REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006322
ASUNTO : OP01-R-2014-000114

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RAFAEL AUGUSTO MORALES MARTEL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 22-07-1975, de 35 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 11.919.189, de Profesión U Oficio T.S.U en Administración Tributaria, Residenciado Urbanización Villa Colonia, Calle El Tejar, Casa Número 231, sector Los Chacos, Municipio Arismendi de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABOGADOS CLEMENTE GÓMEZ Y JOSÉ VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.382.917 y V-5.613.519, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 118.686 y 37.248, actuando en su carácter de Defensores Penales Privados del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014) donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000114, constante de treinta y uno (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante II de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio 1026-14, de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados CLEMENTE GOMEZ y JOSE VILLEGAS, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006322, seguido en contra del acusado RAFAEL AUGUSTO MORALES, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”


En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000114, interpuesto por los abogados CLEMENTE GOMEZ y JOSE VILLEGAS, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-006322, seguido en contra del acusado RAFAEL AUGUSTO MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0001114, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la decisión judicial proferida por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), manifiestan en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Nosotros, Clemente Gómez y José Villegas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.382.917 y V-5.613.519, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 118.686 y 37.248, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Penales Privados del ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.919.189, T.S.U en Administración Tributaria, procedemos en este acto a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión de autos emanada del Tribunal Segundo Itinerante de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de abril de 2014, en los términos siguientes:
I
DE LA LEGITIMACIÓN, PERTINENCIA DEL RECURSO Y SU TEMPORALIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone como principio fundamental la Impugnabilidad objetiva, de las decisiones judiciales, es decir, que estas son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, en la audiencia celebrada en esa misma fecha por la que el Tribunal Segundo Itinerante de juicio de la Circunscripción Judicial del Esntado Nueva Esparta, decretó el cambio de sitio de reclusión de nuestro representado, quien se encontraba desde el año 2010, bajo arresto domiciliario en la Urbanización Villa Colonial, calle el Tejar, casa N° 231, sector los Chacos, Municipio Maneiro, hacia la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, “donde permanecerá a la orden de este Tribunal”, decisión esta la cual le resulta completamente desfavorable.

De igual forma establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en este sentido, se encuentra la defensa legitimada para recurrir de la decisión ut supra mencionada y en tiempo oportuno.

II
RECURSO DE APELACIÓN OBJETO

A nuestro representado, desde un primer momento le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva, reconociendo el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro sistema penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal y aplicables al sistema de juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “ la libertad” como regla y la privación como excepción.

III
LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en el Ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

1. INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

Denunciamos en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico diáfano conciso en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron la sentenciadora para decretar el cambio de sitio de reclusión, ya que se limita a establecer que “ (…) no hay control ni supervisión por parte de organismo policial alguno en el cumplimiento o no del arresto domiciliario, al cual está sometido el acusado de autos, aunado al hecho que el presente Juicio Oral Y Público se le dio inicio sin que se efectúe consecutivamente los traslados del acusado ante esta sede judicial (…).

Con tal afirmación no vemos motivación alguna, ya que de las actas que conforman el expediente, no existe ningún informe del cuerpo policial que señale que nuestro defendido no se encontrara en su domicilio y que esa fuera la causa del motivo de que las oportunidades anteriores no fuera trasladado consecutivamente a las continuaciones del juicio oral y público, de manera que no se le puede hacer responsable de la no realización de dichas audiencia. Importante hacer mención, que la ciudadana Juez en su decisión aquí impugnada, hace una serie de cronologías donde queda evidenciado que nuestro defendido ha sido trasladado a la sede del tribunal, en varias ocasiones por parte del órgano policial (base operacional Maneiro), ya que al estar bajo arresto domiciliario, son los funcionarios policiales los encomendados a tal fin, es de preguntarse ¿Por qué la ciudadana Juez al constatar las incomparecencias de nuestro defendido no oficio a la Comandancia de INEPOL, o a la base operacional Maneiro a los fines de pedir informe al respecto? Saber si las boletas de traslado llegaron a la base policial, si fueron recibidas o no, no es responsabilidad de nuestro defendido, entonces la juzgadora mal puede atribuirle dicha responsabilidad y dar por incumplida la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 232 lo siguiente:
(omissis)

Visto ello, en el presente caso, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así poder ejercer estos las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.
(omissis)

Es importante hacer mención que en vista de la decisión emanada el 14 de abril de 2014, esta defensa técnica penal privada, ejerció en audiencia Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado Sin Lugar, haciendo unos descabellados alegatos y sin motivación alguna alegando la ciudadana Juez tal y como se evidencia en el acta de audiencia 14 de abril de 2014 “(…) no consta dirección concreta, ni policía correcta por parte de la defensa la cual realiza la supervisión desde septiembre de 2010 al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES (subrayado nuestro). Tal alegato nos dejó totalmente atónitos, ya que desde septiembre de 2010, fecha en que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, se ordenó por consiguiente oficiar a la Comisaría de la Asunción a los fines de que se encarguen de la Supervisión y Control del cumplimiento del Arresto Domiciliario, en la Urbanización Villa Colonial, Calle El tejar, Casa N° 231, Sector Los Chacos, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, domicilio de nuestro defendido, por otro lado, alega que es la defensa la encargada de realizar la supervisión del acusado, lo cual es completamente absurdo ya que es el órgano policial encargado de tal actuación, apreciando en la audiencia que la ciudadana Juez no realizó motivación alguna, lo que conlleva acto seguido a la decisión de revocar una Medida Cautelar, enviando a nuestro defendido a Polimariño y fijando para el día siguiente (15-04-2014) continuación de la Audiencia, (Importante mencionar que efectivamente se realizo el día 15-04-2014 la audiencia fijada, donde nuevamente se tuvo que diferir ya que y como se ha venido presentando en todas las audiencias donde ha sido trasladado nuestro representado, se difiere por no estar presentes órganos de prueba. Adicionalmente es oportuno indicar, que en dicha audiencia la ciudadana Juez, mostró aptitud grosera hacia la defensa, hasta el punto de indicar que unos de los defensores (Dr. Villegas), no se encontraba presente en sala, situación que originó que fuera presentada la Recusación por enemistad manifiesta con el referido abogado).

Ciudadanos Magistrados, decisión de autos de fecha 14-04-2014, que nos obliga a interponer el presente escrito ya que evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la decisión o dicho en otros términos, nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación de la decisión y con ello en presencia de una decisión ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la motivación de una decisión no puede en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución Nacional).

Ciudadanos Magistrados, la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de un alegato improbable, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de los hechos con la concatenación del derecho de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanado en forma clara y precisas, explicando razonadamente el por qué de tales apreciaciones y el por qué del derecho aplicado a un hecho en concreto...
(omissis)

De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro Máximo Tribunal es conclusión obligada, que en la decisión el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible; ya que la motivación de la decisión no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una decisión que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por Inmotivación o falta de motivación.

En razón de todo lo antes dicho, manifestamos de manera categórica que la citada decisión de autos emanada del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de abril de 2014, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación.
V
PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declare: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y declare: NULA la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de abril de 2014 mediante la cual revocó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro patrocinado Rafael Augusto Morales por haberse incurrido en dicha decisión en el vicio de falta de Motivación, haber incurrido en Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 13, 232 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable y se ordene reponer la situación procesal a la que se hallaba sujeto el acusado, antes de la revocatoria de dicha Medida Cautelar…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), emplaza a la Representación Fiscal. Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo de fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014).


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, emite el siguiente pronunciamiento:

(…)

… RESOLUCIÓN

De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial a los oficios N° EPMA-432-06-13 de fecha 17 de Junio de 2013, suscrito por el Jefe de la Estación Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente asunto, mediante el cual informan que el acusado de autos no esta bajo su supervisión ni control, así como también de la revisión al oficio N° CPM-292-OR-13, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual remiten a este Tribunal acta Policial de esa misma fecha, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (149 y 150), informando no poder realizar el control y supervisión del Arresto Domiciliario del acusado al cual esta sometido, en virtud de que éste le informó que dicha supervisión lo realiza la Policía del Municipio Arismendi. Igualmente de la revisión al oficio N° EPMA-068-01-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanado de la Policía Municipal de Arismendi, mediante el cual informan que el acusado de autos no esta bajo su supervisión ni control, cursante al folio doscientos doce (212) del presente expediente seguido al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 18 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Imputación, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano RAFAEL MORALES MARTEL, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, ordenando por consiguiente oficiar a la Comisaría de la Asunción de la Policía del Estado, a los fines de que se encargue de la Supervisión y Control y del cumplimiento del Arresto Domiciliario.

SEGUNDO: En fecha 21 de junio de 2013, se recibe oficio N° EPMA-432-06-13, suscrito por el Jefe de la Estación Policial del Municipio Arismendi, Oficial Jefe Michell Villarroel, mediante el cual entre otras cosas informan que el ciudadano Rafael Augusto Morales, no se encuentra bajo la supervisión de funcionarios adscritos a esa Estación Policial, así como hacen mención que la Urbanización Villa Colonial, pertenece al Municipio Manerio de este Estado.

TERCERO: En fecha 12 de julio del 2013, se recibe oficio N° CPM-292-0R-13, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Maneiro, supervisor Sergio José Marín Rojas, mediante el cual remiten a este Juzgado Acta Policial de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el oficial David José Velásquez Valerio el oficial Israel Salomón Malaver Rojas, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de la Estación Policial Maneiro, en la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “……Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, 11 de JULIO de 2013, se trasladaron a la Urbanización Villa Colonial, calle El Tejar, casa N° 231, Los Chacos, Municipio Maneiro, donde se encontraron con el ciudadano acusado RAFAEL AUGUSTO MORALES, si el mismo ha cumplido con el arresto domiciliario otorgado por este Tribunal en fecha 18-09-2010, igualmente que debe ser trasladado el día 23 de Julio de 2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, a fin de celebrarse el juicio oral y público, así como que se entrevistaron con el ciudadanos antes mencionado indicándoles que la supervisión la estaba realizando la Estación Policial Arismendi….”(negrillas y subrayado de que quien suscribe).

CUARTO: En fecha 06 de febrero de 2014, se recibe oficio N° EPMA-068-01-14, suscrito por el Jefe de la Estación Policial del Municipio Arismendi, Oficial Jefe T.S.U Enzo Javier Pérez C., mediante el cual entre otras cosas informan que el ciudadano Rafael Augusto Morales, no se encuentra bajo la supervisión de funcionarios adscritos a esa Estación Policial, así como hacen mención que la Urbanización Villa Colonial, pertenece al Municipio Manerio de este Estado.

QUINTO: En fecha 06 de marzo de 2014, se aperturó el presente Juicio Oral y Público, al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES MARTEL, siendo suspendido para el día 24 de marzo del presente año, a las 10:30 horas de la mañana.

SEXTO: En fecha 24 de marzo de 2014, fue suspendida la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 09 de abril del presente año.
SEPTIMO: En fecha 09 de abril, fue diferida la continuación de Juicio Oral y Público, por no haber traslado al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES MARTEL, ante la sede de este Tribunal, para el día 11 de abril del 2014.

OCTAVO: En fecha 11 de abril del 2014, fue diferido el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día lunes 14 de abril del 2014, en virtud de no haber trasladado al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES MARTEL, por ante la sede de este Tribunal.

Ahora bien, una vez revisados todos y cada uno de los oficios antes descritos por parte de esta Juzgadora, así como las actas remitidas a este Tribunal, y las actuaciones que comprenden el presente asunto, se evidencian de no hay control ni supervisión por parte de Organismo Policial alguno, en el cumplimiento o no del Arresto Domiciliario al cual esta sometido el acusado de autos, aunado al hecho que el presente Juicio Oral y Público se le dio inicio sin que se efectúe consecutivamente los traslados del acusado ante esta sede Judicial, es por lo que esta Juzgadora considera que a fin de garantizar el acceso a los órganos de administración de Justicia así como el debido el proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, es por lo que en consecuencia ACUERDA, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano RAFAEL MORALES MARTEL, de la Urbanización Villa Colonial, Calle El Tejar, casa número 231, sector Los Chacos, Municipio Arismendi, hacía la Policía Municipal de Mariño, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE. Practíquese lo conducente, Notifíquese a las partes. Ofíciese. Líbrese Boleta de Encarcelación. CÚMPLASE…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), de la cual se desprende lo siguiente: “…ACUERDA, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano RAFAEL MORALES MARTEL, de la Urbanización Villa Colonial, Calle El Tejar, casa número 231, sector Los Chacos, Municipio Arismendi, hacía la Policía Municipal de Mariño, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE…”. Sustentando o fundamentando del presente recurso mediante el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido está Alzada, deberá reexaminar el fallo impugnado; observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, delitos éstos, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Denotamos del mismo modo, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Esta Corte de Apelaciones, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Con lo aquí expresado, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia y del Juicio Oral del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En definitiva, denota esta Alzada, que de los autos se desprende la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El citado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

De igual tenor, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Esta Alzada, determina que de la sentencia recurrida, se desprende, que el Tribunal A quo, señala lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial a los oficios N° EPMA-432-06-13 de fecha 17 de Junio de 2013, suscrito por el Jefe de la Estación Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente asunto, mediante el cual informan que el acusado de autos no esta bajo su supervisión ni control, así como también de la revisión al oficio N° CPM-292-OR-13, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual remiten a este Tribunal acta Policial de esa misma fecha, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (149 y 150), informando no poder realizar el control y supervisión del Arresto Domiciliario del acusado al cual esta sometido, en virtud de que éste le informó que dicha supervisión lo realiza la Policía del Municipio Arismendi. Igualmente de la revisión al oficio N° EPMA-068-01-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanado de la Policía Municipal de Arismendi, mediante el cual informan que el acusado de autos no esta bajo su supervisión ni control, cursante al folio doscientos doce (212) del presente expediente seguido al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”

Ahora bien, los Apelantes de autos, denuncian la infracción de la cual adolece supuestamente el fallo apelado, el cual le causa un gravamen Irreparable a su patrocinado, cuando expresa, que:

(…)
III
LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en el Ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

2. INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:





Denunciamos en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico diáfano conciso en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron la sentenciadora para decretar el cambio de sitio de reclusión, ya que se limita a establecer que “ (…) no hay control ni supervisión por parte de organismo policial alguno en el cumplimiento o no del arresto domiciliario, al cual está sometido el acusado de autos, aunado al hecho que el presente Juicio Oral Y Público se le dio inicio sin que se efectúe consecutivamente los traslados del acusado ante esta sede judicial (…).

Con tal afirmación no vemos motivación alguna, ya que de las actas que conforman el expediente, no existe ningún informe del cuerpo policial que señale que nuestro defendido no se encontrara en su domicilio y que esa fuera la causa del motivo de que las oportunidades anteriores no fuera trasladado consecutivamente a las continuaciones del juicio oral y público, de manera que no se le puede hacer responsable de la no realización de dichas audiencia. Importante hacer mención, que la ciudadana Juez en su decisión aquí impugnada, hace una serie de cronologías donde queda evidenciado que nuestro defendido ha sido trasladado a la sede del tribunal, en varias ocasiones por parte del órgano policial (base operacional Maneiro), ya que al estar bajo arresto domiciliario, son los funcionarios policiales los encomendados a tal fin, es de preguntarse ¿Por qué la ciudadana Juez al constatar las incomparecencias de nuestro defendido no oficio a la Comandancia de INEPOL, o a la base operacional Maneiro a los fines de pedir informe al respecto? Saber si las boletas de traslado llegaron a la base policial, si fueron recibidas o no, no es responsabilidad de nuestro defendido, entonces la juzgadora mal puede atribuirle dicha responsabilidad y dar por incumplida la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 232 lo siguiente:
(omissis)

Visto ello, en el presente caso, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así poder ejercer estos las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.
(omissis)

Es importante hacer mención que en vista de la decisión emanada el 14 de abril de 2014, esta defensa técnica penal privada, ejerció en audiencia Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado Sin Lugar, haciendo unos descabellados alegatos y sin motivación alguna alegando la ciudadana Juez tal y como se evidencia en el acta de audiencia 14 de abril de 2014 “(…) no consta dirección concreta, ni policía correcta por parte de la defensa la cual realiza la supervisión desde septiembre de 2010 al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES (subrayado nuestro). Tal alegato nos dejó totalmente atónitos, ya que desde septiembre de 2010, fecha en que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, se ordenó por consiguiente oficiar a la Comisaría de la Asunción a los fines de que se encarguen de la Supervisión y Control del cumplimiento del Arresto Domiciliario, en la Urbanización Villa Colonial, Calle El tejar, Casa N° 231, Sector Los Chacos, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, domicilio de nuestro defendido, por otro lado, alega que es la defensa la encargada de realizar la supervisión del acusado, lo cual es completamente absurdo ya que es el órgano policial encargado de tal actuación, apreciando en la audiencia que la ciudadana Juez no realizó motivación alguna, lo que conlleva acto seguido a la decisión de revocar una Medida Cautelar, enviando a nuestro defendido a Polimariño y fijando para el día siguiente (15-04-2014) continuación de la Audiencia, (Importante mencionar que efectivamente se realizo el día 15-04-2014 la audiencia fijada, donde nuevamente se tuvo que diferir ya que y como se ha venido presentando en todas las audiencias donde ha sido trasladado nuestro representado, se difiere por no estar presentes órganos de prueba. Adicionalmente es oportuno indicar, que en dicha audiencia la ciudadana Juez, mostró aptitud grosera hacia la defensa, hasta el punto de indicar que unos de los defensores (Dr. Villegas), no se encontraba presente en sala, situación que originó que fuera presentada la Recusación por enemistad manifiesta con el referido abogado).

Ciudadanos Magistrados, decisión de autos de fecha 14-04-2014, que nos obliga a interponer el presente escrito ya que evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la decisión o dicho en otros términos, nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación de la decisión y con ello en presencia de una decisión ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la motivación de una decisión no puede en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución Nacional).

Ciudadanos Magistrados, la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de un alegato improbable, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de los hechos con la concatenación del derecho de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanado en forma clara y precisas, explicando razonadamente el por qué de tales apreciaciones y el por qué del derecho aplicado a un hecho en concreto...
(omissis)

De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro Máximo Tribunal es conclusión obligada, que en la decisión el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible; ya que la motivación de la decisión no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una decisión que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por Inmotivación o falta de motivación.




En razón de todo lo antes dicho, manifestamos de manera categórica que la citada decisión de autos emanada del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de abril de 2014, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación…”

En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que la jueza de la recurrida realiza una justificación racional y realiza un pronunciamiento conforme a derecho, adecuada al caso en estudio.

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.

Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.






En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…


El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De tal tenor que es menester destacar, frente a la citada denuncia de infracción, que el presunto gravamen irreparable alegado por los recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”

En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada, en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura los apelantes de autos; pues del caso en estudio, se observó que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida acordar como en efecto lo hizo, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano RAFAEL MORALES MARTEL, de la Urbanización Villa Colonial, Calle El Tejar, casa número 231, sector Los Chacos, Municipio Arismendi, hacía la Policía Municipal de Mariño, donde permanecerá a la Orden de ese Tribunal; siendo que dicha decisión, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo señalado, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), del cual se extrae lo siguiente:

(…)
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en representación del ciudadano Edgar Crisóstomo Brito Guedes, adujo que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del 17 de septiembre de 2012, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró sin lugar la apelación que incoó esa representación judicial contra el auto que dictó la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 9 de mayo de 2012, por cuanto, revocó la medida de arresto domiciliario acordada por ese mismo Tribunal el 30 de abril del mismo año.
Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa de ahora quejoso, ciudadano Edgar Crisóstomo Brito Guédes, contra el fallo que dictó la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó medida preventiva privativa de libertad una vez que la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta informara que la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial que le fue previamente dictada, era de imposible cumplimiento debido a “…las disposiciones establecidas en la nueva Ley del Servicio de Policía Nacional, Estatutos, Reglamentos y Resoluciones, nos prohíbe terminantemente la utilización de funcionarios de manera fija las 24 horas, aunado a eso hay que resaltar que la permanencia de funcionarios en lugares fijos, va en contra de la Tasa de Encuadramiento Policial, que establece que por cada Mil (1000) Habitantes debe haber de 3 a 4 policías…”; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y que lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, considera la Sala que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la demanda de amparo constitucional sub examine resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propuso la defensa del ciudadano Edgar Crisóstomo Brito Guédes, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2012, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...”

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, ni tampoco lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Como consecuencia, a lo expuesto se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abg. CLEMENTE GÓMEZ y JOSÉ VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de Abril del dos mil catorce (2014), fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de Abril del dos mil catorce (2014), de la cual se desprende lo siguiente: “…ACUERDA, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano RAFAEL MORALES MARTEL, de la Urbanización Villa Colonial, Calle El Tejar, casa número 231, sector Los Chacos, Municipio Arismendi, hacía la Policía Municipal de Mariño, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal …”; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abg. CLEMENTE GÓMEZ y JOSÉ VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORALES, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de Abril del dos mil catorce (2014), fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de Abril del dos mil catorce (2014), de la cual se desprende lo siguiente: “…ACUERDA, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano RAFAEL MORALES MARTEL, de la Urbanización Villa Colonial, Calle El Tejar, casa número 231, sector Los Chacos, Municipio Arismendi, hacía la Policía Municipal de Mariño, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal …”; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)



ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R- 2014-000114