REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004407
ASUNTO : OJ01-X-2014-000009

JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio HERNÁN LINARES Impre abogado Nº 86.569 actuando como Defensor Privado del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, imputado de autos; recusación ésta, propuesta en contra de la también abogada LISELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la fundamenta en base al Ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:


ALEGATOS DEL RECUSANTE

Alega el recusado de autos, en el escrito interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cursante a los folios 01 al 03 ambos inclusive del presente cuaderno de incidencias, la plantea de la siguiente forma:

“…Quien suscribe, Dr. Hernán Linares impre abogado Nº 86.569 actuando como Defensor Privado del ciudadano Sergio González Hernández, plenamente identificado en auto, ocurro muy respetuosamente amparado en el articulo 26 Constitucional, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 4to del C.O.P.P., recusación en contra de la ciudadana Jueza Constitucional en funciones de Control Nº 3. Por estar demostrada la enemistad manifiesta, con este Defensor Técnico, ya que en reiteradas oportunidades ha puesto de manifiesta, su parcialidad, su abuso de Poder y su desconocimiento procesal en el derecho. Consigno denuncias de las constantes aberraciones legales de la distinguida jueza. Por último solicito sea admitida el recurso de Recusación en contra de la distinguida Jueza y sea declarada enemiga manifiesta por los magistrados Constitucionales de la Corte de Apelaciones. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo…”






DEL INFORME PRESENTADO

La Juez recusada, abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en su informe, le señala a esta Alzada lo siguiente:

“…Vista la formal Recusación presentada en mi contra, por el abogado HERNAN LINARES, procediendo de acuerdo al escrito recusatorio como defensor del ciudadano SERGIO GONZALEZ HERNANDEZ, el cual se encuentra investigado en la referida causa signada con el Nº OP01-P-2014-004407, por las causales contenidas en el artículo 89 ordinales 4° y el artículo 88 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 96 ejusdem, pasa a rendirlo de la manera siguiente:

Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2014, se presenta escrito de recusación donde el hoy Recusante señala y cito Textualmente: “… por estar demostrando enemistad manifiesta con este defensor técnico, ya que en reiteradas oportunidades ha puesto de manifiesto su parcialidad, su abuso de Poder y desconocimiento en el derecho..”; en este sentido esta Jueza Informante debe poner en conocimiento de este Tribunal Colegiado que en la referida causa, esta Jueza Informante que en el referido asunto fue presentado para la presentación el ciudadano investigado SERGIO GONZALEZ HERNANDEZ, quien previa lectura de sus derechos y libre de apremio y de coacción designo al Abg. HERNAN LINARES, como defensor privado para que lo asistiera en la referida Audiencia de Presentación, esta Jueza informante resguardando los derechos del investigado le pregunto al referido profesional del derecho si aceptaba la defensa, luego de responder en presencia del investigado y de los funcionarios de sala tanto la Secretaria como el Alguacil de este Tribunal para ese momento, el mismo acepto la defensa y esta Jueza Informante le tomo el juramento de Ley dándole acceso a las actuaciones y a conversar con su defendido, tal y como se encuentra garantizado en nuestra carta magna artículo 49 de la norma in comento, luego de esto sin haber ningún tipo de percarsen desarrollándose la Audiencia de Presentación con total normalidad, cuando el referido profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra solicito a esta Jueza informante se inhibiera del conocimiento de la presente causa por considerar su persona enemiga manifiesta a la Jueza informante, luego de su intervención la Jueza informante hizo el respectivo pronunciamiento Declarando Inadmisible por Improcedente el mismo en base a los razonamientos, criterio jurisprudencial y a los artículos relacionados en el mismo que se detallan en la referida Acta levantada de la Audiencia, luego del respectivo pronunciamiento, en resguardo del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se le cedió nuevamente la palabra al defensor para que el mismo ejerciera el derecho de exposición de su defensa, en ese estado se limito a Recursar a la Jueza de manera verbal, y cito textual :”…por considerarla enemiga manifiesta… y haberla denunciado y que el día de hoy la había recusado…”; la Jueza en virtud de lo solicitado Declaro Inadmisible por Improcedente el respectivo Recurso de Recusación, tal y como consta el cual consta en Acta de Audiencia que se acompaña al presente informe al igual que del acta de aceptación y juramentación, así mismo debo informar que después de este pronunciamiento, el referido profesional, el referido profesional del derecho Abg. HERNAN LINARES, esta Jueza informante le cedió el derecho de palabra para ejercer su defensa y en este sentido debo informar que a pesar de que esta Jueza informante le cedió el derecho de palabra el mismo abandono la Audiencia sin autorización del Tribunal y de esta Jueza informante, sin ejercer el derecho a la defensa del ciudadano investigado en la presente causa, en virtud de lo cual, esta Jueza Informante Declaro Abandonada la Defensa y ordeno Oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica de este Estado a los fines de que se le asignara un defensor al mismo para celebrar la respectiva Audiencia en virtud del abandono de la defensa del hoy recusante, luego de designado , el ciudadano investigado manifestó a este Tribunal que no deseaba ser asistido por la defensa publica designada y designo como defensor al Abg. HERNAN LINARES, ordenándose en virtud de lo cual su respectiva juramentación y vista la Recusación interpuesta se ordeno Distribuir la presente causa y aperturar el presente cuaderno separado, en el cual se presenta este informe, todo lo cual, consta del Acta levantada y suscrita que se acompaña, así como del Oficio librado al Coordinador de la Defensa Publica.
En relación a los argumentos esgrimidos ratifico que esta Jueza informante ha sido en todo momento respetuosa para con las partes.

En relación al punto relacionado en el escrito, esta Jueza Informante no tiene amistad, ni enemistad alguna ni con la recusante ni con ninguna de las partes.
Esta Juez Informante en cuanto a las Denuncias interpuestas que acompaña el hoy recusante ante la Presidencia del Circuito de este Estado haré los respectivos alegatos de defensa en su oportunidad mediante el escrito de descargo respectivo acompañando los respectivos recaudos.
Mi conducta como Jueza está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en el presente asunto, a excepción de lo solicitado por el hoy recusante en cuanto a la solicitud de inhibición y de recusación antes relacionada en presencia de ambas partes y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién la suscribe, tal y como se evidencia de autos y tal y como ha quedado informado en el presente Informe, asimismo en ningún momento esta Jueza informante no se ha parcializado a favor del investigado al cual se le estaba realizando la Audiencia de Presentación, ni de su defensor ni de la representante del Ministerio Publico; por lo que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 89 y menos las previstas en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, y que constituye un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el mes de Agosto de 2010, y antes he venido desempeñándome como Jueza Accidental de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desde hace diez años hasta el año 2010 y nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.

En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por el abogado HERNAN LINARES, ejercida la presente acción en su propio nombre y no en nombre del ciudadano investigado WSERGIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-26.293.650, quien se encuentra investigado en la presente causa y al cual se le encontraba celebrando la Audiencia de Presentación sobre la cual se rinde el presente informe y cuya defensa fue abandonada en Sala por el abogado hoy recusante, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos la prevista en el Ordinal 4º alegada por el hoy recusante de enemistad manifiesta, asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la recusación, por cuanto lo expuesto por el recusante, no tiene fundamento alguno, y relación a las Denuncias que el mismo acompaña en copia fotostática las mismas deberán ser tramitadas por los Organismos de Investigación resguardando el debido Proceso y el derecho a la defensa y remitir el respectivo informe al Tribunal Disciplinario y las mismas serán resueltas por estos organismos una vez sustanciados y tramitados en procedimiento respectivo realice el respectivo pronunciamiento y remitan las respectivas resultas, toda vez que los alegatos que el mismo relaciona no se adecuan ni relacionan con mi debida actividad como directora del proceso. Dejándose constancia que el hoy recusante antes de la celebración de la Audiencia no presento Recurso alguno de Recusación por escrito en contra de esta Jueza informante.
Se Ordena Remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, y el asunto principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida esta incidencia. Se deja constancia que los anexos acompañados al presente informe son emitidos por el Sistema Juris 2000 debidamente certificados.…”.


FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Alzada, pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Esencialmente debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Es menester destacar, que el fundamento Constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial; es por lo el Constituyente mediante el artículo 26, obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En total comprensión a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, estableció un concepto apropiado para definir la Recusación, de la siguiente forma:



“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa el difunto Ex Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”.
Ahora bien, esta Alzada observa de la presente recusación, con la cual se pretende separar al Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 4° , referente a:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (Art.90 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 89 Eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones. En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el Recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Así las cosas, el abogado en ejercicio HERNÁN LINARES Impre abogado Nº 86.569 actuando como Defensor Privado del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, en su escrito recusatorio recusa a la Jueza LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, manifestando lo siguiente:

“…ocurro muy respetuosamente amparado en el articulo 26 Constitucional, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 4to del C.O.P.P., recusación en contra de la ciudadana Jueza Constitucional en funciones de Control Nº 3. Por estar demostrada la enemistad manifiesta, con este Defensor Técnico, ya que en reiteradas oportunidades ha puesto de manifiesta, su parcialidad, su abuso de Poder y su desconocimiento procesal en el derecho. Consigno denuncias de las constantes aberraciones legales de la distinguida jueza…”.

De lo anterior, esta Alzada considera que el abogado en ejercicio HERNÁN LINARES Impre abogado Nº 86.569 actuando como Defensor Privado del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, recusante de autos, NO DEMOSTRÓ lo alegado en su escrito de recusación, pues no basta con manifestar que existe ENEMISTAD MANIFIESTA por parte de la jueza LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la incapacitan subjetivamente de conocer la causa penal signada con el No. OP01-P-2014-004407, ya que los argumentos explanados en su escrito de recusación y de lo evidenciado de las pruebas documentales por él ofertadas no demuestran dicha enemistad por parte de la referida Jueza, toda vez que dichas probanzas solo demuestran una DENUNCIA de carácter disciplinaria en contra de la referida Jueza, la cual aún se encuentra en tramite ante dicho Organismo disciplinario, en virtud del supuesto atropello y la humillación ejercida por la aludida Jueza, pero dichas vejaciones de ser ciertas las mismas, no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecten la capacidad de la recusada de participar en el presente juicio. Toda vez, que de ser ciertas las improperios denunciados ante el Órgano Disciplinario Competente, debe ser éste y sólo éste, quien valore y sanciones las anomalías judiciales denunciadas porque atentan la Ética Judicial.

Es menester recordar, que el Proceso Penal Venezolano está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así, la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En tal sentido, los Principios del Ejercicio de la Jurisdicción, Autonomía e Independencia de los Jueces y Autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una Incidencia de recusación alegando el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito Recusatorio, máximo cuando la Jueza Recusada manifiesta claramente que: “…esta Jueza Informante no tiene amistad, ni enemistad alguna ni con la recusante ni con ninguna de las partes…”. Al respecto también debemos señalar que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia Nº 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural, debe:

“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Cursivas de la Corte).

Quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).

Siendo contestes, de que la Recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Doctrina versada, ha sostenido que esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber: 1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción. 2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa. 3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia Nº 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado y cursivas de la Corte).

Además, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación, la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento simple, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio oportuno para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal. Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

Por ultimo, es importante citar extracto de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…” En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…” Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral…” Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. …OMISSIS…En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes… Omissis… En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”.En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…”.

Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por el recusante de autos, es forzoso declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por Abogado en ejercicio HERNÁN LINARES Impre abogado Nº 86.569 actuando como Defensor Privado del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, en contra de la también abogada LISELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que el recusante de autos no respaldó la causa que consideraba fundada en ENEMISTAD MANIFIESTA por el invocada, que afectaran la imparcialidad de la Jueza Recusada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Recusación planteada por Abogado en ejercicio HERNÁN LINARES Impre abogado Nº 86.569 actuando como Defensor Privado del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, en contra de la también abogada LISELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que el recusante de autos no respaldó la causa que consideraba fundada en ENEMISTAD MANIFIESTA por el invocada, que afectaran la imparcialidad de la Jueza Recusada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN


Asunto N° OJ01-X-2014-000009