REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007651
ASUNTO : OK01-X-2014-000005

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-007651, referido a los acusados ciudadanos CRISPIN ANTONIO LOZADA ORTIZ, EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN; en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

(…)
“…ACTA DE INHIBICION

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2010-007651, referido a CRISPIN ANTONIO LOZADA ORTIZ, EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que al mismo fueron acumulados los asuntos OP01-P-2011-006412 Y OP01-P-2013-006235, por auto de fecha 14 de Noviembre del 2013, por considerar el Tribunal que existe una conexidad objetiva y subjetiva, por cuanto se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, en tramite por distintos asuntos, ordenándose dejar en tramite el asunto mas antiguo, es decir el OP01-P-2010-007651. Ello de conformidad con lo establecido en los articulos 66, 70 71, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que actuando como Juez de Control correspondió a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en el asunto OP01-P-2011-006412, resolución que se encuentra inserta en la segunda pieza del asunto acumulado OP01-P-2010-007651, en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), y que señala lo siguiente:”… ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con las actuaciones presentadas, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los supuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, los cuales se evidencia de lo siguiente: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Robert José Quinan León, Registros de cadena y custodia Nros. 744 y 743, Oficio N° 590 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento legales Nros. 199 y 198 practicado a los objetos incautados y al arma blanca incautada. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: E la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, y que se trata de un delito pluriofensivo, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , referente al el peligro fuga, toda vez que en cuanto al imputado EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, el mismo presenta mala conducta predelictual y además estaba gozando de una medida alternativa de cumplimiento de pena, al momento de la comisión del nuevo hecho punible, otorgada en el asunto 2009-000467 y el imputado JAIME JOSE GARCIA ALEMAN ya posee un asunto en este Circuito por el delito de Arrebatón, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluidos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.Ofíciese al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informando de la medida de privación dictada a EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, penado en el asunto 2009-000467. Líbrense las correspondientes boletas de privación y los oficios al Internado Judicial. Cúmplase.”


SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al delito imputado, la medida de coerción personal a imponer y la vía del procedimiento a seguir, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.

En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nro. OP01-P-2010-007651, referido a CRISPIN ANTONIO LOZADA ORTIZ, EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada la resolucion mencionada en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OK01-X-2014-000005, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:




“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en




los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010- 007651, referido a los ciudadanos CRISPIN ANTONIO LOZADA ORTIZ, EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, en razón que, actuando como Juez de Control correspondió a esa Juzgadora emitir pronunciamiento en el asunto OP01-P-2011-006412, resolución que se encuentra inserta en la segunda pieza del asunto acumulado OP01-P-2010-007651, en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50 y consignó a tal efecto.

Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas por ella consignadas y que son admitidas mediante este fallo.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-007651, referido a los ciudadanos CRISPIN ANTONIO LOZADA ORTIZ, EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, en razón que actuando como Juez de Control correspondió a esa Juzgadora emitir pronunciamiento en el asunto OP01-P-2011-006412, resolución que se encuentra inserta en la segunda pieza del asunto acumulado OP01-P-2010-007651, en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50 y consignó a tal efecto; en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto Penal, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE





SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN


Asunto N° OK01-X-2014-000005