REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005245
ASUNTO : OK01-X-2014-000006

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-005245, referido a los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA, Y ENMANUEL CARTONE, en atención a lo previsto en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto asumió el cargo de Jueza del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y en ejercicio de dicho cargo, celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 11/08/2011, en el asunto signado con el No. OP01-P-2011-005245, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante oficio N° 3J-1407-14, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), Asunto signado con el Nº OK01-X-2014-000006, constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada JACQUELINE MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse incurso en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2011-005245, seguido a los acusados CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA y ENMANUEL CARTONE, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió copia certificada de las pruebas ofrecidas por la Jueza inhibida constante de cinco (05) folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos a los fines que surta sus efectos legales. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OK01-X-2014-000005, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2011-005245, referido a CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA, y ENMANUEL CARTONE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Control, dictar en fecha 10 de Agosto del 2011, decisión en la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto penal, resolución que fue publicada en fecha 11 de Agosto 2011 y que es del siguiente tenor: “…ABG. JACQUELINE MARQUEZ, OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Efectivamente de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se aparta de la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público y precalifica provisionalmente como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que este Tribunal ejerce control judicial de acuerdo al artículo 282 ejusdem, no acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA Y EMANUEL CARTONE, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, todos los cuales rielan insertos a las actas traídas por el Ministerio Público. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como quiera que la pena a imponer en la presente causa va de seis a doce años y aunado al hecho que estos sujetos no poseen arraigo en este estado, es por lo que encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA Y EMANUEL CARTONE de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración lo antes indicado es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA Y EMANUEL CARTONE una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Comisaría de la Policía del Estado concede en Pampatar, por lo cual se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, no sólo en cuanto a la Libertad Plena de los mismos, sino también la solicitud de una medida menos gravosa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que no faltan actuaciones por practicar. Se ordena oficiar a la estación de la Arma con sede en Pampatar para que a su vez le informen a su superior inmediato Capitán de Navío Carlos Antonio Vargas Escalona acerca de la decisión tomada el día de hoy…”

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al delito imputado, la medida de coerción personal a imponer y la vía del procedimiento a seguir, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.

En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nro OP01-P-2011-005245, referido a CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA, y ENMANUEL CARTONE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada las resoluciones mencionadas en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el numeral 7 del articulo 89ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-005245, referido a los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA y ENMANUEL CARTONE; por cuanto asumió el cargo de Jueza del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en ejercicio de dicho cargo, celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 11/08/2011, en el asunto signado con el No. OP01-P-2011-005245, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial.

Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibido, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas por el consignadas y que fueron admitidas en su oportunidad.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que la Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-005245, referido a los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA y ENMANUEL CARTONE; por cuanto asumió el cargo de Jueza del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y en ejercicio de dicho cargo, celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 11/08/2011, en el asunto signado con el No. OP01-P-2011-005245, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida y al Juez sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)




ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN











ASUNTO: OP01-P-2011-005245
ASUNTO: OK01-X-2014-000006