que no se encuentra presente el representante del Ministerio Público, así como tampoco la representante del Juzgado señalado como agraviante; el tribunal DIFIERE la presente audiencia para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, esto es, el día viernes 02-05-2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto el tribunal se trasladará y constituirá en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de constatar y verificar si fueron entregadas o no las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 18-11-2013 en el expediente Nº 24.301; en este acto la abogada Blanca González de Accardi, consigna el instrumento poder que acredita su representación, el cual fue verificado por la secretaria del tribunal.
Consta a los folios 36 al 40, acta levantada con motivo del traslado y constitución de este Tribunal a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de constatar y verificar si fueron entregadas o no las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 18-11-2013 en el expediente Nº 24.301: “(…) el tribunal deja constancia que la jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra presente en la sede del tribunal por cuanto la misma se encuentra practicando una inspección judicial, acto seguido el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: En este estado este tribunal de alzada en virtud de la solicitud mediante diligencia interpuesta por el accionante en fecha 22-11-2013 en la cual solicitó con carácter de urgencia al Juzgado primera de Primera instancia de constatar si le fueron entregadas o no las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 18-11-2013 en el expediente Nº 24.301, y en vista que la ciudadana jueza provisoria de este respetable juzgado de instancia no se encuentra en la sede del tribunal, como se señaló antes, por estar practicando una inspección, se le preguntará a la ciudadana secretaria temporal sobre el particular respecto a la consulta, y al respecto se procede a mostrarle a la secretaria el expediente Nº 08504/13, cediéndole la palabra a la ciudadana secretaria, quien expone: En virtud de que no reposa en el tribunal el expediente original, se me hace imposible afirmar o negar si las referidas copias le fueron entregadas o no al accionante en el amparo constitucional interpuesta, además que en esa oportunidad no era yo la secretaria del este juzgado, sino el abogado Neiro Márquez. Concluida la exposición de la ciudadana secretaria de este tribunal de instancia, y en vista que señala que no era la secretaria de este tribunal en ese entonces, se le exhorta a la jueza de este tribunal que envié comunicación al tribunal constitucional a los fines de explicar las razones sobre la misión del tribunal, dejándose copia de la presente acta a la secretaria. Este tribunal cumplida su misión y antes de retirarse de la sede del tribunal, le cede la palabra a la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, antes identificada, apoderada del tercer interesado, quien expone: “Mi presencia en este acto no convalida en ninguna de sus partes la presenta actuación del tribunal constitucional que conoce el presente amparo, por cuanto considero que es una actuación ilegal, arbitraria y violatoria del derecho a la defensa de la parte que represento, por cuanto el ciudadano juez está alegando defensas no opuestas por la parte solicitante, está llevando a cabo un acto que no esta contemplado dentro del procedimiento de la acción de amparo, al suplir la obligación que tenía la parte solicitante del amparo de presentar las copias certificadas del expediente 24.301 que se llevó ante el juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual no encontramos constituidos. Que es cierto que el ciudadano Simeón Hernández Cabrera, aquí identificado con la asistencia del abogado Luis Romero, aquí identificado, solicitó el 13-11-2013 la copia certificada y consignó las mismas, y en fecha 18-11-2013 este juzgado ordenó la certificación por secretaría de todos los folios que cursan en las dos piezas del expediente que van desde el Nº 1 al 148 de la pieza 1, incluida carátula, y del folio 1 al 193 (pieza Nº 2) incluido carátula y auto que la provee. En fecha 19-11-2013 este juzgado de primera instancia ordenó remitir el expediente al Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba, constante de dos piezas y un cuaderno de medidas; y en este acto consigno copias simples del auto de fecha 21-11-2013 mediante el cual el juzgado tercero de los municipios recibe el expediente mediante oficio Nº 0970-14460 y lo reingresa el expediente en el libro de causas bajo su mismo número 1268-08; igualmente consigno copias del auto de fecha 18-12-2013 mediante el cual el juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba, deja constancia que recibe el oficio Nº 14504 de fecha 25-11-2013, constante de 29 folios procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva esparta, y por cuanto guarda relación con el expediente 1268-08 nomenclatura de ese despacho ordenó agregar a los autos dichos folios; dichos folios se refieren a un oficio 0970 de fecha 25-11-2013 mediante el cual la juez Cristina Martínez envía el oficio Nº 255-13 emanado del Juzgado Superior en el cual participa que este tribunal la notifica del presente amparo y le consignó copia certificada del libelo. En consecuencia desde el 21-11-2013 la parte solicitante del amparo mediante su abogado tuvo conocimiento que el expediente que curso ante este juzgado primero de Primera Instancia se encontraba en el Tribunal tercero de Municipio y por lo tanto allí debió acudir a solicitar información de donde se encontraban las copias certificadas que el Tribunal primero de Primera Instancia y en caso de que se hubiesen quedado en el Tribunal primero de Primera instancia ha debido haber solicitado que el Juzgado Tercero de Municipio oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia para que le enviara las copias certificadas dejadas y que no fueron enviadas junto con el expediente. La parte querellante a gozado de suficiente tiempo para haber buscado información sobre el destino de dichas copias y no haber esperado hasta el día de hoy para que el juzgado superior le hiciera su trabajo, de allí el motivo de mi molestia por lo que verbalmente le solicité al ciudadano Juez Superior su inhibición y por cuanto el juez me manifestó que no es procedente lo recuso en este acto, por cuanto manifiestamente se evidencian la parcialidad hacía la parte solicitante y más aún al abogado Luis Romero con quien se que tiene amistad, por lo que le pido al ciudadano se sirva apartase del conocimiento de la presente causa. Es todo.” En este estado este tribunal le cede la palabra al abogado asistente de la parte accionante, quien expone: “Esta asistencia jurídica quiere dejar expresa constancia en relación a lo manifestado por la secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que la interrogante planteada por el juzgado superior en sede constitucional pudo ser satisfecha con la revisión del libro diario llevado por el juzgado accionado, en consecuencia, se deja constancia que esta asistencia jurídica solicitará de manera separada y por escrito al juzgado agraviante las copias certificadas del libro diario desde el día 13-11-2013 hasta el día 20-11-2013 a los fines de ser incorporadas al expediente relacionado con la acción de tutela constitucional. Es todo.”. Acto seguido este tribunal Superior pasa a pronunciarse con respecto a la recusación planteada en el presente acto por la apoderada judicial del tercero interesado, a lo que a continuación observa: En el procedimiento ordinario el texto adjetivo señala las causales por las cuales se le puede recusar al juez como éste a su vez su puede inhibir, estas causales deben estar debidamente determinadas, es decir, señalar el artículo, el numeral del artículo y dentro del numeral del artículo señalar por cual motivo se le recusa, y de ser así se abre un procedimiento donde se le den las debidas garantías a cada una de las partes en su defensa, pero sin embargo, cuando se recusa a un juez sin expresar ni artículo ni numeral en el procedimiento ordinario, es decir, propias de la naturaleza del juicio civil, indudablemente el resultado sería sin lugar la recusación por cuanto quien le recusa le violó el derecho a la defensa al no señalar tales dispositivos, esto sólo para referir a manera pedagógica que todos los abogados litigantes deben someterse a la norma sin discusión de ninguna índole para traer aspectos totalmente contrarios a derecho y pretender retirar a un juez por argumentos que no existen sin fundamento y sin aplicación de la norma, pero si para burlar el derecho. Ahora bien respecto a la recusación en materia de amparo constitucional, el artículo 11 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, expresa, propio de la naturaleza del legislador de ese entonces, lo siguiente: “…en ningún caso será admisible la recusación.” Esta actividad recusatoria sólo aplica como se dijo antes en los procedimientos ordinarios y especiales previstos en la ley, sin embargo, dado el carácter extraordinario del amparo constitucional aquí lo único que se revisa es sí se violó o no alguna norma de carácter constitucional, es decir, que están prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no otra, tan es así lo extraordinaria de tal carácter constitucional, que si los abogados pretenden no asumir la responsabilidad de representar el auxilio o socorro de quienes representan no es justamente éste el sustituto para solucionar la presente acción, y por último debo como juez constitucional de manera directa, sin desprender del expediente siquiera, mucho menos mandando el expediente a otro tribunal, por cuanto me encuentro investido de resolverlo de manera inmediata, este tribunal declara sin lugar la presente recusación, por cuanto no existe en el presente procedimiento semejante actividad y así está señalado en el referido artículo 11 de la ley Orgánica sobre derechos Y Garantías Constitucionales, en consecuencia, sigo siendo el juez constitucional para el conocimiento de la presente causa. Así se decide. Es todo.” En este estado siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), el tribunal cumplida como ha sido su misión, ordena su retiro del sitio donde se encuentra constituido y su regreso a su sede natural. Es todo. (…)”.
Consta a los folios 41 al 76, copias simples consignadas en este acto por la abogada Blanca González de Accardi.
En fecha 02 de mayo de 2014 (f. 77, 2ª pieza) mediante diligencia, el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, consigna los elementos probatorios debidamente certificados, (f. 78 al 454).
Por auto 02 de mayo de 2014 (f. 455, 2ª pieza) el tribunal, ordenó cerrar la segunda pieza, por su estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
Tercera Pieza.
Por auto de 02 de mayo de 2014 (f. 1, 3ª pieza) se aperturó la segunda pieza, tal como fue ordenado en la pieza anterior.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 02 de mayo de 2014 (f. 2 al 9, 3ª pieza), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo Constitucional, por haberse diferido para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día 29-04-2014, se anunciándose previamente el acto en la forma de ley, y compareció el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, parte accionante en el presente procedimiento; asimismo la abogada Blanca González de Accardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gloria María Campos Bajañas, parte demandada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo; se deja constancia que no se encuentra presente el representante del Ministerio Público,
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, quien expone: “Esta representación judicial como punto previo ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de tutela constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de oralidad que caracteriza a las acciones de amparo constitucional procedo en este acto de manera breve y sucinta ha realizar la exposición: El Ciudadano Simeón Hernández intentó ante los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana Gloria Campos por vencimiento de la prorroga legal, así las cosas y revisadas las actuaciones cursantes en la causa primigenia se pudo evidenciar que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Simeón Hernández contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al juzgado agraviante, posteriormente dicho juzgado dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y revocando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; una vez notificado el ciudadano Simeón Hernández de dicha sentencia se procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que dio origen a la presente acción evidenciándose que la sentencia dictada por el juzgado agraviante contiene vicios en su motivación al no atenerse la juzgadora a lo alegado y probado en autos, llama profundamente la atención de esta representación judicial como la ciudadana jueza Cristina Martínez llegó a la convicción lógica de declarar el recurso de apelación con lugar sin percatarse de que las pruebas promovidas por la parte demandada nunca fueron admitidas ni valoradas, existiendo una palpable falta de valoración de los medios probatorios, de igual forma la sentencia hoy accionada en amparo adolece del vicio denominado por la doctrina incongruencia positiva, por cuanto la ciudadana Jueza realizó consideraciones sobre hechos y circunstancias que nunca fueron alegadas por ninguna de las partes, tales como la aseveración que realizó al manifestar que no se había realizado una supuesta notificación en el lapso correspondiente, siendo así que ninguna de las partes ni en el contrato de arrendamiento existía tal condición para los contratantes, en consecuencia, podemos concluir fehacientemente que la sentencia dictada por el Juzgado agraviante quebrantó el orden público constitucional al no contener los requisitos intrínsecos de toda sentencia establecidos de manera taxativa en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito respetuosamente de este Juzgado en sede Constitucional restituya las situaciones jurídicas infringidas, anulando dicha fallo para que otro Juzgado de igual categoría sentencie sin los vicios aquí delatados; se quiere dejar expresa constancia que la presente acción de tutela constitucional se ejerce por cuanto no existen en el ordenamiento jurídico vigente una vía ordinaria que permita restituir el orden público constitucional, ya que por razones de cuantía es improcedente el anuncio y formalización del Recurso de Casación. Para finalizar, promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho las copias marcadas como “A” y “B” correspondientes a la causa primigenia que dio origen a la presente acción, las cuales son consignadas ante de la celebración de la presente audiencia en copias certificadas en estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL.
Interviene la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, quien expresó: “En este acto consigno en diez folios útiles escrito de exposición de los argumentos que según mi representada demuestran que la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente 24.301 debe ser declarado inadmisible e improcedente por cuanto no llena los requisitos para que esta acción de amparo sea declarada con lugar, dicho escrito lo consigno a los fines de que sea valorado por el Juzgado Constitucional en su sentencia, y a continuación paso a explanar dichos argumentos: Capitulo Primero: Nuevamente estando dentro de la oportunidad legal manifiesto mi inconformidad sobre la actuación realizada por el Juez Constitucional el día 29-04-2014 a las 11:00 a.m., día y hora fijados para la realización de la audiencia oral y pública y la misma fue diferida ilegalmente y sin que nadie se lo solicitara por el ciudadano juez, realizando la actuación que debía realizar la parte solicitante del amparo, como era la de consignar las copias certificadas del expediente llevado en el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El traslado y constitución de este Tribunal Constitucional al mencionado Juzgado carece de total validez y viola lo dispuesto en la normativa constitucional en materia de amparo. Siendo que esa actuación ayudó a la parte solicitante del amparo quien para ese día no disponía de las copias certificadas del expediente, siendo ese el fundamento y la prueba de las supuestas violaciones constitucionales del Tribunal Primero Civil. Tanto es así que ese día 29-04 después de la culminación de ese acto ilegal y arbitrario el solicitante del amparo acudió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha solicitar en el expediente 1268 en el cual reposa la causa principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento y supuestamente allí le entregaron dichas copias, no se si ese día o en el día de hoy. Todo ello es demostración de la falta de parcialidad de este Tribunal Constitucional. Sin embargo, a los fines de no dejar indefensa a mi representada paso a indicar las razones por las cuales esta acción de amparo debe necesariamente ser declarada inadmisible o improcedente, en los siguientes términos: La sentencia que dio origen a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 24-10-2013, fue la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya fecha reposa en este expediente. Esta sentencia fue apelada por la parte que represento por cuanto el Tribunal condenó a mi representada a resolver el contrato de arrendamiento de fecha 15-08-2005 que había celebrado con una empresa que no era el ciudadano Simeón Hernández y además ordenó que debía hacer entrega del local libre de personas y bienes condenándola en costas, dicha sentencia fue apelada pero con anterioridad ese Juzgado había decretado medida preventiva de secuestro sobre dicho local y mi representada había sido despojada del mismo aproximadamente desde el mes de agosto del 2008, siendo que han transcurrido casi 6 años desde ese hecho y mi representada continua cancelando cánones de arrendamientos sin que pueda hacer uso de dicho local, violándole su derecho al trabajo y al ejercicio de comercio que venía ejerciendo desde el año 2005. En tal virtud, la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que conoció de la apelación que por demás pasaron más de 5 años sin que dicho Juzgado dictara sentencia, con retardo procesal pero al final mi representada creía que había obtenido justicia, pero la misma no se ha podido cumplir en virtud de esta acción de amparo que a todas luces lo que hace es retardar aún mas que mi representada pueda algún día ocupar dicho local en calidad de arrendataria. Las razones por las cuales el solicitante en amparo alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, considero que no son tales, por cuanto no es cierto que dicho Juzgado en su sentencia haya violentado el derecho de la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni el derecho a la defensa ni mucho menos haya violentado el procedimiento constitucional como lo alega el solicitante en su escrito libelar. En la parte motiva de dicha sentencia la ciudadana jueza como punto previo analiza el thema decidendum y la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2005, de la cual se evidencia que en dicho contrato celebrado entre mi representada y una empresa mercantil que luego en el año 2007 vendió el local arrendado al ciudadano Simeón Hernández. Desconozco sí a mi representada le fue ofrecido previamente comprar dicho inmueble en virtud de su derecho de preferencia, sin embargo, tanto el comprador como mi representada continuaron en sus relaciones arrendaticias con la indicación que para el momento de la compra del local ya el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado a pesar de que había comenzado en el año 2005 como contrato a tiempo determinado como se evidencia de la cláusula tercera de dicha contrato el cual reposa en este expediente, analizando la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Simeón Hernández en contra de mi representada aparece que dicho ciudadano realizó dos notificaciones a mi representada con el objeto de ponerla en conocimiento que el contrato de arrendamiento estaba por vencerse sin embargo, en esa causa quedó demostrado que las mismas notificaciones fueron realizadas en forma extemporánea ya que debían hacerse con 60 días de anticipación, de allí que dicho contrato se tornó a tiempo indeterminado, asimismo en la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio el Juez decreta la resolución del contrato de arrendamiento cambiando el thema decidendum por cuanto en todo caso debía declarar el cumplimiento del contrato que era lo demandado. El Juzgado Primero de Primera Instancia revisando en apelación dicha sentencia se percata de ese hecho y por ello no entra a conocer del fondo de la controversia y solo se remite a declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante debía en primera instancia demandar el desalojo del local por las razones indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos y no el cumplimiento, de allí que no entró a valorar las pruebas y en este acto ratifico las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 834 de fecha 24-04-2002 caso: Juan José Camacaro Pérez con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, la cual fue mencionada en la sentencia impugnada, igualmente hago valer la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23-05-2008. Expediente 2007-000817, la cual establece que en caso que el Tribunal no admita las pruebas promovidas el Juez podrá ser objeto de una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca la nulidad de la sentencia por tal motivo y mucho menos que las pruebas que no admitió fueron las de mi representada y por tratarse de instrumentos que no requerían de una evacuación solo fueron agregadas a los autos. Pido que este recurso sea declarado improcedente, que se ratifique la sentencia impugnada y que se condene en costas a la parte querellante.”.

EN LA REPLICA.
El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, hace uso de su derecho a réplica en los términos siguientes: “Habiendo escuchado la exposición realizada por la apoderada judicial de la tercera interesada, quiero dejar constancia de dos aspectos relevantes: El primero, es indicar que precisamente si se hubiesen valorado las pruebas promovidas por el ciudadano Simeón Hernández el Juzgado agraviante nunca hubiese podido llegar a la conclusión que llegó. En segundo lugar, es importante señalar que la falta de admisión de los medios probatorios incorporados al proceso por la parte demandada vulneró de manera categórica y contundente derechos y garantías constitucionales de la parte demandante, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa al quebrantarse las formas de los actos procesales, ya que al no admitirse las pruebas y al haberse valorado imposibilitaron que el ciudadano Simeón Hernández hubiese realizado formal oposición de dichas pruebas por ilegalidad e impertinencia y para concluir en relación a lo expuesto por la apoderada judicial de la tercera interesada de la obtención o no de las copias certificadas quiero ilustrarlas muy respetuosamente que efectivamente es una carga de la parte accionante, carga que fue cumplida al solicitarse y consignarse los fotostatos necesarios para su certificación y por actos violatorios de derechos y garantías constitucionales el Juzgado agraviante impidió que la parte accionante obtuviese dichas copias, no obstante en cumplimiento ala sentencia del Máximo Tribunal fueron solicitadas nuevamente y pagadas nuevamente en virtud de la actuación caprichosa del Juzgado agraviante. Es todo.”.
EN LA CONTRAREPLICA.
La abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, hace uso de su derecho a contrarréplica en los términos siguientes: “Manifiesto mi asombro ante los argumentos de la parte querellante de la presunta violación de sus derechos constitucionales, expuestos en su libelo de solicitud, los cuales carecen de toda veracidad y certeza. Si revisamos el expediente llevado en el Juzgado Tercero de Municipio el cual corre aquí en copia se evidencia que la parte actora que estaba representada por el ciudadano Simeón Hernández, promovió pruebas las cuales fueron admitidas y valoradas por ese Juzgado en la sentencia apelada, ya que se trataba de documentos públicos como eran el contrato de arrendamiento, las notificaciones y otros que no recuerdo, pero fueron admitidas y valoradas, sin embargo, las pruebas promovidas por mi representada no fueron admitidas por un auto expreso, sin embargo como se trataba del mismo contrato de arrendamiento y los recibos de pagos de cánones de arrendamientos el Tribunal los valoró y por no haberlo emitido expresamente solo recaía al ciudadano Juez si nosotros lo hubiésemos solicitado una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentencia fue a favor de la parte actora hoy solicitante del amparo. En el expediente que conoció de la apelación las partes no promovimos pruebas por cuanto la ciudadana Jueza solo conoció de todo el expediente que había subido por apelación. De Allí que no entiendo de que pruebas no fueron admitidas ni valoradas, por cuanto la prueba fundamental era el contrato de arrendamiento el cual al ser analizado se evidenciaba claramente que se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y en tal caso la acción permitida era el desalojo por alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto mi representada se encontraba al día en los pagos de los cánones de arrendamiento. Considero que los artículos 26, 49 y otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegados como violados por la parte querellante se evidencia que no se aplican a la presente causa; alega el querellante que de haber valorado las pruebas promovidas por él en el juicio primigenio la Jueza de apelación hubiese decidido de otra manera, y que por la falta de admisión de los medios probatorios le vulneró sus derechos constitucionales. Pero nuevamente dejo claro que no hubo nueva promoción de pruebas en el Tribunal Primero de Primera Instancia, y solo existían las promovidas por ambas partes en el expediente llevado en el Juzgado Tercero de Municipio. Es oportuno indicar que en mi escrito que consigné para que sea agregado a los autos solicité el pronunciamiento del Juez Constitucional sobre la aplicación del Decreto 602 de fecha 29-11-2013, según Gaceta Oficial Nº 40.305 el cual establece en el artículo 5 que sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamientos mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales queda prohibido la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia e igualmente en otro aparte establece que queda prohibida la resolución unilateral de los contratos de arrendamientos, es por ello que en este acto consigno y promuevo tres fotografías del local, las dos primeras tomadas el 01-10-2008 donde se evidencia que el local arrendado se encontraba cerrado con unas personas en su parte externa y una fotografía tomada en este año 2014 mediante la cual se evidencia que en la parte externa del local está colocado un aviso en el cual se indica “Se alquila local ideal para bodegón o panadería. Bs. 60.000 mensuales 3 M depósito. 1 mes de contrato 3 años fijos. Información 0416-822.9686.” Es todo.”
En este acto cede la palabra al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en relación a las fotografías consignadas y promovidas por la apoderada judicial de la tercera interesada, quien expone: “En ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba me opongo a la admisión de la misma por ilegalidad e impertinencia, ilegal por defecto en su promoción al haberse hecho de manera extemporánea por cuanto en el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional se estableció que la parte debe hacer su promoción de pruebas en su primera oportunidad de exponer sus alegatos de manera verbal; en relación a la impertinencia, es importante señalar que la presente acción de amparo constitucional es contra sentencia y esta fotografía nada aportan para demostrar si la sentencia accionada en amparo cumple o no con los requisitos intrínsecos establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”.
El Tribunal en sede constitucional se pronuncia con respecto a las pruebas consignadas en los siguientes términos: “Escuchado los alegatos y probanzas de cada una de las partes en el presente amparo este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales presentadas por la parte accionante y observa que en la segunda pieza del presente expediente se consignaron las copias certificadas marcadas con los literales “A” y “B” los cuales son requisitos indispensables en el presente amparo y por lo tanto las admite para ser analizadas en la respectiva decisión. Con respecto al escrito presentado por la apoderada de la tercera interesada el tribunal lo admite y respecto a la consignación y promoción por parte de la tercera interesada a través de su apoderada judicial de tres (3) fotografías para dejar constancia de aspectos que señaló en su contrarréplica y que en ese mismo instante el abogado asistente del accionante se opuso señalando la impertinencia e ilegalidad de la misma, este tribunal inadmite dichas pruebas, por cuanto lo que se discute en vía de amparo contra sentencia son violaciones de carácter constitucional y no hechos o acontecimientos que perfectamente se pueden producir como defensas en los procedimientos especiales y ordinarios establecidos en la ley. Es Todo.” En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior dispone de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, para dictar la dispositiva del fallo, lo cual hará en audiencia oral y pública. Es todo.”
Consta a los folios 10 al 21, 3ª pieza, escrito y fotografías consignadas en la audiencia por la abogada Blanca González de Accardi.
En fecha 06 de mayo de 2014 (f. 24, 3ª pieza) mediante nota de secretaría, se agrego al expediente el Oficio N° 0970-14.819 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (f. 22 y 23).
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 06 de de mayo de 2014 (f. 2 al 9, 3ª pieza), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la decisión dictada en fecha 24-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2013. TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de la misma categoría conozca la causa y proceda a dictar nueva sentencia. Es todo”. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)”.
IV.- Motivaciones para decidir.
Entra este Tribunal actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse en el presente amparo, interpuesto por el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, asistido de abogado, contra la decisión emitida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente 24.301, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el accionante contra la ciudadana Gloria Maria Campos Bajañas, y al respecto observa lo siguiente:
El tribunal contra quien se acciona, en su fallo expreso lo siguiente: “…Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, entrar a determinar la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente juicio; en este sentido, se evidencia que en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 18 de julio de 2005, entre la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS, se acordó lo siguiente: “TERCERA: El Tiempo de duración del presente Contrato, será de UN 0(1) año renovable, contados a partir del Quince (15) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), independientemente de su fecha de Autenticación por ante la Notaría Pública respectiva, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual previo acuerdo entre las partes”.
Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año contado a partir del 15 de agosto de 2005, por lo que el mismo debía finalizar el día 15 de agosto de 2006, con la posibilidad de prorrogarse por lapsos de un año, siempre que una de las partes avise previamente a la otra su voluntad de continuarlo o no.
En consecuencia, no habiéndose producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, éste terminó el día 15 de agosto de 2006, y por cuanto, la arrendadora permitió que la arrendataria continuara en el uso y goce del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA…”.
Ahora bien, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sucesión Carlos Domínguez). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía.
Corresponde a este Tribunal Superior en sede Constitucional dilucidar si en el caso de marras, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte quejosa, atinentes a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; si la jueza que decidió en alzada la causa principal cercenó los apuntados derechos de rango constitucional.
En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Adelso Antonio Gómez Salazar), la Sala asentó:
“(…) el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garantes de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida (…)”.
Por otra parte la sentencia que se acciona por vía de amparo de fecha 24-10-2013, en su decisión, señalo lo siguiente, cito textual “… Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año contado a partir del 15 de agosto de 2005, por lo que el mismo debía finalizar el día 15 de agosto de 2006, con la posibilidad de prorrogarse por lapsos de un año, siempre que una de las partes avise previamente a la otra su voluntad de continuarlo o no.
En consecuencia, no habiéndose producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, éste terminó el día 15 de agosto de 2006, y por cuanto, la arrendadora permitió que la arrendataria continuara en el uso y goce del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA…”
La sentencia que produce la Juez y contra la cual se acciona en amparo, versa sobre un juicio donde se interpone una demanda de cumplimiento de contrato por haber expirado la prorroga legal y donde se solicita la entrega del inmueble arrendado fundamentándose dicha acción en lo dispuesto en el artículo 33 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, el artículo 1600 del Código Civil, establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Asimismo el artículo 1614 ejusdem, establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En las disposiciones antes mencionadas, se establecen los casos cuando un contrato de arrendamiento a tiempo determinado deja de serlo, para constituirse sin determinación de tiempo, y al respecto, es necesario precisar que en las demandas de cumplimiento de contrato, se exige solo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servanda, de forma tal que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; por lo que, la demanda de cumplimiento de contrato se puede dar cuando: el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga y por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, el tribunal contra quien se acciona en amparo, en su fallo señaló: que no se había producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, sin embargo, de los instrumentos probatorios en certificados, consignadas en la audiencia constitucional, pieza N° 2 del presente expediente folio 97 al 101, respectivamente, la juez de la causa, no analizó las pruebas donde está obligada a revisar todas y cada una de las mismas, antes de producir las respectiva decisión, por cuanto negó la existencia de la notificación, sin observar que se encuentra en autos tal documento, como tampoco explicó de manera razonada de conformidad con la ley, el contrato de arrendamiento, en que momento expiró el terminó convenido para que el contrato se transformarse en indeterminado, según su decir, y lo mas grave, declaró inadmisible la demanda, señalando que la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble, es demandando conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin realizarle el respectivo análisis, cuando la demanda es por cumplimiento de contrato, por lo tanto la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva a juicio de este tribunal, concurren debido a la omisión y por ende la vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal contra quien se actúa en amparo, produciéndose como consecuencia una lesión por la violación a derechos constitucionales a la parte que acciona. ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en fecha 28-04-2009, expediente Nº 08-1547, estableció que, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, también, el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial y por último, el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, todo esto por cuanto el tribunal, contra quien se acciona en amparo, obvió al dictar su decisión el análisis de los instrumentos probatorios insertos en autos, negando en todo momento como lo refirió en su fallo que se ataca por amparo, que no se había producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato sin percatarse como se señaló anteriormente, sin observar que ese documento se encuentra en el expediente y menos aun sin darle valor de ninguna naturaleza a lo promovido por la parte demandante, hoy accionante en amparo, ocasionándole un agravio constitucional, por cuanto le restringió su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, en base a lo antes mencionado este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, parte actora en el juicio de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento contra la decisión dictada en fecha 24-10-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2013, y restableciéndose la situación jurídica infringida, al estado en que se le ordene a otro tribunal de la misma categoría conozca la causa y proceda a dictar nueva sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este tribunal superior en base al procedimiento llevado en el presente amparo constitucional, en fecha 29-04-2014 se constituyó en la sede del Juzgado contra quien se acciona en amparo, a los fines de constatar o verificar si fueron entregadas o no las copias certificadas acordadas por ese tribunal mediante auto de fecha 18-11-2013 en el expediente Nº 24.301, y en esa oportunidad si bien es cierto, que en el momento que se le formulaba la consulta a la secretaria del despacho, cada una de las partes realizaron en su oportunidad las observaciones propias de la naturaleza del traslado del tribunal, sin embargo más allá de tal solicitud en que la parte accionante peticionó que se oficiara al tribunal sobre la devolución o entrega de las copias certificadas, lo cual por supuesto, es responsabilidad directa de quien acciona, no correspondiéndole al tribunal constitucional ejercer las diligencias necesarias de la parte o suplir las defensas de la parte accionante, el tribunal se trasladó y constituyó a pesar de todo lo anterior para verificar lo antes mencionado; igualmente de la revisión de los fotostatos consignados se observó que mediante auto de fecha 18-11-2013 dictado en el expediente Nº 24.301, el tribunal contra quien se acciona, acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Texto Adjetivo, las copias certificadas solicitadas mediante diligencia suscrita en fecha 13-11-2013, por el ciudadano Simeón Hernández, parte actora en el juicio principal, y que en fecha 19-11-2013 el referido tribunal dictó otro auto remitiendo en su totalidad el expediente signado con la nomenclatura Nº 24.301 al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es decir, al día inmediato siguiente de haber acordado las copias certificadas, por lo que el tribunal vulneró que le fuera entregado al accionante las certificaciones ordenadas por el tribunal dentro del lapso previsto en la ley para ello, en virtud que no le estaba dado al tribunal remitir el expediente sin dejar transcurrir el lapso de tres días conforme al artículo 10 del Texto Adjetivo, para que el solicitante recibiera y dejara constancia del retiro de las copias certificadas en el expediente ante la secretaría del despacho, lo cual no ocurrió, razón por la cual ni el accionante obtuvo las copias certificadas de la manera acordada por el tribunal mediante el auto de fecha 18-11-2013.
Asimismo el Juzgado Primero de Primero Instancia mediante oficio Nº 0970-14.819 de fecha 02-05-2014 reconoció que el expediente principal fue remitido al tribunal de la causa, vulnerándole el derecho a la defensa a la parte accionante al no cumplir lo ordenado en el auto de fecha 18-11-2013; por otra parte pretende la jueza desconocer su responsabilidad al señalar en los particulares segundo y tercero del referido oficio, que esto, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, es una diligencia propia de la secretaría del Tribunal, cuando el artículo 112 eiusdem señala en su último aparte que “…las copias y devoluciones no podrán darse sin previo decreto del juez…, aspecto que aconteció pero sin embargo no se materializó, por que la función jurisdiccional del juez no quiere decir otra cosa, sino que los jueces están revestidos para administrar justicia, es decir, para conocer de los asuntos que le corresponden al fuero y competencia asignados legalmente, y en este caso entre el 18-11-2013 y el 19-11-2013, el juez acordó las copias y remitió el expediente al tribunal de la causa sin permitir la entrega de las copias certificadas solicitadas por el accionante tantas veces mencionadas, debiendo como juez ser garantista de cada una de las peticiones que requieran los sujetos procesales que poseen causas en ese tribunal, de manera tal que, para administrar justicia el juez debe ser cauteloso, no solamente en lo que solicitan las partes si están ajustadas o no a derecho, por cuanto una vez que estas son acordadas de conformidad con la ley deben cumplirse, a menos que el solicitante nunca las retire, pero en este caso, entre el 18-11-2013 y el 19-11-2013 el juez no garantizó por no conceder el tiempo o lapso necesario para que la parte solicitante retirara o no las copias certificadas, por cuanto no hay constancia de ello en autos vulnerándose de esta manera el debido proceso consagrado en nuestra Magnánima Carta Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso señalado en la ley y en vista de que para este tribunal, garantista siempre de los derechos de las partes que están involucradas, y en especial para hacer valer sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a cada uno de éstos, se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- Decisión.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la decisión dictada en fecha 24-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2013.
TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de la misma categoría conozca la causa y proceda a dictar nueva sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08504/13
JAGM/iss.
Definitiva

En esta misma fecha (15-05-2014) siendo las dos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar.