REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007407
ASUNTO : OP01-R-2014-000093
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.897.167, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.392.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000093, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante II de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio 1071-14, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007407, seguido en contra del acusado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, por la presunta comisión de los delitos de, SIEMBRA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil catorce (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000093, interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-007407, seguido en contra del penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000093, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
(…)
“… Yo. ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 2013, en la cual se declaro cumplida la pena y en consecuencia decretó la conmutación del resto de la pena de prisión que le quedaba por cumplir y acuerda el CONFINAMIENTO a favor del penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.897.197 en el asunto signado bajo el número OP01-P-2010-007407.
PUNTO PREVIO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del hoy penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, titular de la Cédula de Identidad número V-26.897.167, le fue declarado CULPABLE por el delito de SIEMBRA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 04 de agosto de 2011, fue dictado Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo definitivo por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, concede al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.897.167, la conmutación del resto de la pena de prisión que le quedaba por cumplir y acuerda el CONFINAMIENTO a favor del mismo en el Municipio Bermúdez, ubicada en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Ávila Villa N° 03, los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, estado Miranda.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, relacionado con el penado de marras, en el asunto penal OP01-P-2010-007407.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión en donde se emiten los siguientes pronunciamientos:
(omissis)
CAPITIULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público denuncia la violación de la ley por errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 53 y 56 del Código Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal, en donde se rige lo atinente al otorgamiento del Confinamiento, en donde es el mismo legislador quien estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento depende de la procedibilidad o no de dicha gracia, son del siguiente tenor
(omissis)
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento de la gracia del confinamiento, establecida en la norma sustantiva penal vigente, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro; violentándose así el principio de legalidad y de observancia de las normas previamente establecidas; ya que en el presente caso el penado de marras fue condenado por el delito de TRÁFINCO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, (siembra) previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el confinamiento al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, antes identificado, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la continuación de la pena en Confinamiento.
Aunado a lo anterior, a criterio de quien suscribe el confinamiento concedido al penado de marras, no debió darse, ya que en el presente caso no procedía el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el delito por el cual fue declarado culpable y condenado el penado de autos, es según reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia considerado de Lesa Humanidad y por consiguiente el que se encuentra incurso en la comisión de tal delito no puede optar a beneficio procesal alguno, ni beneficio postcondena, tal como se ha establecido en reiterada Jurisprudencia; y se debe tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a la luz de lo citado en el extracto anterior, en nuestra legislación las disposiciones previstas en los Tratados, Convenios y Pactos suscritos por la República, debemos entenderlas y acatarlas como norma interna y cuya letra prevalece ante cualquier disposición que le sea adversa, debiendo los Tribunales de la República atender a su contenido con preferencia en relación directa a su aplicación.
Adminiculado con lo anterior, en la recurrida señala la ciudadana Juez, que el penado de marras quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y que fue aprehendido el 04 de enero del año 2010, sumándole las penas redimidas por dicho ciudadano, indicando lo siguiente:
(omissis)
Al respecto, es importante destacar, que el penado de marras fue aprehendido en fecha 04 de noviembre de 2010 (04/11/2010), mas no el 04 de enero de 2010 (04/01/2010) como lo señala la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, en razón de lo anterior, es menester destacar, que hasta la fecha en la cual le fue concedido el Confinamiento al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.897.167, dicho ciudadano tenia cumplido de la pena impuesta TRES (03) ALIS Y DIECIOCHO (18) DIAS, sumandole las redenciones de fecha 22 de mayo de 2012, que redimió SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, más la segunda redención de fecha 03 de junio de 2013, donde redimió de la pena SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y la tercera redención de fecha 22 de noviembre de 2013, en la cual redimió DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS; sumadas todas arrojan que el penado antes identificado para la fecha de la concesión del confinamiento el penado tenia CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, siendo lo correcto CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo cual le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, mas no SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, como lo señala la decisión recurrida, por lo que sumándole entonces el tercio de la pena, como lo señala el artículo 53 del Código Penal, a la pena que efectivamente le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS), que serian CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS.
Por lo que es evidente, que existe un error en el cómputo que realiza la Juzgadora para determinar el cumplimiento de pena exigida para el legislador; siendo que es importante entonces que se realice un nuevo cómputo de pena, ya que al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, Titular de la cédula de identidad número V-26.897.167; ya que la fecha indicada de aprehensión no es la correcta, y por ende, la fecha de culminación de pena, y la pena cumplida no es la real, ya que se señala que el penado tiene en total de la pena cumplida CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, siendo lo correcto CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
En el caso concreto, esta Representación Fiscal refuta el actuar de la Juez de la recurrida al realizar el cómputo de pena con un fecha de aprehensión distinta a la real, y en base a ese cómputo otorga conmuta el resto de la pena de prisión que le falta por cumplir indicando que son SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, cuando lo correcto es UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS.
En el caso concreto, se ha afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo peticionado y mucho menos conforme a ley sustantiva penal; pues se ha otorgado la gracia del Confinamiento a un penado que fue condenado por uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, y esta excepto de beneficios tanto procesales como postprocesales, tal como lo señalan los artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-007407, en la cual se le concede la CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir al penado YURI ALEXEI MARSELL MARSELL KRASNICKI, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.897.167; condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, (SIEMBRA DE DROGAS), previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y otorga el CONFINAMIENTO del mismo hasta el Municipio Bermúdez, ubicado en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Avila Villa, Villa N° 03, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda; y se ordene la realización de un nuevo cómputo de pena, donde se corrija el error ut supra señalado..”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), emplaza a la Defensa Técnica, observándose que dio contestación al referido en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), tal como consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) y del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“… El suscrito, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.392.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832, actuando con el carácter de defensor privado Penal del Ciudadano YURI ALEXEI MARSELL KRANICKI, ampliamente identificado asunto OP01-P-2010-00167407 y en el recurso OP01-R-2014-000093; y procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante esta competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:
En fecha 28 de marzo del 2014, la Fiscal Decima Segunda Provisorio del Ministerio Público, presenta escrito por medio del cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución Dos Itinerante de este Circuito Penal, en la cual se declara cumplida la pena y en consecuencia decreto la conmutación del resto de la pena de prisión que le quedaba por cumplir y acordó el confinamiento a favor del penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI.
DECISIÓN DE LA CUAL RECURRE LA FISCALIA
El Juez A quo en ocasión de cumplir con las políticas implementadas por el gobierno en materia penitenciaria consistente en el otorgamiento de medidas cautelares y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, puestas en práctica en el denominado PLAN CAYAPA realizado en el Reten e Internado Judicial de San Antonio, con participación activa de todos los jueces y Fiscales del Ministerio Público, con la instalación de mesas de trabajo con los equipos evaluadores que se encargan de la práctica del examen psicosocial a los privados de libertad, y además se conformaron junta de rehabilitación y tratamiento de los penados que permitieran redimir la pena a quienes cumplían con actividades laborales o educativas, conforme lo establecido en la Ley de Redención para el estudio y del trabajo, y en el caso de los procesados se verifica la causa para determinar si optan a alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, y en el caos de los penados si optan a alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional o de beneficio como es el confinamiento. Y es por ello que en fecha 22 de Noviembre de 2013, resolvió mediante decisión declara cumplida la pena y en consecuencia decreto la conmutación del resto de la pena de prisión que le quedaba por cumplir y acordó el confinamiento a favor del penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI.
(omissis)
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 entre otras cosas lo siguiente “…En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias…” De lo antes indicado el constituyente establece dos principios fundamentales que conceptualiza lo que debemos enterar por régimen penitenciarios; señalando como primer principio QUE EL ESTADO GARANTIZA UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURA EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y EN SEGUNDO LUGAR LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO.
Considera el suscrito defensor del penado, YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, ampliamente identificado en los autos que la razón no asiste a la recurrente por cuanto el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…”
Lo que vale decir que no solo el tribunal de ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta estapa de cumplimiento de pena, tal como lo indica el artículo 471 en sus ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y es garante además para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
En este orden de idea, es de señalar que el recurso presentado por la representante de la vindicta pública está condenada al fracaso, por que el objeto fundamental de lo decidido por la Juez A Quo en su decisión fue dando cumplimiento a la Jornada Especial Penitenciaria conocida como Plan Cayapa. En consecuencia la sentencia dictada por la juez a quo que se encuentra ajustada a derecho por que la misma se baso en razones humana y previo el cumplimiento de todos y casa uno de los requisitos exigidos por la norma procesal para el otorgamiento del beneficio de confinamiento de pana, como lo es haber cumplido el penado con las tres cuartas partes de la pena impuesta, tener o haber cumplido el penado con las tres cuarta parte de la pena impuesta, tener o haber observado buena conducta el privado de libertad durante el cumplimiento de la condena y expresar su firme voluntad de ser confinado, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, lo cierto del caso es que mi representado una vez que le fuera concedida la medida a realizado todos los tramites necesarios para someterse y cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, cumpliendo en el Estado Miranda lugar donde fue confinado presentándose dos veces por semana ante la Prefectura de Baruta.
Ciudanos jueces de la Corte de Apelaciones el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los casos en los cuales es procedente la revocatoria de las medidas o formula alternativa de cumplimiento de pena por el incumplimiento del penado procediendo el juez, a revocarla de oficio o previa solicitud del ministerio público o de la victima, en los siguientes casos: cuandoo el penado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer y cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Correspondiéndole al ministerio Público la carga probatoria de demostrar el incumplimiento por parte de mi patrocinado con todos y cada una de las condiciones que le fueran impuestas.
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EN JURISPRUDENCIA QUE SON VINCULANTE LO SIGUIENTE :
(omissis)
PRUEBAS
Solicito respetuosamente al Juez Itinerante Dos en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal anexe y remita como prueba al presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, asunto con todas sus actuaciones:
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, falaz y temerario.
Solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, las pruebas ofrecidas anteriormente es LEGAL por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por última, tal prueba ofrecida es LÍCITA, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. La prueba aquí ofrecida, es PERTINENTE, por cuanto, estas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos del mismo, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, para la demostración, de los hechos aquí fijados…”
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Itinerante Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
… PENADO: YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.897.167, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
FISCAL: Abg. ESTHER ALFONZO. Fiscal del Ministerio Público.
DELITO: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, del penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, se evidencia que corre inserta solicitud de la conmutación de la pena en Confinamiento, para la comunidad del Municipio Baruta, ubicada en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Avila Villa, Villa N° 3, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, toda vez que cumple con el computo exigido de las ¾ partes de la pena y con apoyo residencial y familiar en el Estado Miranda, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del sitio del suceso. Este Tribunal para decidir observa: El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia. Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, fue condenado en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos: Computo: PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. LAPSO DE PRIVACIÓN: desde el día 04 de enero del año 2010, hasta el día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013). REDENCIONES: una primera redención de fecha 22/05/2012 por siete (07) meses y veinte (20) días, una segunda redención de fecha 03/06/2013 por siete (07) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas y una tercera redención de fecha 22 de noviembre de 2013 por dos (02) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumado al tiempo físico de detención, tiene una PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. Le falta una pena por cumplir: SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS DIECISÉIS (16) HORAS. Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplida, satisface la exigencia legal requerida. SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito. TERCERO: Siendo que en el caso de autos se ha expresado la voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio Bermúdez, ubicada en carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Avila Villa, Villa N° 3, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del Estado Nueva Esparta, sitio donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Miranda, Municipio Baruta, en la siguiente dirección: Municipio Baruta, ubicada en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Avila Villa, Villa N° 3, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Baruta, Estado Miranda, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana, a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS DIECISÉIS (16) HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: Se le concede al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.897.167, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, que son DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en la siguiente dirección: Municipio Baruta, ubicada en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Ávila Villa, Villa N° 3, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, pena que finalizará el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS DIECISÉIS (16) HORAS. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Notiquese al Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese la Boleta de pre- libertad. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de la recurrente, de la Defensa y de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Itinerante Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013); de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión y se solicita que se revoque la decisión dictada, en la cual en su dispositiva resuelve lo siguiente: “…que se le concede al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.897.167, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, que son DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en la siguiente dirección: Municipio Baruta, ubicada en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Ávila Villa, Villa N° 3, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, pena que finalizará el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS DIECISÉIS (16) HORAS.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa, que el ciudadano YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ello, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011).
Ahora bien, con fundamentó en los artículo 29 y 271 de la Constitución y conforme con la sentencia nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró a la delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad quedando excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía haciendo extensiva tal exclusión al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica ha dictado decisiones en la cuales mantiene que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados delitos de lesa humanidad, así a pesar de la decisión proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, posterior a esa decisión, mantuvo el criterio sobre el carácter de delitos de lesa humanidad a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, impidiendo el otorgamiento de beneficios a las personas que resulten condenadas por tales hechos.
En efecto, la decisión de la suspensión de los parágrafos antes citados se dictó el 21-04-2008, y con fecha 28-11-2008 bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (exp. 1114-08) se decide:
“…como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”
En sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna….”.
De manera que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, criterio éste que ha sostenido en forma reiterada y pacífica sin que hasta la presente fecha, exista decisión en contrario.
Bajo estas premisas, se atiende a lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.
Se cita al respecto, sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012); de la cual se desprende entre otros:
(…)
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En este orden de ideas, es de entender que, conforme a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el reformado Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal; cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual manera, se señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) del mes de julio de dos mil doce (2012), en la cual ratifican el criterio de la negativa de conceder beneficios a delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, y que son catalogados por esa Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad; la cual se citan algunos extractos:
(…)
… III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito, que negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto con ocasión del proceso penal en el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.
A tal efecto, el examen acerca de su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.
Así, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no está incursa en ninguna de ellas, por lo que debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.
No obstante, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, potestad que puede ejercer en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundamentó la motivación de su decisión en que el delito por el cual están condenados los acusados es considerado de lesa humanidad, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, sobre la base de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional.
En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión judicial emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta está ajustada a Derecho, por cuanto los delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son catalogados por esta Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad, y así ha quedado establecido desde la sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002 caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005 caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite; 1728/2009 caso: Johan Manuel Ruíz Machado; entre otros.
Por ende, la acción de amparo interpuesta pretende que se reabra un asunto que ya ha sido decidido judicialmente por las instancias correspondientes, siendo que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta emitió una decisión judicial que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito, mediante la cual se negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto a los penados Luis Alberto Urquía, Alvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luca Acosta.
De conformidad con los argumentos señalados, considera esta Sala que en el presente caso, el accionante, sólo pretende replantear un asunto ya decidido en dos instancias previas y cuestionar los criterios de valoración que emplearon los Jueces en cada instancia, siendo éste un tema que escapa de las competencias del juzgador de amparo.
Así, es potestad exclusiva de los Jueces acordar o no el otorgamiento de las medidas alternativas a la pena considerando para ello las circunstancias en concreto de cada caso, bajo el entendido de que tal valoración no es susceptible de amparo ya que es inherente a la función del Juzgador y, en el presente caso, al ejercer tal potestad se desprende que el órgano jurisdiccional no abusó ni se extralimitó en su competencia.
A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no se configura la violación constitucional alegada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual es improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Y así se declara (…)
Siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado. Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, a lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013), en la cual en su dispositiva resuelve lo siguiente: “…CONCEDE al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.897.167, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, que son DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en la siguiente dirección: Municipio Baruta, ubicada en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Ávila Villa, Villa N° 3, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, pena que finalizará el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS DIECISÉIS (16) HORAS; quien fue encontrado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013), en la cual en su dispositiva resuelve lo siguiente: “…CONCEDE al penado YURI ALEXEI MARSELL KRASNICKI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.897.167, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, que son DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en la siguiente dirección: Municipio Baruta, ubicada en la carretera Baruta-El Placer, Conjunto Bosque Ávila Villa, Villa N° 3, Los Guayabitos, El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, pena que finalizará el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS DIECISÉIS (16) HORAS; quien fue encontrado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R- 2014-000093
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