REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
204° y 155°

I.- Identificación de las partes
Parte Actora: MARTHA LUNA DE PERAZZO, (sin identificación en autos).
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado JOSÉ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928
Parte Demandada: LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.017, con domicilio procesal en la Calle Luis Ortega con Calle Antonio Díaz, Casa s/n, Planta Alta, en la Población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
En fecha 02-07-2013 (f. 11), se recibió en esta alzada el oficio Nº 9157-378 de fecha 18-06-2013 (f. 10), proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite constante de 09 folios útiles copias certificadas del expediente signado con el Nº 2009-1452 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Martha Luna de Perazzo contra la ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, a los fines que esta alzada conozca las apelaciones contenidas en las actas levantadas con ocasión de la evacuación del testigo José Antonioni Rodríguez, que fuera promovido por la parte demandada.
Por auto de fecha 29-07-2013 (f.12) este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta de los folios 13 al 17, escrito de informes presentado por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada
Mediante auto dictado en fecha 25-09-2013 (f. 18) este tribunal declara que en fecha 24-09-2013 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 25-10-2013 (f. 19), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 25-10-2013 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 22-01-2014; 25-02-2014; 11-03-2014; 20-03-2014 y 01-04-2014, cursantes a los folios 20 y Vto; al 22, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de Instancia
Consta de los folios 1 al 4, escrito de promoción de pruebas y anexo, consignado en fecha 28-05-2013 por la ciudadana Ligia Elena quintero Arias, parte demandada, asistida por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo.
Por auto dictado en fecha 28-05-2013 (f. 5), el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento, por considerar que las no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y fija al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 9:00 y 10:30, para que el ciudadano Emiliano José Antonini Rodríguez, ratifique el contenido y firma de las facturas Nros 000012 y 000043 de fechas 27-12-2011 y 13-11-2012, respectivamente y, el ciudadano Ferney Guzmán Salgar, ratifique el contenido y firma del presupuestote fecha 20-05-2013.
Consta de los folios 6 y 7, acta de testimonial promovida por la parte demandada, en la cual la apoderada judicial de la parte demandada apela de las decisiones tomadas por el tribunal en la primera y quinta repregunta.
Por auto dictado en fecha 18-06-2013 (f. 8), el Tribunal de la causa oye las apelaciones y ordena remitir las actuaciones a esta alzada.
IV.- Actuaciones en la Alzada
Informes de la parte apelante.
En fecha 13-08-2013 (f. 13 al 17) la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en el cual alega lo siguiente:
Que interpone recurso de apelación con ocasión a la decisión del Tribunal de la causa de ordenar contestar al ciudadano Emiliano José Antonioni Rodríguez la quinta repregunta formulada por la parte actora en el acto de ratificación de contenido y firma de las facturas Nros 000012 y 000043 de fechas 27-12-2011 y 13-11-2012, respectivamente, promovido por ellos en su oportunidad legal.
Que la disposición legal de conformidad con el artículo 431, dispone que para la validez de un documento privado, emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba.
Que en el referido acto, la parte demandante formulo repreguntas que no versan sobre el contenido y firma de las mismas, siendo el caso que en la quinta repregunta, sometió al testigo a tener que contestar nuevamente sobre los mismos hechos esgrimados en la repregunta numero cuatro, realizando suposiciones que no son objeto de prueba en el juicio y que no forma parte del instrumento que el testigo reconoció positivamente.
Que el Tribunal de la causa resolvió que el testigo contestara tal afirmación hecha por el actor.
Que es cierto que las partes deben ejercer el control de este tipo de pruebas mediante repreguntas, las mismas deban versar sobre el contenido y firma de las mismas, no sobre cuestiones de forma y no de fondo, lo que contraviene al derecho a la defensa de mi representada y el juez debe valorar sobre el contenido y firma del documento, no lo que pretende el actor.
Que se vulnera el derecho a la defensa ya que no se encuentra en discusión en donde había que firmar el testigo como emisor de las facturas, sino, la veracidad o falsedad de las mismas.
Que pide se revoque y deje sin efecto la decisión del Tribunal de la causa de que el testigo contestara la repregunta numero cinco del acta de fecha tres (3) de junio de 2013.
Que solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y en la sentencia se declare con lugar la presente apelación.
V.- objeto de la apelación.
La presente apelación fue ejercida contra las repreguntas primera y quinta formuladas por la parte actora en la evacuación del testigo Emiliano José Antonini Rodríguez, promovido por la parte demandada para que el referido ciudadano ratifique el contenido y firma de las facturas Nros 000012 y 000043 de fechas 27-12-2011 y 13-11-2012, respectivamente; dicha acta de evacuación fue levantada en fecha 03-06-2013 y es del siguiente tenor:
“Siendo nueve de la mañana del día de hoy, tres de junio de dos mil trece, oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano EMILIANO JOSÉ ANTONINI RODRÍGUEZ, se anunció dicho acto a las puertas de este despacho, y compareció una persona que dijo ser y llamarse EMILIANO JOSÉ ANTONINI RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.135.853, de profesión u oficio decorador y artista plástico, domiciliado en casa s/n denominada casa amarilla, ubicada frente a la Plaza Mariño de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y al serle leídas las generales de ley referente a testigos, prestó el juramento y manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente. Se encuentran presentes en este acto el abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, y la abogada en ejercicio SARAHIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Ligia Elena Quintero, promovente del testigo, quien pasa a interrogarlo de la siguiente manera: (…). En este estado el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la (sic) testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la (sic) testigo desde que fecha conoce a la señora Ligia Quintero? En este estado la apoderada de la parte demandada, expone: “En este acto, me opongo a la evacuación de la primera repregunta, en virtud de que las mismas deben versal (sic) únicamente sobre el contenido de los documentales emitidas por el testigo”. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Insisto en que el testigo de respuesta a la repregunta que le ha sido formulada, por cuanto es evidente y lógico que si el absolvente presuntamente realizó la factura en cuestión, tiene que conocer a la ciudadana antes mencionada”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, ordena al apoderado judicial de la parte actora, reformule la repregunta que ha sido formulada. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada expone: Apelo de la decisión tomada por el Tribunal. Es todo.” (…). QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el sitio destinado en ambas facturas donde dice textualmente: “firma del usuario”, debería estar firmado por su cliente y no por usted?. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “En este acto, me opongo a que el testigo conteste esta repregunta, ya que fue realizada en la cuarta repregunta y en el contenido de la misma la parte actora realiza suposiciones que no son objeto de pruebas, lo cual resulta impertinente e inconducente a fin de demostrar la veracidad o no de la referida factura. Es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora expone: “Insisto a que el testigo de respuesta a la repregunta que le ha sido formulada, por cuanto es necesario determinar que en el sitio donde textualmente reconoció el testigo que firmó ambas facturas, debería estar la firma de su cliente aceptando dicho trabajo por ser esa persona el usuario de sus servicios”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, ordena al testigo a dar respuesta a la repregunta que le ha sido formulada”. En este estado, la apoderada de la parte demandada expone: “Apelo de la decisión del Tribunal”. CONTESTO: En el lugar donde debe estar mi firma, está mi firma.” (…).” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del A quo).
VI.- Motivaciones para decidir
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, contra la decisión proferida en fecha 03-06-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 2009-1452 (nomenclatura de ese Tribunal), en la primera y quinta repregunta formuladas en el acto de promoción de la testimonial del ciudadano Emiliano José Antonini Rodríguez, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de las facturas Nros 000012 y 000043 de fechas 27-12-2011 y 13-11-2012, respectivamente, y en este sentido este tribunal observa lo siguiente: El valor de la prueba testimonial y su declaración, es una actividad fundamentalmente psicológica con claras aplicaciones judiciales, dirigida a tratar de depurar el testimonio mismo para lograr establecer la verdad que existe en él. La tarea fundamental de la crítica de testimonio es, entonces, hacer una meditada elección entre las distintas declaraciones y testimonios rendidos, con el objeto de descubrir el error que pueda existir bajo apariencia de verosimilitud para así eliminar lo falso y discernir lo verdadero. Sólo mediante la crítica del testimonio puede realizarse una correcta valoración del mismo, o como sostiene Gorphe: “… el valor del testimonio depende de la crítica que se haga de él. La prueba testimonial, basada en el crédito de la experiencia ajena, es un medio de prueba que no podría bastarse a sí mismo. Para no denegar en una fe ciega, sencilla e ilusoria, esta creencia, como cualquier otra, tiene necesidad de someterse a la prueba de la razón, de justificarse”
De esta forma, la crítica del testimonio, así como el control del mismo, son aspectos determinantes de la prueba testimonial.
El testimonio es una prueba esencialmente subjetiva, por cuanto depende de apreciaciones personales obtenidas a través de los sentidos y de la persistencia o subsistencia de esas apreciaciones o percepciones en la memoria humana; y tanto nuestras percepciones, como nuestra memoria son falibles, por ello la crítica del testimonio intenta extraer el máximo de objetividad posible de una prueba que es esencialmente subjetiva, eliminando esas percepciones falsas o erradas que pudieran producirse. Así se establece.
Ahora bien, el interrogatorio debe ser formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. En la práctica, lo usual es que el apoderado formule la pregunta al escribiente para que este pueda transcribirla y luego éste es quien la lee de viva voz al testigo para que la responda. Una vez concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. De esta forma se garantiza el contradictorio, y por tanto el control de la prueba para la parte no presentante del testigo. El formulante de la repregunta intentará, en la medida de lo posible verificar si ese testimonio es o no fidedigno, y, en la práctica, casi siempre hará todo lo posible por hacer incurrir en contradicciones o inconsistencia al testigo con el objeto de hacer perder credibilidad a su persona o a sus declaraciones, para que el Juez no le dé pleno valor probatorio a su declaración. Por ello correctamente Humberto Bello Lozano nos ha dicho que: “El acto de repreguntar, o sea, el contrainterrogatorio, contiene una función eminentemente critica y su finalidad es la de desvirtuar el dicho del testigo a fin de que el juzgador no pueda apreciarlo, buscando igualmente investigar la verdad contenida en el testimonio rendido”.
Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho, ello en aras a la claridad de la exposición o respuesta que pueda brindar el testigo y con el objeto de evitar deslealtad en la repregunta, de forma que no pueda la parte repreguntante incluir varias preguntas en una sola con el ánimo de confundir al testigo en su respuesta. En relación con el interrogatorio del testigo Humberto Bello Tabares nos dice lo siguiente:
“El interrogatorio debe ser suficientemente claro, para que pueda ser entendido por el testigo, distribuido en diversas preguntas que deben cumplir con los siguientes requisitos:
. Debe versar sobre hechos, pues el objeto de la prueba judicial son los hechos y siendo los testigos el vehiculo por medio del cual se lleva al proceso la prueba de los hechos, a través de su discurso narrativo –respuesta a las preguntas formuladas- debe referirse a hechos;
. Estos hechos sobre los cuales versen las preguntas, deben ser pertinentes y relevantes a la causa, vale decir, que tiendan a demostrar los hechos debatidos o controvertidos y que sean útiles para la solución de la problemática judicial;
. Cada pregunta debe versar sobre un solo hecho, o dicho de otra manera, debe ser un hecho por pregunta, lo que platea, que en la técnica del interrogatorio, el proponente debe desglosar y distribuir los hechos sobre los cuales versará el mismo, en cada pregunta;
. Las preguntas deben ser claras, concisas, precisas, de fácil entendimiento para el testigo y que no generen confusión;
. Se deben realizar en forma interrogativa, vale decir, para inquirir lo que conoce el testigo sobre los hechos que se le pregunten, de manera que no se trata de preguntas asertivas o afirmativas como sucede en materia de posiciones juradas;
. No deben suministrar al testigo muchos detalles que puedan inducir a algún tipo de respuesta o simplemente que en ellas contengan la respuesta a lo que se pregunta;
. Las preguntas no pueden ser sugerentes o sugestivas ni capciosas” .

Es importante destacar el último punto: que las preguntas no pueden ser sugerentes o sugestivas ni capciosas. Las preguntas sugerentes o sugestivas son aquellas que indican al testigo la respuesta que este debe dar y que el interrogador espera que brinde; para ello formula la pregunta de forma tal que deja entrever la respuesta que quiere y, por lo general solamente suelen admitir un “si” o un “no” por respuesta, sin brindar mayor libertad en su respuesta al testigo. La pregunta sugerente o sugestiva busca dirigir u orientar la respuesta del testigo en el sentido que quiere y le conviene al interrogador. En cambio la pregunta capciosa es la pregunta engañosa o artificiosa que se hace para confundir o apurar al testigo con el objeto de provocar una respuesta inconveniente o comprometedora para él o para el testimonio rendido. Como quiera que estas preguntas, en definitiva, lo que buscan es confundir o lograr una respuesta que sin estar ajustada a la verdad favorezca la posición de quien formula la pregunta o repregunta, es que el legislador no admite la realización de estas preguntas. De ser formuladas, el juez puede relevar al testigo del deber de contestarlas, o bien el apoderado judicial de la parte presentante del testigo podrá objetar la práctica de dichas preguntas u oponerse a las mismas para que no sean tomadas en cuenta o no sean respondidas o para que el Juez solicite al preguntante que reformule su pregunta. Así se establece.
Por último, el testigo una vez que entra a la declaración o respuesta a las preguntas o repreguntas, no puede sobre el acto propio pretender apelar de algo que forma parte de la espera de la inmediación del Juez, es decir, la respuesta a la pregunta, -por cuanto esto no esta establecido en la ley-, por formar parte integrante de las pruebas que fueron admitidas al ser promovidas y no se le puede de esta manera señalar violación de algún derecho, por cuanto las partes se encuentran presentes para el control de la prueba y el Juez como director del proceso establece los parámetros conforme a la ley y el resultado de este, es cuando el Juez de la causa le da valor a la prueba en su sentencia que es la oportunidad que se tiene para evaluar las disposiciones, preguntas y repreguntas de los testigos, por lo tanto dentro de la declaración testimonial, no se debe apelar cada pregunta, por estar directamente relacionado al tema decidendum, de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, y en base a la apreciación hecha en el presente expediente, este Tribunal Superior declara, SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de evacuación de testigo levantada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial de fecha 03-06-2013. Así se decide.
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 03-06-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08463/13
JAGM/eep.
Interlocutoria
En esta misma fecha (12-05-2013), siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar