REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008256
ASUNTO : OP01-R-2013-000318
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS
DEFENSOR PRIVADO: abogado HERNÁN LINARES (recurrente)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta (actual)
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Homologa desistimiento
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNÁN LINARES, quien se desempeñaba como defensor privado del ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, para el momento del ejercicio recursivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de septiembre de 2013.
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 28 (cuaderno separado).
En fecha 03 de febrero de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 29, cuaderno separado), en los siguientes términos:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000318, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1J- 235-14, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.569, fundado en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-008256, seguido contra del ciudadano RAUL JOSÉ GUERRA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Según Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Tribunal A-quo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió, Asunto Principal OP01-P2010-8256, constante de dos Piezas la Primera de 420, folios útiles y la Segunda de 58, folios útiles y Cuaderno de Escabinos de 50 folios útiles, los cuales guardan relación con la presente incidencia recursiva Cúmplase…’
Riela al folio 30 (cuaderno separado), auto de fecha 07 de febrero de 2014, en el cual se admite el presente recurso de apelación, en los términos que siguen:
‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2013-000318, interpuesto por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 86.569, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2010-008256, seguido en contra del acusado RAUL JOSÉ GUERRA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionados 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…’
En fecha 01 de abril de 2014, el ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, comparece ante esta Corte de Apelaciones, previo traslado, así como su actual defensor, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quienes, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública de apelación, desisten del presente recurso de apelación (fs. 68 y 69, cuaderno separado).
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado HERNÁN LINARES, quien se desempeñaba como defensor privado del ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 18, cuaderno separado), exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…Quien suscribe, HERNAN LINARES, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.579, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 86.569, respectivamente, con domicilio procesal en el Av. 4 de mayo, c/c Galería Fente, piso 1, oficina 29, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano RAUL JOSE GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19. 897.110, residenciado en la calle Cova, casa s/n, de color naranja, las piedras del Valle Municipio García, Estado Nueva Esparta, a quienes éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de 9 años y seis meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre de mi citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expreso:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública celebrada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio, en fecha Dieciocho (18) día del mes de Septiembre del Dos Mil Trece (2013), cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, lo cual hace que conforme a lo pautado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso sea admitido.
…OMISSIS…
FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO
1. INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO
Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuento a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, la cual corre inserta a los autos del expediente o asunto signado con el N° OP01-P-2009-008256, de la nomenclatura particular llevada por éste despacho, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.
…OMISSIS…
En el presente caso, el sentenciador a los fines de demostrar el cuerpo del delito, tan sólo se limitó a realizarlo de la manera siguiente:
“1.- Las máximas de experiencias también reflejan como lo hace nuestro máximo tribunal que para que exista el robo agravado deben ser despojado de bien las personas además debe ser sacado del ámbito o del sitio donde se encuentra el bien. En este caso se trata de la cantidad de imperfecciones en las declaraciones de los funcionarios policiales por cuanto entran en contradicciones entre ellos al deponer como lo deja claro la defensa técnica en sus conclusiones, además deja claro establecido por la defensa que los testigos presenciales presentados por la fiscalía del ministerio público no hicieron al debate para corroborar el dicho del funcionario policía no se debe declarar culpable al acusado, se debe concatenar todos los elementos de convicción debatidos en el juicio, y los testigos no se presentaron a debatir o deponer y corroborar el dicho de los funcionarios policiales…”
Pero no obstante ello, el sentenciador no indica ni señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral y publica, para dar probado el delito. Tan solo se limita a establecer elementos probatorios, que conlleva el dicho del funcionario policial, no tan siquiera se evidencia que el mismo haya hecho análisis o comparación de tales medios probatorios, para uno u otro delito, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido, sin establecer para nada la relación de causalidad o como llega el sentenciador de una forma ecuánime, diáfana, concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento del delito que da por probado, no obstante que el juicio se llevó a cabo con violación al debido proceso.
…OMISSIS…
De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de a Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y lo cual se traduce en falso supuesto de hecho, ya que para este sentenciador no tiene ninguna valides, es decir, no existe como cierta la experticia de las armas, por lo cual me permito afirmar, por lo cual me permito afirmar que la sentencia se funda en hechos nos constitutivos de prueba alguna y como consecuencia de ello en falso supuesto de hechos, tal y como se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en el recurrida y el contenido del Acta de Debate, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia Oral y Pública antes citadas.
Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsuncion de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonamiento el porqué de tales apreciaciones y el porqué del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente
…OMISSIS…
En razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación.
En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nueve debate los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación, o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido.
2. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAR JURIDICAS
El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22, 174, 175, 181, 183, 196, 338 y Ordinal 3° del Artículo 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas, en virtud de los siguientes razonamientos
…OMISSIS…
Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que se inobservó el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas que para ello se toman en consideración, y ello debe realizarse mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso en lo que a sistema de valoración probatoria se refiere el legislador, podemos afirmar contundentemente, que en la recurrida fueron inobservado los preceptos legales arriba transcritos toda vez que se concluye en una sentencia condenatoria con falta de motivación, en razón de que en la recurrida no establece en ninguna parte que reglas de la lógica aplicó y sobre que hechos y pruebas las aplació, cuáles fueron los conocimientos científicos aplicados y de qué manera los aplicó y como les otorgó merito en su resolución, y mucho menos estableció en cuales máximas de experiencia sustenta su decisión y como hizo esa determinación de las máximas de experiencias, incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
De igual forma incurrió el sentenciador en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho, ya que no se apreciaron las pruebas, testimoniales de los presuntos testigos presenciales del procedimiento, testigos estos que no asistieron al juicio oral y público a disponer sobre los hechos de los cuales presuntamente tenían conocimiento, es sabido, público y notorio que es una mala práctica de los funcionarios policiales traer o pretender traer testigos ficticios que sabemos que nunca estarán presentes en los juicios porque no existen, y solo con el dicho del policía no se podrá demostrar la responsabilidad penal del acusado, es menester acotar que es jurisprudencia patria reiterada de nuestro máximo tribunal, que no se podrá condenar al acusado solo con el dicho del policía, debe concatenarse todos los elementos de convicción probados en juicio, y con la deposición de los testigos se le da veracidad a lo explanado por el funcionario policial, que dicho de paso se contradicen entre ellos mismos, cuestión ésta que se corrobora en el expediente. Observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a preciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas.
De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos de el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de mi defendido, las tomó en consideración para fundar su fallo en contra del mismo, sin tomar en consideración que durante el debate quedó demostrado la ilicitud de la prueba no existen los elementos de convicción que puedan conllevar la conducta de un distribuidor de droga, con las cuales se le condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho.
…OMISSIS…
Finalmente incurre en el vicio de violación de la ley por Inobservancia de la norma contenida en el Ordinal 3° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo en la Primera Denuncia del presente escrito de impugnación, la sentencia que se impugna se encuentra viciada por falta de motivación, debido a las razones de hecho y de derecho expuestas por esta defensa en dicha denuncia, las cuales damos por reproducidas en todas y cada una de sus partes en este punto, con todo lo cual dicha sentencia incurre en quebrantamiento de ley por inobservancia de la norma contenida en el Ordinal 3° del Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 452, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declinatoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente sea absuelto de la imputación que hiciera el Ministerio Público en su contra por no haber obrado prueba en su contra, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS.
El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, pro Errónea Aplicación del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su sentencia afirma tal como lo aprecia esta defensa técnica entre otras cosas lo siguiente …OMISISS…
Tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijurídicidad, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche al autor y demás intervinientes. De tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al juicio la responsabilidad penal de la persona penal de la persona señalada como autor, este es, si no puede demostrarse el tipo penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratorio con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como la proporcionalidad, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare el delito cometido como frustrado y consecuencialmente se le aplique la pena correspondiente ya que las formalidades obviadas por el sentenciador, eran constitutivas de formalidades esenciales.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare NULA la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 19 de Septiembre de 2.013 y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 9 años y seis meses de prisión y ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por haber fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, por haber incurrido Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 174, 181, 196, 338 y 364 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en Violación de Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 de la Constitución Nacional, o en su defecto se sirva dictar una decisión propia…’
DEL FALLO RECURRIDO
Cursa del folio 391 al folio 407 (causa principal), sentencia in extenso de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual, en su parte dispositiva, determinó lo que a continuación se transcribe:
‘…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAUL JOSÉ GUERRA ROJAS, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.897.110, residenciado en la Calle Cova, Casa S/N de color naranja a una cuadra del Estadium, las Piedras del Valle, Municipio García, de este Estado, de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le condena a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 29 de junio de 2020, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación...’
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Consta a los folios 68 y 69 (cuaderno separado), acta por medio del cual el ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, asistido por su actual defensor, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, desisten formalmente del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad por el abogado HERNÁN LINARES, quien actuaba como defensor privado del prenombrado justiciable, manifestando expresamente lo siguiente:
‘…En el día de hoy, martes primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000318, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía del Secretario, Abg. JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentra presente: El acusado RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.897.110, residenciado en la Calle Cova, Casa S/N de color naranja a una cuadra del Estadium, las Piedras del Valle, Municipio García, de este estado, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARBENY GUILARTE, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal tal como se evidencia en el folio 63 del presente asunto penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, quien expuso: “Solicito le sea otorgada la palabra a su defendido, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de desistir del recurso de apelación y que se me sea decida nuevamente la palabra. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN LINARES, quien me venia asistiendo como Defensor Privado”. “Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, quien expuso:” Oído a viva voz lo manifestado por mi defendido, esta defensa no tiene objeción alguna.” “Es Todo”. Oídos lo manifestado por el acusado de auto, debidamente asistido por el de la Defensa Publica Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 11:19 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’
De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, de desistir del recurso de apelación que interpusiera el abogado HERNÁN LINARES, quien se desempeñaba como defensor privado para el momento del ejercicio recursivo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de septiembre de 2013.
Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’
En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que el referido ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, asistido por su defensor, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, desistieron formal y expresamente del recurso de marras, pues, sólo con su exclusiva autorización y voluntad procede el desistimiento; y, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por el prenombrado ciudadano, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.
De lo precedentemente dicho se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento ut supra, lo procedente es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por los mencionados ciudadanos, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNÁN LINARES, quien se desempeñaba como defensor privado para el momento del ejercicio recursivo, en contra de la sentencia in extenso proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de septiembre de 2013, en virtud de lo manifestado por el ciudadano RAÚL JOSÉ GUERRA ROJAS, asistido por su defensor, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.
YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
MARÍA LETICIA MURGUEY
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2013-000318
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