REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002807
ASUNTO : OP01-R-2014-000109

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE LUIS FLORES MIRANDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.094.278, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico y residenciado en la calle N° 21,Urbanización Villa de San Antonio, casa N° 231 Municipio García de este estado, JOEL DARIO MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.174.569, nacido en Caracas Distrito Capital ,nacido en fecha 21-02-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el sector el toporo, conjunto Residencial los Olivos, Municipio García de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): DORIAN LANDAETA SUAREZ, Venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.424.516, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.825, con domicilio procesal en la calle igualdad, entre San Rafael y Amador Hernández, Residencias Porlamar, piso 2 oficina Nº 05, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



DELITOS: atribuidos a JOSE LUIS FLORES la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000109, constante de veintiún (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº C2-1411-14, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado DORIAN LANDAETA SUAREZ en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 439 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-002807, seguido en contra de los imputados JOEL DARIO MARTINEZ y JOSE LUIS FLORES MIRANDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE LUIS FLORES y para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto de mero trámite mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACION DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000109, interpuesto por el abogado DORIAN LANDAETA SUAREZ en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 439 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-002807, seguido en contra de los imputados JOEL DARIO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS FLORES MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el



articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSÉ LUÍS FLORES y para el ciudadano JOEL DARIO MARTÍNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000109, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, DORIAN LANDAETA SUAREZ, Venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.424.516, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.825, con domicilio procesal en la calle igualdad, entre San Rafael y Amador Hernández, Residencias Porlamar, piso 2 oficina Nº 05, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS FLORES MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.094.278 y JOEL DARIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la ce3dula de identidad Nº V-12.174.569, quienes aparecen como imputados en el Asunto OP01-P-2014-002807, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO en su articulo 406, numeral 1 del Código Penal y por PORTE DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el primero y el segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal ; ocurro ante su competente autoridad, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer solo y exclusivamente en nombre de mis defendidos formalmente Recurso de Apelación, en contra del mencionada Acta de Audiencia Oral de Presentación en los términos que a continuación expreso:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 06 de Abril del presente año, se celebro la Audiencia de Presentación de Presentación (sic) por ante el Tribunal de Control Nº 2, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FLORES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, en donde se decreta una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Cabe destacar ciudadana Juez que dicha Medida Privativa de Libertad fue acordada a los ciudadanos ya antes identificados, todo de conformidad con lo establecidos (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal,; como esta establecido en el Acta de Audiencia Oral de Presentación. Es el caso ciudadano Juez se puede evidenciar en las actas procesales que el señor José Luís Flores, en ningún momento se le incautó en su poder arma de fuego, aunque dicho ciudadano se defendió de un robo que se iba a cometer en contra de su persona, el cual lo establece en su declaración, además que se evidencia que mis defendidos se encontraban saliendo de una discoteca y como todos sabemos al momento de entrar como en salir de dicha discoteca se hacen una revisión y cacheo de los ciudadanos que entran y salen de dicho centro nocturno, como es posible que el señor José Luís Flores tenga en su poder arma de fuego alguno, pudiendo pertenecer dicha arma al ciudadano Solano Salazar Alex hoy occiso, ya que dichos sujetos se encontraban en una actitud sospechosa y el cual se encontraban sentado y en donde no hay motivo claro que hacían dichos sujetos en ese lugar y a esa hora. Cabe señalar que el ciudadano JOSE LUIS FLORES actuó en la necesidad de una legítima defensa, y el ciudadano JOEL MARTINEZ no tiene ninguna participación de los hechos y mucho menos responsabilidad penal. (Omissis…)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación

PRIMERA DENUNCIA: Decisión fundada en pruebas manipuladas contradictorias

SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

1.- DECISION FUNDADA EN PRUEBA CONTRADICTORIAS

Denuncio en este acto, que la Decisión que por medio del presente recurso se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la declaración obtenidas por una presunta “victima” y que no se toma la declaración rendida por la ciudadana MARIA SANTANA, el cual menciona que se encontraba en compañía de mis defendidos. Cabe señalar además que para el momento de los hechos se encontraba en compañía del ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ, el cual la ayuda a tomar un taxi; por lo que se evidencia que el Señor JOEL DARIO MARTINEZ, no guarda ninguna relación de los hechos y mucho menos haya participado como cómplice de dicho homicidio.

En este sentido manifiesta que la citada decisión del Tribunal de Control Nº 02, que en el transcurso de la Audiencia de Presentación quedó completamente demostrado, que las declaraciones rendidas por el testigo y de la ciudadana MARIA DANIELA SANTANA, claramente la inocencia de JOEL MARTINEZ, el cual no se valoró dicho testimonio. A través de medios que la Ley no autoriza ya que las pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de nuestra defendida fueron obtenidas mediante la contravención del contenido del articulo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente Recurso Interpuesto y se declare la absolución de los defendidos, por no haber pruebas Legales en su contra.
INOBSERVANCIA DE3 LAS NORMAS JURIDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 13, 22 Y 183 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Denuncio quien aquí recurre que los sentenciados incurrió en violación de la ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 22 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la audiencia, se omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales ya indicadas…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), emplaza al representante de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta de cómputo realizado por el tribunal A quo, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014).

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)

AUDIENCIA DE PRESENTACION

El día de hoy DOMINGO, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 10:30 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez DR. JOSE ABELARDO CASTILLO y la Secretaria de Sala, ABG. NERYALIS SALAZAR, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES MIRANDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.094.278, nacido en Caracas Distrito Capital , , nacido en fecha 19-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico y residenciado en la calle N°21,Urbanización Viila de San Antonio,casa N°231 Municipio García de este estado, JOEL DARIO MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.174.569, nacido en Caracas Distrito Capital ,nacido en fecha 21-02-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el sector el toporo, conjunto Residencial los Olivos,Trabajador residencial Municipio García de este estado, MARIA DANIELA SANTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.613.955, nacido en CARACAS Distrito Capital, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-02-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciada en Artes y Chef, y residenciado en la Asunción, calle Juan Cancio Rodríguez, sector el Toca, casa de color Verde este estado. Debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. DORIAN LANDAETA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.825, a quien la ciudadana Jueza le tomó el juramento de ley, manifestando lo siguiente: “Juro cumplir fiel y cabalmente con todas las obligaciones inherentes al cargo encomendado. Así mismo, le notifico que mi domicilio procesal es: Calle Igualdad, entre San Rafael y Amador Hernández ,edificio Porlamar, Piso N° 02,Oficina N° 05 Es todo.”. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico le realiza preguntas a el ciudadano José Luís Flores :¿Usted en algún momento portaba arma de fuego? Respuesta: NO ¿Que estaba haciendo ante que ocurrieron los hechos? Respuesta: Estaba en una discoteca y conocí a la amiga por medio de un amigo ,el viernes nosotros no pudimos llegar a Rattan plaza el profesor de danza casino de ella me llamo, estábamos en una discoteca nosotros nos conocimos ese día a nosotros nos revisaron y no encontraron nada y subimos pedimos un servicio y empezamos a tomar ella se sintió mareada y yo le dije para llevarla a la Asunción pero ella no se quiso montar porque se quería ir en taxi, yo me senté en una plaza acomodando un hielo a mi se me acercaron los dos sujetos y me decían esto es un atraco y le agarre la mano y hay salio un tiro abrí la puerta y nos metimos en el carro y hay llego la policía nos tuvieron media hora en el piso, después llego un policía con el armamento y dijo se consiguió el arma nosotros conocimos a la compañera ese día Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico le realiza preguntas a la ciudadana Maria Santana: ¿Desde cuando conoces a esas personas? Respuesta: Desde el viernes los conozco yo estaba muy borracha y me quería ir a mi casa nosotros estábamos de espalda el me acompaño agarrar el taxi el taxista fue que vio yo no vi nada lo que sentí fue que me agarraron en el brazo, yo me entere que habían matado a alguien fue en el CICPC de acuerdo a el contenido de las actas policiales y por la declaración de el testigo presencial del hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente al ciudadano JOSE LUIS FLORES como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84 del Código Penal Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, y en cuanto a la Ciudadana MARIA SANTANA solicito la libertad Plena por cuanto no hay nada que se le imputa y se continué el procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.”. Seguidamente se les informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS FLORES MIRANDA quien expuso entre otros lo siguiente: “El día viernes yo me dirigía con mi compañero Yoel íbamos a un evento de salsa en rattan plaza producto de las barricadas no pudimos ir al centro comercial lo cual fue suspendido fuimos a Porlamar a un local nocturno eso es frente de wendy estacione mi carro en todo el frente de la discoteca me baje y tenia dos llamadas perdidas de auriel, el evento de salsa se suspendió, yo dije que iba a una discoteca mas tranquila la seguridad me reviso y nos pasaron tranquilo y subimos pedimos un servicio, la compañera a las dos horas se quiso ir le ofrecí la cola en mi carro pero ella decía que se quería ir en taxi, salimos y me senté en un banquito y se acercaron dos sujetos y me decía quieto yo lo sujete por la mano pero dentro de el forcejeo salio un disparo y le dije a mi compañeros vamos no a bastantes metros nos dieron la voz de alto la policía y nos tuvieron media hora en la policía y después llego otro policía con la pistola después le explique a las policías lo que había pasado, todas mis pertenecían las agarro en el CICPC, hable con el comisario para que entregaran mi lapto. Es Todo.” . Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOEL DARIO MARTINEZ quien expuso entre otros lo siguiente: “Me encontraba en mi casa esperando que mi amigo me fuera a buscar porque el tenia un evento de salsa el me paso buscando como a las 11 de la noche hay nos encontramos con una guarimba y nos dirigimos por donde queda wendy el se estacione en el frente llegamos hay y estaba un grupo de muchachos y estaba la muchacha yo la conocí en ese momento y dijimos para ir a un lugar mas tranquilo pasamos a el local y revisaron los bolsos y pasamos a el local y pedimos un servicio de ron con mi tarjeta de debito de el banco de Venezuela, la muchacha estaba un poco ebria, le dije a la muchacha que se bajara la falda y ella se molesto, el señor José se quedo en una plaza sentado y yo fui agarrar un taxi con la muchacha le pregunte a el señor cuanto cobraba y el taxista se fue pero yo escuche el tiro y nos fuimos en el carro hay nos tiraron en el piso yo nunca le he disparado a nadie soy inocente de todo . Es Todo.”. . Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado MARIA DANIELA SANTANA PALACIOS quien expuso entre otros lo siguiente: El día viernes salimos de la discoteca no se a que hora yo quería tomar un taxi para irme sola el me acompaño agarrar un taxi estábamos de espalda a donde sucedió el hecho no escucho todo ,lo único que escuche fue móntense Es Todo.”.. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. DORIAN LANDAETA SUAREZ, quien expuso lo siguiente: Oída la declaración de mis defendidas esta defensa técnica solicita libertad plena a la ciudadana Maria igualmente solicita la libertad plena al ciudadano Martines debido que no estaba presente en el momento cuando ocurrieron los hechos debido que se encontraba con la ciudadana Maria y por lo cual la precalificación que solicita el Ministerio Publico por cuanto a la complicidad en el caso no procede ademas la defensa técnica solicita que el ciudadano Flores actuó en defensa Propia de acuerdo al articulo 65 del Código Penal numeral 3° y pide a este digno tribunal que en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad “. Es todo.”. PUNTO PREVIO: Revisada las actas que conforman en el presente asunto como son los delitos precalificados por el Ministerio Publico este tribunal considera que hay suficiente elementos de convicción ya que se puede evidenciar la declaración de un testigo presencial y de las actas levantadas por los funcionarios adscritos a este Estado en razón por ello que este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto el Ciudadanos Joel Dario Martínez y José Luís Flores Miranda OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ciudadano JOSE LUIS FLORES como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84 del Código Penal y en cuanto a la Ciudadana MARIA SANTANA la libertad Plena de lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta de investigación Penal de fecha 05 de Abril del Año 2014 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica N°145 de fecha 05 de Abril del Año 2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Fijación Fotográfica, Acta de Inspección Técnica N°146 de fecha 05 de Abril del Año 2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Fijación Fotográfica, Registro de cadena de Custodia N° 115 de fecha 05 de Abril del Año 2014Oficio N° 0344 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Acta de Entrevista del ciudadano Solano Salazar Alex Frank de fecha 05 de Abril del Año 2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Acta de Entrevista del testigo 01 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Oficio N°9700-159-295 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Abril del AÑO 2014,Acta policial de fecha 05 de Abril del Año 2014 del centro de Coordinación de Porlamar, Registro de cadena de Custodia N°116 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Registro de cadena de Custodia N|119 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Experticia N°245-14 suscrita por Funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas, mediante los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Tomando en consideración este Tribunal que de los delitos acogidos en esta audiencia, el mas grave es el Robo de Vehículo Automotor pero en grado de Frustración, tomando en consideración que el imputado tiene registros o antecedentes penales, , este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 236 y 237 párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal considera que para garantizar las resultas del proceso lo ajustado a derecho es decretar en contra de los imputados JOSE LUIS FOLRES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en el internado de la Región Insular Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos y en cuanto a la ciudadana MARIA SANTANA PALACIO su libertad plena de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este Despacho Judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:03 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que el Profesional del Derecho DORIAN LANDAETA SUAREZ, actuando en su carácter de defensor Privado de los imputados JOSÉ LUIS FLORES MIRANDA y JOEL DARIO MARTINEZ, apunta en su escrito recursivo que:

“…
En fecha 06 de Abril del presente año, se celebro la Audiencia de Presentación de Presentación (sic) por ante el Tribunal de Control Nº 2, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FLORES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, en donde se decreta una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Cabe destacar ciudadana Juez que dicha Medida Privativa de Libertad fue acordada a los ciudadanos ya antes identificados, todo de conformidad con lo establecidos (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal,; como esta establecido en el Acta de Audiencia Oral de Presentación. Es el caso ciudadano Juez se puede evidenciar en las actas procesales que el señor José Luís Flores, en ningún momento se le incautó en su poder arma de fuego, aunque dicho ciudadano se defendió de un robo que se iba a cometer en contra de su persona, el cual lo establece en su declaración, además que se evidencia que mis defendidos se encontraban saliendo de una discoteca y como todos sabemos al momento de entrar como en salir de dicha discoteca se hacen una revisión y cacheo de los ciudadanos que entran y salen de dicho centro nocturno, como es posible que el señor José Luís Flores tenga en su poder arma de fuego alguno, pudiendo pertenecer dicha arma al ciudadano Solano Salazar Alex hoy occiso, ya que dichos sujetos se encontraban en una actitud sospechosa y el cual se encontraban sentado y en donde no hay motivo claro que hacían dichos sujetos en ese lugar y a esa hora. Cabe señalar que el ciudadano JOSE LUIS FLORES actuó en la necesidad de una legítima defensa, y el ciudadano JOEL MARTINEZ no tiene ninguna participación de los hechos y mucho menos responsabilidad penal. (Omissis…)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación

PRIMERA DENUNCIA: Decisión fundada en pruebas manipuladas contradictorias

SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

1.- DECISION FUNDADA EN PRUEBA CONTRADICTORIAS

Denuncio en este acto, que la Decisión que por medio del presente recurso se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la declaración obtenidas por una presunta “victima” y que no se toma la declaración rendida por la ciudadana MARIA SANTANA, el cual menciona que se encontraba en compañía de mis defendidos. Cabe señalar además que para el momento de los hechos se encontraba en compañía del ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ, el cual la ayuda a tomar un taxi; por lo que se evidencia que el Señor JOEL DARIO MARTINEZ, no guarda ninguna relación de los hechos y mucho menos haya participado como cómplice de dicho homicidio.

En este sentido manifiesta que la citada decisión del Tribunal de Control Nº 02, que en el transcurso de la Audiencia de Presentación quedó completamente demostrado, que las declaraciones rendidas por el testigo y de la ciudadana MARIA DANIELA SANTANA, claramente la inocencia de JOEL MARTINEZ, el cual no se valoró dicho testimonio. A través de medios que la Ley no autoriza ya que las pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de nuestra defendida fueron obtenidas mediante la contravención del contenido del articulo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente Recurso Interpuesto y se declare la absolución de los defendidos, por no haber pruebas Legales en su contra.
INOBSERVANCIA DE3 LAS NORMAS JURIDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 13, 22 Y 183 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Denuncio quien aquí recurre que los sentenciados incurrió en violación de la ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 22 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la audiencia, se omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales ya indicadas…”

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos…”

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

El Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal.
Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
Considera esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En ese sentido, la recurrida, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, el Tribunal A quo, decidió:

(…)
“…PUNTO PREVIO: Revisada las actas que conforman en el presente asunto como son los delitos precalificados por el Ministerio Publico este tribunal considera que hay suficiente elementos de convicción ya que se puede evidenciar la declaración de un testigo presencial y de las actas levantadas por los funcionarios adscritos a este Estado en razón por ello que este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto el Ciudadanos Joel Dario Martínez y José Luís Flores Miranda OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ciudadano JOSE LUIS FLORES como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84 del Código Penal y en cuanto a la Ciudadana MARIA SANTANA la libertad Plena de lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta de investigación Penal de fecha 05 de Abril del Año 2014 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica N°145 de fecha 05 de Abril del Año 2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Fijación Fotográfica, Acta de Inspección Técnica N°146 de fecha 05 de Abril del Año 2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Fijación Fotográfica, Registro de cadena de Custodia N° 115 de fecha 05 de Abril del Año 2014Oficio N° 0344 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Acta de Entrevista del ciudadano Solano Salazar Alex Frank de fecha 05 de Abril del Año 2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Acta de Entrevista del testigo 01 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Oficio N°9700-159-295 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Abril del AÑO 2014,Acta policial de fecha 05 de Abril del Año 2014 del centro de Coordinación de Porlamar, Registro de cadena de Custodia N°116 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Registro de cadena de Custodia N|119 de fecha 05 de Abril del Año 2014,Experticia N°245-14 suscrita por Funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas, mediante los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Tomando en consideración este Tribunal que de los delitos acogidos en esta audiencia, el mas grave es el Robo de Vehículo Automotor pero en grado de Frustración, tomando en consideración que el imputado tiene registros o antecedentes penales, , este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 236 y 237 párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal considera que para garantizar las resultas del proceso lo ajustado a derecho es decretar en contra de los imputados JOSE LUIS FOLRES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en el internado de la Región Insular Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos y en cuanto a la ciudadana MARIA SANTANA PALACIO su libertad plena de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este Despacho Judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

En lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:


“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.

Al día siguiente, los referidos funcionarios practicaron otra inspección en la Notaría Pública Quinta, encontrando esta vez “un documento de compra de venta de un vehículo Toyota, Hilux, placas: 10OR-TAA, donde aparecen como firmantes las ciudadanas ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, titular de la cédula de Identidad N°. 2.413.220, quien vende a JOSÉ ÁNGEL ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 4.526.408, cédulas las cuales una vez verificadas por el SAlME, arrojó como resultado que el número de cédula 2.413.220, no corresponde a la firmante, ciudadana ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, sino al ciudadano RAFAEL NORIEGA, de igual forma verificando de manera aleatoria otro expediente relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos ANDRÉS MANUEL CASTILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 722.027, la cual al ser verificada el número de cédula a través del sistema SAlME no coincide con el nombre de la persona que aparece como firmante, no obstante, aparece en condición de fallecido o difunto, y así de manera aleatoria se tomaron un total Seis (06) documentos los cuales una vez verificado los números de cédulas que aparecen las personas firmantes, al ser verificados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) no corresponde en la identificación de los firmantes, o en la condición de la persona, ya que mucho de ellos aparecen como fallecidos o difuntos”. En esta segunda inspección realizada el 22 de enero de 2013, fueron aprehendidos los ciudadanos JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO.

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:

“…Asimismo, surgen de acta, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Enero de 2013. 2.- COPIA FOTOSTATICA de fecha 21 de enero de 2013,.realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, la cual deja constancia que se observa una inscripciones numéricas sobrepuestas a la copia fotostática de la cédula de identidad, dichos números al ser verificada por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), arroja pertenecer a la ciudadana EVA LUZ HERNANDEZ DE DUARTE...3.- COPIA FOTOSTATICA (…) de fecha 21 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN,.la cual deja constancia de los documentos incautados en la Notaría Quinta, la cual dio origen de a la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN. .5. - COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE INFORMACIÓN suscrita por los funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de inteligencia Nacional (…). 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR (...) de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual deja constancia entre otras cosas, las características físicas del lugar donde fueron los hechos; que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER BELTRAN FERNANDEZ, JOSE AVILA, JARINEY DIAZ COBO, JOSE CONCEPCIÓN HERNANDEZ, LISBETH OQUENDO, LISBETH PAZ y LUIS ANTUNEZ. 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (…). 8.- ACTA DE ENTREVISTA (...) de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 1 (...). 9.- ACTA DE ENTREVISTA (...), de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 2 (…). 10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el TESTIGO 4 (…). 11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE MARCELINO AVILA (...). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL la cual deja constancia entre otras cosas, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comisionó al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), al traslado de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento y Vaciado de Contenido. 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (…). 14.-COMUNICACIÓN DE EXPEDIENTE N° B.T C.M CB0009-2013. 15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…). 16.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 17.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 18.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 19.- COPIAS CERTIFICADAS... reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 20.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de Diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 21.- COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 22.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano DIAZ COBO JARINEY CAROLINA. 23.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la idenficación personal del ciudadano PAZ AVILA LISBETH MARGARITA. 24.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESÚS. 25. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano BELTRAN FERNANDEZ CARLOS JAVIER. 26.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO. 27.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano AVILA MARCANO JOSE MARCELINO. 28.- FIJACIONES FOTOGRAFICA, en la cual deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento realizado en la Notaría Pública Quinta. 29.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALIRIO RIVERA. 30.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO 2. 31.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ZAMBRANO PINTO MARLY ASTRID. 32.- ACTA DE INSPECCIÓN (…) DE FECHA 22 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la inspección ordinaria realizada en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. 33.- ACTA DE ENTREVISTA (…), de fecha 22 de enero de 2013, rendida por el ciudadano DUCARIZ NAZARET SIERRA QUINTERO (…). 34.-INSPECCIÓN OCULAR (…) de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN (…). 35. FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento realizado ante la Notaria Pública Quinta. 36.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la fijación, protección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados en el presente procedimiento….”.

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005)…”

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuidos a JOSE LUIS FLORES; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84 del Código Penal para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DORIAN LANDAETA SUAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS FLORES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, a los imputados JOSÉ LUIS FLORES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, a quien se le sigue proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuidos a JOSE LUIS FLORES; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84 del Código Penal para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ; fundado en el artículo 439 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DORIAN LANDAETA SUAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS FLORES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, a los imputados JOSÉ LUIS FLORES MIRANDA Y JOEL DARIO MARTINEZ, a quien se le sigue proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuidos a JOSE LUIS FLORES; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84 del Código Penal para el ciudadano JOEL DARIO MARTINEZ; fundado en el artículo 439 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R- 2014-000109