REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001028
ASUNTO : OP01-R-2014-000086

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en acta de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), inserta a los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la revisión del acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, entra a seguidas esta Corte de Apelaciones, con la ponencia de la presidenta, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 89 numeral 7, y al hacerlo indica lo siguiente:

(…)

ACTA DE INHIBICION

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el Recurso señalado con el Nº OP01-R-2014-000086 el cual ha sido intentado a raíz de una decisión dictada en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2014-001028, el cual se sigue en contra de los ciudadanos DIEGO XAVIER VELEZ ANTON Y GREICY KAROLINA MATA RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguientes particulares:

PRIMERO: Los motivos que dan lugar a la presente incidencia de inhibición son referidos al hecho de que luego de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, se






evidencia que el mismo guarda relación con el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2014-001028, el cual se sigue en contra de los ciudadanos DIEGO XAVIER VELEZ ANTON Y GREICY KAROLINA MATA RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, causa ésta en la que en fecha catorce (14) de marzo de del año dos mil catorce (2014), actuando en mi condición de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento al llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento o Audiencia de Presentación de Detenido, la cual fue llevada bajo los parámetros preestablecidos por el Legislador, y luego de la cual, esta decisora procedió a emitir los pronunciamientos correspondientes relativos tanto a los hechos como al derecho. Por las razones antes expuestas, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual implica la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado.

TERCERO: Establece el artículo 90 ejusdem, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 91 ibidem, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en mi condición de ponente, debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, y por ello debe ser remitido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma.

En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente el Recurso señalado con el Nº OP01-R-2014-000086 el cual ha sido intentado a raíz de una decisión dictada en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2014-0001028, el cual se sigue en contra de los ciudadanos DIEGO XAVIER VELEZ ANTON Y GREICY KAROLINA MATA RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS. Como consecuencia del contenido de la presente acta, se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de






conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia simple del acta levantada en fecha 14 de Marzo de 2014, de la que se evidencian los pronunciamientos emitidos por esta Juzgadora en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-001028, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. CUMPLASE…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando así el fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Asunto debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA: UNICO: ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA MARIA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 99 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez Inhibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-





YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES








SECRETARIA DE SALA
Miréis MATA LEÓN.







Asunto N° OP01-R-2014-000086