REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004242
ASUNTO : OP01-R-2014-000075
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
IMPUTADO: ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ
DEFENSOR: abogado TOMAS CASTILLO AZOCAR
FISCALÍA: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DECISIÓN: Admite apelación en cuanto a la ‘Primera Denuncia’. Inadmisible resto del recurso de apelación.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCAR, defensor del ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral.
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000075, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº C-2-1006-14, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Orgánica, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-004242, seguido en contra del imputado CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000075, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio 01 al folio 19, el abogado TOMAS CASTILLO SERDOZ, defensor Privado del ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SEDOZ, ejerce apelación en los términos que siguen:
“… Yo, TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.971.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en mi carácter de Abogado defensor del imputado ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.479, domiciliado en la Calle El Parque, casa N° 344, de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el asunto N° OP01-P-2010-004242, que cursa por ante este tribunal, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem y a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 424 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, apelación que ejerzo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de febrero de 2014, en ocasión de la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, supra ampliamente identificado, este juzgado estableció:
(omissis)
Penosa y necesariamente debemos concluir que en todos aquellos casos en los cuales el Ministerio Público impute al procesado la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indefectiblemente y de manera automática el Juez en funciones de control debe ordenar el enjuiciamiento del imputado, lo que haría por demás inoficiosa la audiencia preliminar.
(omissis)
Es indudable que en la sentencia aquí apelada la Juez se apartó del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.150, de fecha 3 de agosto de 2006, en la cual se establece que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatorias e intermedia, es juzgar sobre cuestiones de fondo que propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad) son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene la plena competencia para su análisis y decisión.
CAPITULO II
DENUNCIAS QUE SE PLANTEAN CONTRA EL TRIBUNAL A QUO
PRIMERA DENUNCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de ley por falta de aplicación de los artículo s 157 y 346 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del texto citado dispositivo puede colegirse que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, tiene el deber de motivar sus fallos por cuanto sus decisiones tienen forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo “motivadamente”. Por tanto la falta de motivación del fallo por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, constituye una violación de la ley por falta de aplicación de los mencionados dispositivos.
Conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo Juez tiene el deber de motivar sus fallos, el deber de expresar las razones tanto de hecho como de derecho que sirvieron de base a la sentencia, su pena de incurrir en el vicio de falta de motivación. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ta que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos en que la misma se fundamenta. No fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales la Jueza pudiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, limitándose el fallo apelado a señalar que “no le corresponde a este tribunal cuestionar la actuación del psicólogo forense ya que en esta fase no se tiene el control de dicha prueba…” y que “…hay elementos para determinar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL…” sin señalar de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. En pocas palabras, el tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo establecido en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el citado artículo 157 ejusdem. La juzgadora de instancia no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo como acreditados, al igual tampoco hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación, previstos en el artículo 346 (numeral 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal. Cunado no se configuran estos extremos de la ley adjetiva la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de la Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decide sin realizar el debido apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno se los puntos alegados en el recurso de apelación.
(omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 109 ejusdem, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 39 de la mencionada ley, referido al delito de violencia psicológica y por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hay insuficiencia de pruebas para ordenar la apertura a juicio, como erróneamente lo acordó la decisión apelada.
Al respecto se hace necesario señalar que el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es definido por la Organización Panamericana de la Salud, como toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica y disminución del autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual para su comprobación requiere la elaboración de evaluaciones Psicológicas que podrían complementar las pruebas fisicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de la víctima, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
En el presente caso no está demostrado el dolo, como elemento subjetivo del tipo penal por cuanto no existe en autos elemento alguno de convicción que permita afirmar fundadamente que haya ocurrido algún suceso puntual que efectivamente atentare contra la estabilidad emocional o psíquica de la supuesta víctima, todo lo cual arroja serias dudas sobre la verificación del tipo penal.
Solo milita en autos RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE N° 9700-159-986, de fecha 27 de mayo de 2010, practicado a la ciudadana ……, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVÁEZ, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual e la denominada “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA” señala: Reacción al estrés agudo”
(omissis)
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 109 ejusdem, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 50 de la mencionada ley, referido al delito de violencia patrimonial y por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hay insuficiencia de pruebas para ordenar la apertura a juicio, como erróneamente lo acordó la decisión apelada.
En relación al delito de violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la sentencia apelada señalo:
“…hay elementos para determinar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL…”
La mencionada decisión no señala en forma clara y precisa cuales son los elementos que llevaron a la jueza a vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado.
Se abstiene la Juez a realizar el análisis del acervo probatorio, como se lo impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la fuerza probatoria de la transacción judicial homologada por el Juzgado de los Municipios Arismedi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2012, en la cual queda fehacientemente demostrada la falsedad de la denuncia interpuesta por la ciudadana …...
Al igual que todas las demás pruebas de autos esta prueba no fue analizada por el tribunal aquo, contraviniendo flagrantemente lo establecido en el citado artículo 22.
CAPITULO III
INDICACIÓN DE PRUEBA
Ofrezco e indico como medio de prueba el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de febrero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, que acompaño al presente escrito en diez (10) folios útiles, la cual se encuentran insertas en la causa N° OP01-P-2010-004242, y como consecuencia indico la causa de marras. La pertinencia, utilidad y necesidad de dichas pruebas consiste en probar que se ordeno el pase a juicio oral y público, mediante un pronunciamiento inmotivado y sin el debido análisis y valoración del acervo probatorio que milita en autos.
CAPITULO IV
TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA
(omissis)
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso, como medio idóneo para impugnar las decisiones, debe ser interpuesto con la observancia de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.
Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de apelación, este requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante el Tribunal que dicto el fallo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Observándose que el recurso de casación ha sido interpuesto por mi persona, abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en mi carácter de defensor privado del ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, defensa legitimada para actuar conforme lo consagrado en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el requisito de temporalidad surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, imponiéndose de la misma el ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, en la fecha que la misma fue proferida, interponiendo el presente recurso de apelación en fecha siete (07) de marzo de 2014, es decir tiempo hábil, por cuanto los días 27 y 28 de febrero 1, 2, 3 y 4 de marzo no fueron días hábiles.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en la que existe falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas. Finalmente solicito se reponga la causa al estado de la celebración una nueva audiencia preliminar.
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 20 al folio 29, aparece copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), de donde se lee:
‘…En fecha del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, haciendo acto de presencia la ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, el Secretario de Sala ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil JUAN DAVID ORTIZ, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra el ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.302.479, Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado Avenida el Parque Nº 3-44, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Seguidamente la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscala Primera del Ministerio Publico ABG. MARITERESA DIAZ; la Defensa Privada ABG. TOMAS CASTILLO AZOCA y el imputado antes identificado, no compareciendo la victima …… quien fue debidamente notificada vía correo electrónico, Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la ABG. MARITERESA DIAZ Fiscala Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, Solicito Se mantengan las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, quien expuso entre otras cosas que: “El ministerio publico ha imputado a mi defendido por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando que mi defendido el 24-05 le impidió el acceso a la victima a la residencia, y el mismo no habitaba en la residencia, la victima desde el año 2007 vive en Costa Rica y mi defendido viajaba constantemente y de allí surgen diferencias entre ellos y es allí cuando mi defendido solicita una dispensa ante Maneiro para retirarse de la vivienda en común, los testigos que promueve la fiscalía mantienen una relación contractual con la victima, y es ese inmueble esta cedido a estas personas, diga usted si ese testigo tiene validez, señala el ministerio publico que mi defendido se apodero de un documento, donde esta el vicio o la violencia para querer sustraer el documento. En cuanto a la violencia psicológica solo tenemos el dicho de la víctima y un reconocimiento forense, esta impresión diagnostica no le dice nada al ministerio público solicita un reconocimiento psiquiátrico de la victima donde piden amplié la evaluación psicológica, es decir que el ministerio público no estaba conforme con la evaluación psicológica, aquí no hay un convencimiento de estas pruebas, estamos en la presencia de una falsa y que de aquí no se cometió ningún hecho punible. En cuanto al delito de violencia patrimonial tenemos que explicar lo siguiente, el ministerio publico toma el primer aparte del articulo 50 de la referida ley, en sentencia de el tribunal supremo de justicia aclara y establece como doctrina vinculante dejar constancia y fijar los parámetros cuando existe una separación cuando existe un abandono, o el termino de la separación temporal, esta sentencia nos esta diciendo el que esta separado puede separarse del hogar en común, el único fin que el cónyuge no sea demandado por abandono del hogar, aquí mi defendido solo tiene una dispensa de separarse del hogar, así que ese testigo es falso. Por lo tanto aquí no existe ninguna violencia patrimonial ya que solo hay una dispendia, en cuanto a lo que señala el ministerio público a que mi defendido sustrajo unos bienes propiedad en común y en resumen quiero contradecir la acusación fiscal en virtud que es contradictoria quiero poner una excepción y pido que por los hechos reviste carácter penal, ya que en la acusación dice que esta establecido el delito de violencia psicológica, ya que la expresión diagnóstica demuestra que la licenciada Psicóloga demuestra incapacidad y que presente trauma y que la ciudadana presenta problema psicológico y que su madre presenta problema psiquiátrico y la Fiscal le solicita a la Psicóloga que se amplié reconocimiento psicológico de la ciudadana con test agudo para demostrar la incapacidad de la ciudadana, y en virtud no se practico porque la ciudadana no reside en el país sino en Costa Rica, el 28 de abril 2010 ante de los delitos imputado por el Ministerio Público y dice la solicitud por ante el Tribunal de Municipio Maneiro que fue otorgada con lugar en virtud de que había testigos; es por lo que pido ciudadana Jueza usted examine bien la prueba impuesta por el Ministerio Público se ve que solo existe el Reconocimiento Psicológico y en cuanto a la Violencia Patrimonial el ciudadano no reviste porque él no esta separado legalmente de la ciudadana y de los bienes poseídos y hay una Sentencia por la Sala Constitucional Nº 1039 ponente Merchán; Es por lo que se establece que el ciudadano no esta separado legalmente, es decir que no califica como delito activo en este Delito establecido en el articulo 50 de la ley especial, es por lo que no reviste el carácter penal en contra del ciudadano Tranquilini, para seguir con la Violencia Patrimonial el ciudadano constituye una Empresa llamada Sodio, y se establece los bienes no pertenece a la ciudadana ni del ciudadano Tranquillini, sino de Empresa Sodio y eso bienes no son de la Propiedad Conyugal, luego señala que hay una cuenta mancomunada que la señora dice que el ciudadano sustrae dinero de la cuenta, es por lo que queda establecido que es una cuanta mancomunada y el puede sacar dinero de allí; en cuanto a la declaración de la ciudadana Gloria Rosales se demuestra que la ciudadana es socia de la ciudadana ….., y cabe destacar ciudadana Jueza que existe indicio que demuestren que la ciudadana hizo un elemento de culpación porque la ciudadana se dirigió por ante una Notaria Pública y desiste todas las acciones en contra de ciudadano Traquilini Sedoz, y se demuestra que el ciudadano es inocente es innecesario que esto vaya a Juicio porque se esta favoreciendo a una victima que no comparece, es por lo que solicitó que se admita todos los Medios de Prueba ofrecido en su oportunidad en fecha 06 de diciembre de 2011 que son: 1° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de Instrumento Poder que me fuere conferido por mi cónyuge ciudadana ….., 2° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 30 de octubre de 2009 que me otorgare mi cónyuge, 3° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 15 de noviembre de 2009 me otorgara mi cónyuge, 4° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 03 de noviembre de 2009 me otorgara mi cónyuge, 5° Ofrezco para su exhibición y lectura documento contentivo del Contrato de Alquiler de apartamento residencial, 6° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 7° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, 9° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ , 10° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 11° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 12° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano DANNY ENCARANACIÓN DEFFITT, 13° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana FAIREE MARIA FERMIN MORALES, 14° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2011 por LA Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 15° Ofrezco para su exhibición y lectura copiadle expediente Nº OP002-V-2010-000160 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Mediación, 16° Ofrezco para su exhibición y lectura COMUNICACIONES JUDICIALES, emanada del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 17° Ofrezco para su exhibición y lectura DEPOSITOS JUDICIALES realizado por mi cuenta del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 18° Ofrezco para su exhibición y lectura copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por mi cónyuge y la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 19° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro, 20° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR DISCOBAR PORLAMAR, 21° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR MAGI,C.A, 22° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR BUENAS IDEAS C.A , 23° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SODIO, C.A , 24° ° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil ….., ampliamente identificad a favor de la sociedad Mercantil G.R. EVENTOS, 25° ° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de denuncia formulada por la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 26° Ofrezco para su exhibición y lectura copia Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 27° ° Ofrezco para su exhibición y lectura la Transacción Judicial celebrada entre el apoderado de mi conyuge y el ABOGADO LUIS ALFONZO, 28° Ofrezco para su exhibición y lectura del ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Venezolano de Crédito, 29° Ofrezco para su exhibición y lectura del ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Bicentenario, 30° Ofrezco para su exhibición y lectura REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa LELOUVRE SOCIEDAD ANONIMA, 31° Ofrezco para su exhibición y lectura REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa GUAYAMURY SOCIEDAD ANONIMA, 32° Ofrezco para su exhibición y lectura del Informe Medico expedido por el Cirujano ÚROLOGO Oncólogo DR. RENE SOTELO, 33° Ofrezco para su exhibición y lectura DESESTIMIENTO formulado por la cónyuge ante la embajada de Venezuela en Costa Rica, TESTIMONIALES: 1° Declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 2° Declaración de la ciudadana FAIREE MARIA NFERMIN, 3° Declaración de la ciudadana CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 4° Declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO, 5° Declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 6° Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL RAEL GONZALEZ, 7° Declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Declaración de la ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT, 9° Declaración del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, 10° Declaración del ciudadano ANGEL PADRON, 11° Declaración del ciudadano NEIRO SALAZAR RODRIGUEZ, 12° Declaración del ciudadano GIULIO DI GIULIO; 13° Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ DELGAD, 14° Declaración del ciudadano JUDITH TERESA SOUSA YEGRES, 15° Declaración de la ciudadana ADA ROMERO. Es todo”. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, quien expone entre otros lo siguiente: “No desea declarar. Es todo”. Se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional de no declarar. Vista el ofrecimiento de pruebas hecho por la defensa técnica se le otorga la palabra al Ministerio Público los fines de que se manifieste su oposición o no a las mismas quien expone: “Me voy a oponer las copias de la declaración por tanto el Código establece que documentos pueden ser leídos y no incluyen las declaraciones toda vez que esos testigos deben ir a juicio a rendir su declaración; También me opongo a la demanda o desestimación de denuncia que son de Costa Rica toda vez que no tiene pertinencia con los hechos que se ventilan en este proceso. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto previo: Este tribunal observa que toda deposición hecha en la defensa se baso únicamente en hechos lo que no le corresponde a éste tribunal valorar ya que solo se nos esta dado verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la presentación del acto conclusivo, el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales fueron debidamente respetados en este proceso por lo que no le corresponde a este tribunal cuestionar la actuación del psicólogo forense ya que en esta fase no se tiene el control de dicha prueba, de igual manera considera quien aquí decide que hay elementos para el determinar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL dentro del contexto de la separación de hecho y no de derecho ya que se evidencio que si bien la separación del hogar fue de forma voluntaria para la fecha en que la victima denuncia sobre la afectación patrimonial (04-06-2010) un órgano receptor de denuncia había impuesto una medida de protección y seguridad (25-05-2010) consistente en la prohibición del acercamiento a la vivienda por lo que esta situación debe ser dilucidada en el debate oral y publico . PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales en cuanto al Delito de Violencia Psicológica: 1° Declaración de la ciudadana ….., 2° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 3° Declaración de la Psicóloga Forense LISETTE NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Estado Nueva Esparta quien suscribió Reconocimiento Psicológico, 4° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-930, de fecha 28 de septiembre de 201º, suscrito por la Experta Psicóloga Forense Dra. LISSETTE MARCANO, 5° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2004, 6° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del Poder Especial que le fuere otorgado por la ciudadana …… al ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, 7° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada de la Revocación del Poder Especial amplio y bastante 8° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadano TRANQUILLINI SERDOZ 9° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadana …..; asimismo se admite todas las pruebas documentales para que sea leído y exhibido por ante el Tribunal de Juicio en el Debate Oral y Público; En cuanto al delito de violencia patrimonial: 1° Declaración de la ciudadana ….., 2° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 3° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 4° Declaración de la ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFIT ORDAZ, 5° Declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CAMPOS GRATEROL, DOCUMENTALES PARA SU EXIHIBICION Y LECTURA: 1 Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2004, 2° Copia certificada del acta constitutiva, estatutos y registro mercantil de la sociedad mercantil sodio, c.a., 3° Copia certificada de la decisión judicial de fecha 28-04-2014, emanada del juzgado de municipio Maneiro, 4° Copia certificada del acta constitutiva de estatutos y registro mercantil de la solidada mercantil prefabricados del caribe Precar, 5° Copia certificada de la factura numero 1)D003321 de fecha 04-11-06, 6° Copia certificada de la factura número 000000221 de fecha 07-12-2006, 7° Copia certificada de la factura P-07-034 de fecha 22-03-2007, 8° Original de deposito número 4950828 a la cuenta numero 01040032550320029732 de fecha 19-05-2008, 9° Original informe identificado AUDI54741.14.0012 y movimiento de estado de cuenta 01040032550320029732 de fecha 05-01-2011. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica se admiten TESTIMONIALES: 1° Declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 2° Declaración de la ciudadana FAIREE MARIA NFERMIN, 3° Declaración de la ciudadana CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 4° Declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO, 5° Declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 6° Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL RAEL GONZALEZ, 7° Declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Declaración de la ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT, 9° Declaración del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, 10° Declaración del ciudadano ANGEL PADRON, 11° Declaración del ciudadano NEIRO SALAZAR RODRIGUEZ, 12° Declaración del ciudadano GIULIO DI GIULIO; 13° Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ DELGAD, 14° Declaración del ciudadano JUDITH TERESA SOUSA YEGRES, 15° Declaración de la ciudadana ADA ROMERO. DOCUMENTALES PARA SU EXIBICION Y LECTURA: 1° Copia de Instrumento Poder que me fuere conferido por su cónyuge ciudadana Sophie Marie Paule Ardí, 2° Autorización que en fecha 30 de octubre de 2009, 3° Autorización que en fecha 15 de noviembre de 2009, 4° Autorización que en fecha 03 de noviembre de 2009, 5° Documento contentivo del Contrato de Alquiler de apartamento residencial, 6° Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2011 por LA Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 7° Copia del expediente Nº OP002-V-2010-000160 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Mediación, 8° COMUNICACIONES JUDICIALES, emanada del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 9° Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por mi cónyuge y la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 10° Copia del acta mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro, 11° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR DISCOBAR PORLAMAR, 12° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR MAGI, C.A, 13° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR BUENAS IDEAS C.A , 14° Copia de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SODIO, C.A , 15° ° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil ……, ampliamente identificad a favor de la sociedad Mercantil G.R. EVENTOS, 16° ° Copia de denuncia formulada por la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 17° Copia Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 18° Transacción Judicial celebrada entre el apoderado de mi cónyuge y el ABOGADO LUIS ALFONZO, 19° ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Venezolano de Crédito, 20° ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Bicentenario, 21° REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa LELOUVRE SOCIEDAD ANONIMA, 22° REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa GUAYAMURY SOCIEDAD ANONIMA, No se admiten los siguientes medios de prueba: Exhibición y lectura DEPOSITOS JUDICIALES realizado por mi cuenta del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, Exhibición y lectura del Informe Medico expedido por el Cirujano ÚROLOGO Oncólogo DR. RENE SOTELO, Exhibición y lectura DESESTIMIENTO formulado por la cónyuge ante la embajada de Venezuela en Costa Rica, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ , Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, Exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano DANNY ENCARANACIÓN DEFFITT, Exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana FAIREE MARIA FERMIN MORALES. En cuanto a las documentales relativas a las copias de las declaraciones las mismas no son admitidas por cuanto en la fase de juicio este tipo de pruebas no pueden ser evacuadas si no como prueba testimonial o en todo caso como prueba anticipada. De la evaluación que le fuera practicado al imputado la misma no es pertinente por cuanto no es objeto del debate, toda vez que aquí no estamos debatiendo la salud del ciudadano, y las documentales ofrecidas por la defensa privada, en cuanto al desestimiento de denuncia ante la Embajada de Venezuela en Costa Rica esta prueba no es pertinente ya que es al ministerio publico que le corresponde desestimar la denuncia por ser el dueño de la acción penal como representante del estado aunado al hecho de que se trata de un delito de acción pública. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5 ° y 6 ° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 1:30 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…’
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal en contra del prenombrado ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes- ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado …omissis…).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmó, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
‘…Corresponde a la Sala conocer de las presentes apelaciones, las cuales fueron interpuestas, tempestivamente, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que el a quo determinó que “(…) la acción de amparo propuesta por los accionantes, debía declararse inadmisible, toda vez que pudo constatar durante el desarrollo de la misma, que en fecha 03-11-2008, el abg. Wilmer Muñoz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Álvaro Luis Escalona, Carlos Eduardo Martín Villarreal y Yilber Alfonso Colmenarez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2008 y publicada en el auto de apertura de fecha 27 de octubre de 2008 (…), asimismo la Defensora Pública (…) defensora del ciudadano Robiel Segundo Ramos, también ejerció recurso de apelación contra la referida decisión (…) recursos estos que fueron recibidos en esta Alzada en fecha 10-12-2008, vale aclarar, que fueron recibidos mucho después de que la presente acción de amparo había sido admitida y que está pendiente por decidir en la Sala Accidental, de allí que luego de admitido el amparo, se produjo un hecho sobrevenido lo cual encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Por su parte, ambos apelantes centraron su fundamentación básicamente en el hecho de que -en sus criterios-, el a quo no podía declarar la inadmisibilidad de la acción en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si bien apelaron de la decisión del 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo hicieron alegando motivos diferentes a los explanados en la acción de amparo constitucional propuesta contra la misma decisión.
Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que efectivamente los abogados Laura Adams Camacho, José E. Morales y Wilmer Muñoz, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Álvaro Luis Escalona, Carlos Eduardo Martín Villarreal y Yilber Alfonso Colmenarez, y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria Extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Robiel Segundo Ramos, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar del 22 de octubre de 2008 y publicada en el auto de apertura del 27 de octubre de 2008, específicamente contra los puntos relacionados a la inadmisión de la prueba de experticia y la medida judicial privativa de libertad impuesta a los quejosos; puntos estos contenidos en el auto de apertura a juicio que admiten apelación a tenor de lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 y 254, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Apelaciones estas que fueron decididas mediante fallo del 12 de marzo de 2009, emanado de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos.
Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, si bien es cierto, de acuerdo a lo que ha quedado precedentemente expuesto, los accionantes utilizaron la vía ordinaria para impugnar el mismo fallo por el cual invocaron la tutela constitucional, lo que originó que el a quo declarara inadmisible la acción de amparo constitucional, no puede la Sala obviar que, tal como lo señalan los recurrentes, los argumentos expuestos en la apelación difieren de los argüidos en el amparo, pues estos versan sobre la falta de motivación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas.
Así que, de autos se evidencia que la referida Corte de Apelaciones posteriormente a la admisión del amparo constató que los accionantes habían acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fallo accionado, sin embargo no advirtieron sus miembros que, los puntos sobre los cuales versaban ambas acciones –ordinaria y extraordinaria- eran diferentes. Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:
Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
…Omissis…
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
“(…Omissis…)
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (…Omissis…)
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
. . (…Omissis…)”
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara.
Por último, respecto al alegato del abogado Wilmer Muñoz, actuando en su carácter de autos, sobre la presunta “(…) subversión del procedimiento de amparo, en razón de que en la oportunidad de exponer los alegatos el Ministerio Público (…) manifestó que su intervención la hacía de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo (…), argumentando la defensa que en ese acto el Ministerio Público no estaba actuando como parte de buena fe, ni podría hacerlo, ya que ese despacho fiscal fue el que formuló la acusación contra mis defendidos y los defendidos del abogados Pedro Troconis y contra cuya acusación interpuso la excepción la defensa, además de sus otros argumentos de defensa, hecho que traía como consecuencia que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara tuviera interés en las resultas del amparo, omitiendo pronunciarse sobre dicho alegato el tribunal a quo, ni en la audiencia constitucional ni en su decisión”; deben hacerse las siguientes consideraciones:
En toda relación jurídica procesal en virtud de un proceso penal, es evidente la existencia de partes con pretensiones individuales, coincidentes o no, pero específicamente en los delitos de acción pública, es ineludible la presencia del Estado venezolano representado en la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene en sus manos la prosecución de la causa penal, y por tanto está a su cargo, en base a su investigación, solicitar al tribunal que sobresea la causa, archive el expediente o presentar la acusación; actividad en la cual la representación fiscal, debe cumplir con el sagrado papel, de ser parte de buena fe y garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables (imputados), actuando apegado a los hechos comprobados y a la ley.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…’
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, transcritos ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral, por lo que, al amparo de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se ADMITE de conformidad con el primera Aparte del artículo 442 de LA Ley Adjetiva Penal, el presente recurso de apelación sólo en lo que concierne a la ‘Primera Denuncia’ del escrito recursivo, inherente al pronunciamiento de admisión de medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fundado con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto; no así lo incúmbete a las otras denuncias que rielan en el escrito impugnatorio, referido a la admisión de la acusación en contra del Ciudadano acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se ADMITE de conformidad con el primera Aparte del artículo 442 de LA Ley Adjetiva Penal, el presente recurso de apelación sólo en lo que concierne a la ‘Primera Denuncia’ del escrito recursivo, inherente al pronunciamiento de admisión de medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fundado con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE las otras denuncias, ejercida por el Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014) que rielan en el escrito impugnatorio, referido a la admisión de la acusación en contra del Ciudadano acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 eiusdem, así como de los criterios jurisprudenciales mencionados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto: OP01-R-2014-000075
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