REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003204
ASUNTO : OP01-R-2014-000132
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.801.950, fecha de nacimiento 12-10-1981, de 32 años de edad, residenciado en la Calle Margarita, detrás de Unión Conductores de Margarita y cerca de la Bomba la Paralela, Porlamar Municipio Mariño.-
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado VENANCIO SALGADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.089.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: MARIA FERNANDA SILVA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano: RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000132, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-1265-14, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-003204, seguido en contra del imputado RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-003204, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000132, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
La Abogada MARIA FERNANDA SILVA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, intervino y expuso:
“…Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. MARIA FERNANDA SILVA, va apelar a la relación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en relación a el delito acogido por este tribunal ya que existen elementos fundados de elementos de convicción para considerar la participación de el ciudadano Rafael Venales presumiéndose en consecuencia el delito de fuga y solicito que se le de el tramite de ley ya que la victima es el Estado Venezolano por ser unos de los delitos que atentan contra la administración publica, Es todo …”Omissis…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el acto de la audiencia oral de presentación, luego de lo expuesto por la Representación Fiscal, cede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. VENANCIO SALGADO esta defensa no esta de acuerdo por cuanto la victima seria el Estado ya que mi defendido fue victima en todo esto por eso ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Visto a el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En el acto de Individualización de imputados, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), celebrado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se desprende lo siguiente:
(…)
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
El día de hoy, DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 12:18 horas del Mediodia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez Temporal ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO y la Secretaria de guardia ABG. NERYALIS SALAZAR, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano imputados RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.801.950, fecha de nacimiento 12-10-1981, de 32 años de edad, residenciado en la Calle Margarita, detrás de Unión Conductores de Margarita y cerca de la Bomba la Paralela, Porlamar Municipio Mariño BRAY ALBERTO SALAZAR ROSARIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.326.063, fecha de nacimiento 13-08-1992, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización cerro Colorado, calle 4,manzana M, Casa N° 04, Porlamar Municipio Mariño JOSE FRANCISCO MARCANO BENITEZ , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.846.217, fecha de nacimiento 04-04-1986, de 28 años de edad, residenciado en Achipano, calle Virgen del Valle sector N° 02,Cerca del Mercal Virgen Del Valle, Porlamar, Municipio Mariño de Este Estado Debidamente asistido por el defensor Privado ABG. VENANCIO SALGADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.089 se le procede a tomar el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por los ciudadanos imputados y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Asimismo, manifiesto como nuestro domicilio procesal en la Calle la Marina, Porlamar Municipio Mariño-Edo Nueva Esparta. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados ya identificados, la Representación fiscal ejercida en este acto por la ABG. MARIA FERNANDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público y la defensa privada Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la ABG. MARIA FERNANDA SILVA, quien manifestó lo siguiente: “Presento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCANO BENITEZ, BRAY ALBERTO SALAZAR ROSARIO Y RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el mismo, podría encuadrarse dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida Privativa de Libertad para dichos ciudadanos, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, quien entre otras cosas expone: Hace tres semanas aproximadamente el Abogado Jhon Jairo Cueto me comento sobre un remate fiscal el cual ya se estaba efectuando que si yo estaba interesado en adquirir una moto o un carro en ese momentos le dice cual eran los requisitos para adquirir el vehiculo me dijo so dos copias de la cedula ampliada, un sobre de Manila y un monto de 10 mil bolívares fuertes lo cual era el monto de la moto susuki año 2012 en ese momento le dije que donde me debía dirigir a llevar los requisitos que me había parecido me presento el jueves hace dos semanas atrás a la panadería que esta cerca de la fiscalía y se lo entregue hay todos los requisitos y cuatro mil quinientos bolívares y el restante se lo entregue el día viernes aproximadamente en esa misma panadería que el me citaba me dijo que esos papeles había que llevarlo a la fiscalía, el me comento que el lapso máximo para el tramite de la entrega de el vehiculo eran 72 horas y el vehiculo iba a quedar en custodia, yo actué de buena fe y le entregue el sobre de Manila y el mismo lo GRAPO no pasaron las 72 horas sino un aproximado de 12 días después este lunes me dijo que tenia los documentos a la mano el cual me había fijada la entrega en el bufete de abogado cerca de la bomba de gasolina el me cito a las 9:00 horas de la mañana a ese sitio, luego el me llamo me comenta que no me dirija allá que el me va a llevar los documentos a la casa que ya todo estaba listo que el tenia el oficio de liberación de la moto, en ese momento yo me encontraba con Jesús Montilla amigo de la casa el llega en un vehiculo marca nissan color blanco modelo b13 a una cuadra aproximadamente de mi casa a una esquina se baja de el vehiculo y me entrega el documento el dicho documento era una orden de liberación especificando la marca de la moto, el serial de motor y carrocería y al final decía entregar los documentos y el permiso de circulación a mi persona ,cuando leo el documento veo que el retiro se debía efectuar el domingo 13 y luego lo llame y le dije como se va a efectuar la entrega un domingo y no el lunes, que si yo tenia medios propios me acercara a el hotel caribe en pedro González Municipio Gómez ,cuando llamo a Bray Salazar y le dije que me hiciera la carrera a el estacionamiento porque no sabia dicha dirección, nos acercamos a el estacionamiento como me lo indicio el Abg, Jhon Jairo Cueto me bajo de el vehiculo y pregunto por la encargada y salio una señora me imagino que es la dueña le explico que tengo una orden de liberación de una moto que el Abg. Jhon Jairo Cueto Había adquirido en un remate fiscal entonces le dije a la propietaria y le dije donde me dirigido para la liberación de la moto me dirijo a la calle el colegio a un estacionamiento principal y me consigo a el amigo que estaba preguntando por los repuestos de un vehiculo y el me pregunta que haces hay y le explique mi situación en eso estamos esperando y el encargado me dijo que de donde saco ese documento y le explique ,pasaron mas o menos 20 minutos y llego el cicpc y me preguntaron quien era el dueño de la moto y me detuvieron no me dieron explicaciones y me llegaron hasta la ptj, mis amigos preguntaron porque me detienen y nos llevaron a todos, siempre fui colaborador en dar su dirección de el Abogado que queda en San Lorenzo y el bufete de Abogados que el tiene en la calle San Rafael, declare en ptj todo, ellos no me llevaron a buscar el Abogado y nos mandaron a los cocos a los tres nos retienen las pertenencias en lo cual había tres mil bolívares en efectivo, cuatro celulares, cuatro relojes, la cedula de identidad y todos los documentos todas las pertinencias a el vehiculo le hicieron experticias esta retenido en ptj, siempre actué de buena fe y siempre colaborando para que se aclare este asunto es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Publico Pregunta: ¿Dice que la moto decía fiscalía segunda ¿Respuesta: El me envió una foto y me dijo que debajo de la foto decía fiscalía segunda, Pregunta: ¿La moto era la misma que te mando la foto? Respuesta: Yo nunca tuve acceso a la moto, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Venancio Salgado pregunta: ¿Tú en tu declaración dice de un ciudadano Jesús Montilla? Respuesta: Si el vio cuando me entrego el documento Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado BRAY ALBERTO SALAZAR ROSARIO , quien entre otras cosas expone: Yo ese día estaba trabajando en la parada y me llamo el amigo y que el necesitaba una carrera a Pedro González y luego me dijo aquí no es en Porlamar ñuego entraron dos funcionarios de el CICPC ,el le dijo que ese papel se lo dio un abogado que el no tenia moto, es todo Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MARCANO BENITEZ , quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en el lugar preguntando por u arranque que le hacia falta a mi carro y en ese momento llega una comisión de la ptj y lo detienen a el y yo nada mas le hice una pregunta a los funcionarios que porque lo detenían a el y me dijeron vente para acá tu también , es todo Se deja constancia que el imputado de autos, se acogió al precepto constitucional. Igualmente se deja constancia que el imputado de autos, no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. VENANCIO SALGADO quien expuso entre otras cosas lo siguiente oída la precalificación dada por el Ministerio público en la cual de la decisión que dio tipifica uso de documento publico y el delito de agavillamiento ,de la declaración que esta en el procedimiento siempre existe lo mismo el fue victima, la cual a través del abuso de la buena fe de el le ofreció un vehiculo tipo moto y el acento la venta, el ciudadano Judicial no conoce de materia jurídica y actuando de buena fe y en la palabra de el ciudadano abogado, en todo caso el ciudadano Rafael fue victima de un abuso de confianza por parte de este ciudadano el esta inocentemente de todo en cuanto a el ciudadano Ray fue la persona que le realizo la carrera el dijo que era taxista ese es su trabajo, y en cuanto a el ciudadano el solo estaba comprando un respuesto, en cuanto a el delito de agavillamiento es cuando dos o mas personas se reúnen ellos no estaban reunidos para cometer un delito considera esta defensa que se investigue para tipificar este delito, en cuanto a el delito de documento falso es fue victima en este caso, solicito que ejerza el control judicial en cuanto a la medida privativa de libertad y solicitarle muy respetuosamente solicito una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo y si no se le otorgara que le digne un arresto domiciliario para aclarecer este hecho, por ultimo tengo información que el funcionarios que realizo el documento esta detenida y lo presentan mañana ante el tribunal de guardia es todo. PUNTO PREVIO: Vista las exposiciones de las partes este tribunal tomando en consideración las actas policiales así mismo la declaración del ciudadano Rafael Venales quien a sido claro a exponerle a este tribunal la forma como adquirió ese documento ya que el confió de la buena fe de el Abg. Jhon Jairo Cueto y se dejo plasmado en el acta policial realizado por los funcionarios actuantes, igualmente tomando en consideración la declaraciones de los demás imputados donde han sido claro y contestes cual fue la acción de ellos, este tribunal tomando en consideración las declaraciones y lo manifestado por la defensa en cuanto a el control judicial en relación al delito de Agavillamiento ya que pues que se evidencia de las declaraciones, que el ciudadano Rafael le solicito un servicio de taxi a el ciudadano Ray, y que fue el ciudadano Rafael Venales quien portaba el documento signado con el N° 10-233-176 de fecha 10 de Abril del Año 2014, por ello tomando en consideración el contenido de las actas policiales de la cual se desprende que la conducta de estos ciudadanos se encuentra individualizar, es por lo que se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial de la calificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, y se acoger solo la calificación del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal y solo en relación a el ciudadano Rafael Venales, en lo que respecta a los demás ciudadanos BRAY ALBERTO SALAZAR ROSARIO y JOSE FRANCISCO MARCANO BENITEZ el tribunal se va apartar y decretar a favor de los mismos la libertad plena de acuerdo a lo establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no existir elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de los mismos en los hechos. En cuanto a el ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA se le decreta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, tomando en consideración el principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad así como el de Indubio pro reo, por considerase igualmente que con esta medida el ciudadano puede comparecer a las demás fases del proceso, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado al ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como el Acta policial de fecha 14 de Abril del Año 2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Oficio N° 49997 de fecha 14 de Abril del Año 2014,Oficio N° 9700-103-5002 al jefe de laboratorio de Criminalística, Registro de cadena de custodia N° 26 de fecha 14 de Abril del Año 2014, Experticia N° 274-14, formulario de remisión, Acta de Entrevista de fecha del ciudadano Manuel Serrano de fecha 14 de Abril del Año 2014, Oficio N° 5036 al jefe de laboratorio de Criminalística, Registro de cadena de custodia N° 261 de fecha 14 de Abril del Año 2014, Experticia N° 9700-073-55-14 de fecha 15 de Abril del Año 2014, Oficio N° 9700-103-5044 de fecha 14 de Abril del Año 2014. TERCERO: En cuanto al ciudadano considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que no existen elementos de convicción que demuestren responsabilidad alguna de parte de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCANO BENITEZ, BRAY ALBERTO SALAZAR ROSARIO, en razón de ello se decrete la LIBERTAD PLENA de los mismos, de conformidad con lo previsto en el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA a las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo, tomando en consideración el principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad así como el de Indubio pro reo, por considerase igualmente que con esta medida el ciudadano puede comparecer a las demás fases del proceso. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. MARIA FERNANDA SILVA, va apelar a la relación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en relación a el delito acogido por este tribunal ya que existen elementos fundados de elementos de convicción para considerar la participación de el ciudadano Rafael Venales presumiéndose en consecuencia el delito de fuga y solicito que se le de el tramite de ley ya que la victima es el Estado Venezolano por ser unos de los delitos que atentan contra la administración publica, Es todo Visto a los pronunciamientos dictados por este tribunal no tiene oposición a lo impuesto a los ciudadanos ALBERTO SALAZAR ROSARIO y JOSE FRANCISCO MARCANO BENITEZ la libertad plena de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pero en relación a las medida cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a el Ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLAS esta representación va a ejercer el recurso de apelación (efecto suspensivo de acuerdo a el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal ) solicito que se le de el tramite de ley ya que la victima es el Estado Venezolano por ser unos de los delitos que atentan contra la administración publica, Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. VENANCIO SALGADO esta defensa no esta de acuerdo por cuanto la victima seria el Estado ya que mi defendido fue victima en todo esto por eso ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Visto a el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal Es todo. Este tribunal va a realizar los tramites correspondientes en cuanto al Recurso Suspensivo ejercido por la Representación Fiscal y se le decreta como sitio de reclusión hasta que la Corte de Apelaciones Dicte la decisión Correspondiente la Policía Municipal del Municipio Mariño SEXTO:. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:28 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho: MARIA FERNANDA SILVA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del veinticinco (25), al treinta y dos (32), ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue
interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo, al ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo. Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, se evidencia que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se aparto de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y precalifico los hechos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal.
Es necesario resaltar que el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de la calificación solicitada por el mismo, al momento en que presente su acto conclusivo. Destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.
Ahora bien, en el presente caso, se verifica que el Juez de Control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado.
Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por el Juez de Instancia.
Sin ser repetitivos, se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón al Juez de la recurrida, al sostener que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y quien realizó un debido análisis, dejando claro que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de las medidas menos gravosas otorgadas, tomando en cuenta que el ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, tiene arraigo en el país determinado por el domicilio.
Se ha de resaltar, que el derecho del Estado a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, por exigencias procesales en forma concreta se deban imponer Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
Así las cosas, se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en el cardinal 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que vista la situación de los elementos de convicción, las Medidas acordadas resultan suficientes para asegurar el proceso que se le sigue a los señalados ciudadanos, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo, debiéndose materializar la libertad decretada.-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones legales y constitucionales correspondientes, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, en la decisión de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más, que el aseguramiento de las resultas del proceso y en el presente caso, fueron aplicadas correctamente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MARIA FERNANDA SILVA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ADMITE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MARIA FERNANDA SILVA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano RAFAEL ORLANDO VENALES MANTILLA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación del articulo 319 del Código Penal. Se ordena al tribunal a quo, que conoce la presente causa, darle estricto cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. FREMARY ADRÍAN PINO
Asunto N° OP01-R- 2014-000132
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