REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003522
ASUNTO : OP01-R-2014-000108
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA
DEFENSORT PRIVADO: abogado VENANCIO RAFAEL SALGADO
VÍCTIMA: ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ
FISCALA: abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
TRIBUNAL: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DECISIÓN: Nulidad de oficio.
Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio electromecánico automotriz, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.207.993 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 39 (cuaderno separado).
En fecha 20 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 40, cuaderno separado), donde ordena dar entrada a la presente causa, así:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000108, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C4-1322-14, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.207.993, en su condición de Victima Querellante, fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-003522, seguido en contra de los investigados ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 321; 322 y 362.1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2009-003522, constante de dos (02) piezas, la primera de ciento dieciséis (116) folios útiles y la segunda de trescientos setenta y siete (377), los cuales guardan relación con el presente Recurso de Apelación. Cúmplase…’
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000108, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela al folio 01 (cuaderno separado), consignado en fecha 14 de abril de 2014, expone el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, lo siguiente:
‘…Yo, JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-7.207.993, en mi condición de Victima querellante en la causa que cursa ante este Tribunal con las siglas OP01-P-2009-003522. Acudo ante Usted con el fin de:
EN PRIMER LUGAR: Me doy por notificado formalmente, en relación a la decisión injusta y violatoria a mis derechos constitucionales y acceso a la justicia que dicto este Tribunal en fecha 28 de marzo del presente año, cuya decisión me coloca en total estado de indefensión, donde decreta sobreseimiento de la causa a los imputados de esta causa, la cual niego, rechazo, contradigo y apelo.
EN SEGUNDO LUGAR: Ejerzo mi derecho de interponer recurso de apelación como lo estipula el Artículo Nº 307 del Código Penal Vigente que expresa lo siguiente: “El Ministerio Público o la Victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer Recurso de Apelación y Casación contra el auto que declare en sobreseimiento”.
EN TERCER LUGAR: Me reservo para su debida oportunidad, presentar pruebas y alegatos junto con mi abogado apoderado, que aclaran mi descontento y rechazo de dicha sentencia antes identificada.
EN CUENTO LUGAR: Pido a este Tribunal, que a su debido tiempo, admita el Recurso de Apelación que ejerzo el día de hoy y remita el expediente en su totalidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para expresar las violaciones que observé en la sentencia antes identificada y poder probar los múltiples delitos cometidos por los imputados en mi contra con esta VENTA FRAUDULENTA que fueron ignorados por la representante del Ministerio Público en esta causa, y la ciudadana Jueza antes identificadas que dictó la injusta Sentencia.
EN QUINTO LUGAR: Pido a la Corte de Apelaciones que recibirá esta causa, que sea admitida mi apelación y fije audiencia para consignar pruebas y alegatos que no fueron oídos por la ciudadana Jueza de Control Nº 4, al tomar su injusta decisión. Es todo…’
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2014, consigna escrito en donde, igualmente, interpone recurso de apelación (f. 07 al 24, cuaderno separado).
DEL FALLO RECURRIDO
Riela del folio 356 al folio 361 (I pieza), decisión recurrida, proferida en fecha 28 de marzo de 2014, 21 al 25, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en Porlamar, avenida Principal de Achipano, casa 2-A, al lado de la empresa Anime Color, C.A., Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.479, domiciliada en la calle principal de Sabana de Guacuco, vía el Hato, caserío Espinoza Norte, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 362.1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción así como la actualización de los registros policiales por esta causa…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Instancia Superior considera útil transcribir extractos de criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentaron lo siguiente:
‘…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter…’ (Sentencia Nº 1.182, del 16 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero)
‘…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…’ (Sentencia Nº 948, del 24 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)
De modo que, esta Superioridad estima necesario devolver las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad que haga del conocimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo su fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 25, cuaderno separado), que acordó el trámite de la apelación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 441), así como la boleta de notificación de esa misma fecha (22/04/2014) dirigida a la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el oficio Nº 4C-1137-14.
Igualmente, la nulidad del auto de fecha 02 de mayo de 2014 (f. 31, cuaderno separado), que acordó el emplazamiento de la defensa de los imputados, así como de la boleta de notificación de esa misma fecha dirigida al abogado VENANCIO RAFAEL SALGADO (f. 32, cuaderno separado). Finalmente, se anula el auto de fecha 13 de mayo de 2014, que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría, así como el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MAYERNIS FERNÁNDEZ, Secretaria de dicho tribunal (f. 36, cuaderno separado).
El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste la representación o asistencia de la víctima, ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ. Y, una vez subsana la omisión deberá cumplir con lo consignado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 25, cuaderno separado), que acordó el trámite de la apelación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 441), así como la boleta de notificación de esa misma fecha (22/04/2014) dirigida a la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el oficio Nº 4C-1137-14. Igualmente, la nulidad del auto de fecha 02 de mayo de 2014 (f. 31, cuaderno separado), que acordó el emplazamiento de la defensa de los imputados, así como de la boleta de notificación de esa misma fecha dirigida al abogado VENANCIO RAFAEL SALGADO (f. 32, cuaderno separado). Finalmente, se anula el auto de fecha 13 de mayo de 2014, que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría, así como el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MAYERNIS FERNÁNDEZ, Secretaria de dicho tribunal (f. 36, cuaderno separado). SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad que haga del conocimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo su fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se acuerda que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste la representación o asistencia de la víctima, ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ. Y, una vez subsana la omisión deberá cumplir con lo consignado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
CRISLENY ARRIECHE GIL
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000108
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