REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000344
ASUNTO : OP01-R-2014-000067

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, natural de Carúpano, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1987, de 24 años de edad, de oficio construcción, residenciado en la calle Santa Isabel, Galpón sin número del Señor Luis Rodríguez, cerca de la Panadería “Pan Andino” La Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Publico con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000067, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº JVCM-371-14, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-000344, seguido en contra del acusado YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVDA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal A- Quo en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto integro fue publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Dejándose expresa constancia que se , se recibe asunto Principal signado con la nomenclatura signada con el Nº OP01-S-2012-000344-VCM, constante de dos piezas, la primera de trescientos veintiséis (326) folios útiles, la segunda de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, un Recurso de Apelación signado con la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000021, de setenta y tres (73) folios útiles, una solicitud de traslado signado con la nomenclatura Nº OP01-S-2013003262 de nueve (09) folios útiles, y un Cuaderno Separado para agregar Victimas y Testigos, de noventa (90) folios útiles, los cuales guardan relación con la presente incidencia recursiva Cúmplase…”


En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el N° OP01-R-2014-000067, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto integro fue publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014). por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2012-000344, seguido en contra del acusado YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVDA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que se ordena fijar la AUDIENCIA ORAL para el día JUEVES TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”


En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado dicta auto, que expresa lo siguiente:

“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2014-000067 seguido en contra del acusado YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto se evidencia que en fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), no hubo Audiencia ni Secretaria, en virtud de la Licencia de Permiso otorgada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al abogado Samer Richani Selman, Juez Presidente e Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es por lo que se ordena fijar nuevamente el presente acto para el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y ordénese el traslado de los acusados de autos. Cúmplase…”

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levantó acta, mediante el cual señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado YOFRE JOAN LÁOPEZ ALCALA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000067, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y los Jueces Integrantes ALEJANDRO PERILLO y MARÍA LETICIA MURGUEY, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, natural de Carúpano, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1987, de 24 años de edad, de oficio construcción, residenciado en la calle Santa Isabel, Galpón sin número del Señor Luis Rodríguez, cerca de la Panadería “Pan Andino” La Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, ni la víctima (identidad omitida), en virtud que no fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al reverso de la boleta N° 489-14, de fecha 02-05-2014, cursante al folio noventa y nueve (99) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y de la víctima, se ordena diferir el presente acto para el día viernes dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 9:30 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la representación Fiscal y citar a la víctima. Igualmente se ordena el traslado del acusado de autos, Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:46 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, levanto acta de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado YOFRE JOAN LÁOPEZ ALCALA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000067, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y los Jueces Integrantes ALEJANDRO PERILLO y MARÍA LETICIA MURGUEY, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, natural de Carupano, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1987, de 24 años de edad, de oficio construcción, residenciado en la calle Santa Isabel, Galpón sin número del Señor Luis Rodríguez, cerca de la Panadería “Pan Andino” La Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARVYS GÓMEZ, y la víctima (identidad omitida), acompañada de su hijo (identidad omitida). Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala antes de iniciar el debate señalo que por tratarse de delitos que va en contra de la moral y de las buenas costumbre anuncia que el acto se va a realizar a puertas cerrada seguidamente declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, quien expuso: “En este acto ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo recurso de apelación de sentencia publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Único de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual condena al acusado Yofre Joan López Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir la pena 16 años y 8 meses de prisión, más las accesorias de Ley, el motivo por el cual ejerzo el presente recurso de apelación es fundamentado a la falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano jueces en el contexto de la sentencia dicta esta representación vislumbra que el Juez de la recurrida hizo un análisis individual de cada una de las pruebas testifícales y documentales decepcionadas durante el desarrollo del debate, a la luz de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Decreto Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles pleno valor, pero no constándolas o comparándolas globalmente, para poder llegar a la conclusión final, se evidencia de la propia sentencia en el contexto que el Juez de Juicio al momento de realizar el análisis, no concatenó, no comparó, ni enfrento entre sí esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria, el Juez de la recurrida, analizó y valoró de manera individual las pruebas que fueron recepcionadas y debatidas en el juicio oral, señaló criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicias, la cual hizo valer en su escrito de apelación, igualmente indico que la sentencia de fecha 23-06-2014, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, no fue aplicado por el juez al momento de dictar su sentencia no concatenó, no comparó, ni enfrento entre sí esas pruebas recepcionadas,, no entiendo porque el ciudadano Juez llego a la conclusión de que mi defendido Yofre Joan López Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir la pena 16 años y 8 meses de prisión, por este motivo señalo que la sentencia es inmotivada por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia sea anulada la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento. “Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidenta solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abogada Yanette Figueroa Adrían, indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la representación Fiscal dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada MARVYS GÓMEZ, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido de contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Abogada Yanette Figueroa Adrián, en contra de la decisión publicada en fecha 12-02-2014 por el Juzgado único en Funciones de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penales del Estado Nueva Esparta, en este caso la Defensora Pública fundamente su escrito conforme a las previsiones insertas en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida, a este respeto esta representación observó que el Juez de la recurrida expreso en la motivación cada una de las razones de hecho y derechos, concateno cada una de las pruebas llegando al convencerse que quedo convencimiento de la actividad procesal que el ciudadano cometió el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quedo demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de igual manera en las razones de hecho y derecho, lo hizo de manera lógica, armónica y congruente, las comparo y las concateno entre si, lo hizo de manera detallada tanto las testifícales como las documentales, se evidencia de la propia sentencia que no existe contradicción sino congruencia, de igual manera se puede observar de la sentencia que el Juez al momento de analizar las pruebas la hizo de manera global y no individual, quedó evidenciando que en la sentencia recurrida no hubo contradicción sino mas bien congruencia en cada una de las pruebas, el Juez no actuó de manera arbitraria, sino más bien cumplió con los aspectos fundamentales exigidos por las normas procedimentales vigentes para emitir su decisión, garantizando la intervención que las partes tuvieron en el contradictorio, lo probado a través de los órganos que fueron debatidos, legitimado de esta manera el fallo dictado y observándose con una certeza que el mismo, no es producto de un actuar arbitrario del juzgador sino de la aplicación del derecho por las vías jurídicas existente, igualmente señalo la sentencia 156-21-03-2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hacer referencia a evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización ya que es un delito de género lo cuales siempre se cometen comúnmente en la intimidad del hogar y la víctima es la única testigo presencial del hecho punible, por lo que los jueces deben ser muy cuidadoso al decretar la nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa ya que estaría causándoles un daño nuevamente a la victima al recordar nuevamente el hecho se le realizo en esa oportunidad. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima (identidad omitida), tomando la palabra su hijo (identidad omitida), quien bajo juramento: expuso: “Mi mamá en estos momentos no se encuentra en capacidad de declarar. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas: Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta y la contestación realizada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada MARVYS GÓMEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:39 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000067, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, en el asunto signado bajo el Nº OP01-S-2012-000344, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en el articulo 109 numeral 2° de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra decisión publica por este Tribunal, en fecha 12 de Febrero de 2013, mediante la cual, DECLARA CULPALE AL CIUDADANO YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 65 numeral 7° ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

MOTIVO DEL RECURSO

Conforme a las previsiones insertas en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

A este respecto, señalaremos los argumentos esgrimidos en la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el ciudadano Juez de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer:
(omissis)


CAPITULO IX
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violenciay 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES
… (Omissis…)

De lo expuesto se evidencia, que el ciudadano Juez de Juicio, valoro individualmente las pruebas testifícales y documentales decepcionadas durante el desarrollo del juicio, a la luz de lo que establece el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles pleno valor, pero no contrastándolas o globalmente, para poder llegar a la conclusión final. (negrillas del recurrente)

En efecto, de la transcripción ut supra, se evidencia que el Juez de Instancia, realizó únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias orales y privadas, pero no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria. (negrillas del recurrente).

A este respecto, señala en Articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…) conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana critica, que implica que el juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, valga decir, el juicio de valor en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.

Según sentencia de fecha 23-06-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Omissis…)

De la sentencia transcrita up supra, se evidencia que el Juez tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral, tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancia esta que no cumplió a cabalidad el ciudadano juez.

Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al no apreciar el Juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido.


PROMOCION DE PRUEBAS

Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, copia simple de Sentencia publicada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Febrero de 2014.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta:

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 65 numeral 7° ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION.

SEGUNDO: que la denuncia formulada conforme Conforme (sic) a las previsiones insertas en Articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sea Declarada Con lugar, y consecuencialmente, sea ANULADA la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido.


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido, tal como consta de los folios setenta (70) al ochenta (80); del cual se desprende lo siguiente:

(…)
…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 07-03-2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa técnica del acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, representada por la Abogado JANETTE FIGUEROA ADRIAN defensora pública penal, en contra de la decisión publicada en fecha 12-02-2014 por el Juzgado único en Funciones de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penales del Estado Nueva Esparta, lo que formalizo en los términos siguientes:

(…)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de enero de 2013, luego de desarrollarse el Juicio el Tribunal DECLARO CULPABLE al ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 65 numeral 7° ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La abogado defensora funda su Recurso por el siguiente motivo:
“…Conforme a las previsiones insertas en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA…” (Omissis…)
DE LA CONTESTACION POR RAZONES DE DERECHO
Observa la suscrita del análisis tanto de lo alegado por la defensa como del texto integro de la sentencia recurrida que la razón no le asiste a la abogada defensora, toda vez que el Juzgador tal y como lo establece el ordenamiento jurídico y la reiterada jurisprudencia; expreso cada una de las razones de hecho y de derecho, de manera logica, armonica y congruente, para luego compararlas y concatenarlas entre si, y el por que finalmente llego al convencimiento de la verdad procesal demostrada en juicio, en cuanto al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, observamos que en fallo impugnado el Juez de la recurrida, en cuanto a la demostración de la verdad procesal alcanzada a través del Juicio, denomina el CAPITULO VII “.DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual de una manera lógica y concreta, plasma los hechos y el delito comprobado:
(Omissis…)
En razón a todo lo anteriormente señalado, analizando los párrafos anteriores (subrayados por quien contesta este recurso), es notorio como el Juez de la recurrida; cumplió con los aspectos fundamentales exigidos por las normas procedimentales vigentes para emitir su decisión; garantizando la intervención que las partes tuvieron en el contradictorio, lo probado a través de los órganos que fueron debatidos, legitimando de esta manera el fallo dictado y observándose con plena certeza que el mismo, no es producto de un actuar arbitrario del juzgador, sino de la aplicación del derecho por la vías jurídicas existentes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos e el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como prueba:
SENTENCIA publicada en fecha 12-02-2014 que cursa en el asunto penal N° OP01-S-2012-000344
PETITORIO
Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Tribunal único en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta y ratifique el fallo dictado…”


DEL FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(...)

PUNTO PREVIO
DE LA FUNDAMENTACIÓN “IN EXTENSO”
Siendo que para la presente fecha consta en autos que la Sentencia Definitiva no se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que la Jueza Especializada que en momento oportuno presenciare la celebración de los actos de juicio oral conforme al principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 315 ejusdem, no se encuentra desempeñando funciones en este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia especial de este estado, es por lo que a continuación este juzgador, diferente a quien dictare la dispositiva en sala de audiencias, se permitirá exponer las razones de hecho y de derecho que otorgan fundamento jurídico a la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012.
En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 640 de fecha 24 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó lo siguiente:
(…)OMISSIS
“Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.”
OMISSIS(…)

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCALA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ.

ACUSADO: YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, natural de Carupano, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1987, de 24 años de edad, de oficio construcción, residenciado en la calle Santa Isabel, Galpón sin número del Señor Luis Rodríguez, cerca de la Panadería “Pan Andino” La Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-1.332.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Segundo con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en este caso en el carácter de Defensor Público.

VÍCTIMA: (identidad omitida).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 7º ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No doctor, es todo”.

CAPITULO III
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

CAPITULO IV
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Ha quedado establecido en el presente proceso, que en fecha 19 de febrero de 2012, en horas de la tarde, la ciudadana a (identidad omitida), de sesenta y dos (62) años de edad y quien presenta un retardo mental moderado, se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en la calle ……., cuando se apersono el imputado Cofre Yohan López Alcala, quien es vecino del sector preguntando por su hijo José, esta le manifestó que no encontraba, optando por ingresar a la residencia por la parte trasera de la vivienda, tapándole la boca ala ciudadana …., golpeándola por varias partes del cuerpo, quitándole su vestimenta y lanzándola a la cama boca abajo penetrándola viginal y analmemte contra su voluntad, siendo auxiliada por vecinos quienes se apersonaron a la vivienda observando al imputado antes identificado huyendo del lugar, vistiendo una franela de color blanca impregnada de sangre llamaron a la comisión policial que a pocos metros del lugar se practico la detención del ciudadano, quien se había cambiado la franela siendo posteriormente incautada en su residencia. Así mismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios Mairhe Coromoto Soto Manzanilla y Luís Felipe Romero Rojas, adscritos a la Estación Policial de la Asunción, declaración de la Dra., Odalis Penott, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico Reconocimiento Legal a la victima (identidad omitida), declaración de la Dra., Odalis Penott, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico Reconocimiento Ginecológico-ano-rectal a la victima (identidad omitida), declaración de la Lisette Marcano Narváez, Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración de los ciudadanos (identidades omitidas), y los expertos ciudadanos Carmen Judith Padrón de Salge, Silvia Concepción Pacheco, Guilfredo Suárez Rojas, Racelis Montaño de Almenar y Luisana del valle Rodríguez Marcano adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. De igual manera me reservo el derecho de ofrecer pruebas nuevas en el transcurso del debate. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo.”

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada concedido el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas:
“En el devenir del debate de juicio Oral y privado, en las distintas audiencias, usted podrá constatar a través de los medios probatorios y que serán recepcionado, podré demostrar que mi representado, no tuvo ningún tipo de autoría de los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuye, asimismo no existe una sola prueba técnica que pueda vincular a mi representado con los hechos, de igual manera la representante del Ministerio Público, será la que debe allanar el principio de inocencia de mi representado, asimismo en este acto esta representación de la defensa, se adhiera a la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.”

CAPITULO VI
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, manifestó: “Yo salí de mi casa a las nueve de la mañana (9:00am); a ingerir aguardiente, me fui a salamanca me conseguí con un primo y me fui a tomar con él, después llego otro conocido que nos invito para su casa a tomar y hacer una comida, estuvimos ahí tomando. Mi primo a las tres de la tarde (3:00pm); se fue para su casa y yo me fui con él. A las cuatro de la tarde (4:00pm); me fui a casa de mi jefe a pedirle dinero porque ya no tenia, mi jefe iba saliendo y su hijo estaba arreglando la camioneta de él, al frente de su casa y yo le pedí cincuenta bolívares (50bs) prestado, pase y salude a la señora que estaba al frente de su casa y le pregunte por el hijo y me dijo que su hijo estaba por salamanca. Subí a salamanca por el tunel y llegue al festejo y se encontraba cerrado y subí a casa de mi suegra estuve con mis esposa, como a eso a las seis de la tarde (6:00pm); tuve una discusión muy fuerte con ella y me fui para la casa de mi primo, mi camisa estaba llena de sangre porque yo estaba vomitando sangre y fui a comprar una botella y me devolví a casa de mi primo. En la noche llegaron preguntando por mi dos (2) personas uno que lo llaman el guajiro y otra persona, para resolver un problema y yo como no hice nada me fui con ellos arreglar el problema, cunado íbamos por la mitad del camino yo le pregunto que a donde era el problema y me dicen que ya faltaba poco y llegamos a la casa de la señora ……, cuando llegamos yo pregunto cual es el problema y su hijo me dicen que todas las pruebas me acusan, sale su esposa y su hija y dicen ese es, y yo le pregunto ese es que y dicen que yo fui él que hizo las cosas a la señora, yo le dije que llamaran a la policía si ellos estaban seguro, porqué yo no había echo nada, después llego la policía me trajeron al comando y me golpearon unos policías dicen que me iban a soltar y llego una policía dice que porque me van al soltar si yo había abusado de la señora. El día siguiente me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y me volvieron a golpear y después me trajeron para el Tribunal, es todo”. A preguntas formulada por la Representante Del Ministerio Público, Contesto: 1.- ¿Usted indica en su declaración que le pregunto a la señora, por su hijo y que ella esta al frente, quien es esa señora? R= La señora que me esta acusando. 2.- ¿Que se llama? R= ….. 3.- ¿Asimismo indico que estaba vomitando sangre, por qué? R= Porqué el día antes estaba tomando y amanecí vomitando sangre. 4.- ¿Donde vive usted? R= En Santa Isabel. 5.- ¿A que distancia de la casa de la victima, vive usted? R= Como a dos kilómetros (2Km). 5.- ¿Usted indico que se había quitado la franela? R= Si, porqué la tenia sucia. 6.- ¿Sucia de que? R= De sangre porqué yo estaba vomitando sangre. 7.- ¿Como es la franela blanca? R= Una franelilla blanca con raya azul en la manga. 8.- ¿Usted sufre de alguna enfermad? R= No, solo que vomito mucha sangre por la ingesta de alcohol. 8.- ¿Donde queda la casa de su jefe? R= Él es vecino de la señora …... 9.- ¿Tenia camisa blanca y que mas tenia puesto? R= Un pantalón azul. 10.- ¿Solo paso en ese momento por la casa de la señora …..? R= Si, pase como a las seis de la tarde (6:00pm). 11.- ¿Que tiempo tiene usted viviendo en esa comunidad? R= En ese sector tengo tres (3) años. 12.- ¿Y que tiempo tiene conociendo a la señora …..? R= Los mismo tres (3) años. 13.- ¿Sostuvo una conversación con ella? R= Solo la pregunte que a donde estaba su hijo. 14.- ¿Fue nuevamente a la casa? R= Si, cuando me fueron a buscar las dos (2) personas y me llevaron hasta allá. 15.- ¿Cuando el hijo dice que todo lo culpaba, a que se refiere? R= Que ella dijo que yo había sido quien la había violado y yo le dije que me viera bien. 16.- ¿A que hora fue a casa de su jefe? R= Como a las cuatro de la tarde (4:00pm). 17.- ¿Durante ese tiempo paso bebiendo alcohol? R= No después que busque el dinero en casa de mi jefe, fue que empecé a tomar como a las siete de la noche (7:00pm). 18.- ¿Y su primo a que distancia vive? R= Como a doscientos metros (200m). 19.- ¿Como se llama? R= Juan. 20.- ¿Cuando empezó a vomitar sangre? R= Desde las seis de la mañana (6:00am), que fui al baño y empecé a vomitar sangre. 21.- ¿A las seis de la mañana (6:00am) de cuando? R= Del domingo, eso fue el domingo en la tarde el mismo día que amanecí vomitando sangre, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado y contesto: 1.- ¿Usted indica que ese día, que pasaste por la casa de la ciudadana, que día era? R= Un día domingo, yo pase por hay preguntando por su hijo. 2.- ¿A que hora aproximadamente? R= A las cuatro de la tarde (4:00pm). 3.- ¿Es habitual que vomites sangre? R= No solo cuando tomo alcohol. 4.- ¿Ese día que tú pasaste estabas acompañado de alguien? R= No andaba solos. 5.- ¿Alguien te vio? R= No. 6.- ¿Habían conocidos cerca que te vieran? R= No cuando llegue a Salamanca fue que vi a la familia de mi esposa. 7.- ¿Quienes estaban ahí cuando te fueron a buscar? R= Dos (2) compañeros del trabajo y un sobrino del jefe. 8.- ¿Tú fuiste a casa de tu jefe? R= Si. 9.- ¿A que distancia vive tu jefe? R= Mi jefe vive como a doscientos metros (200m) de la casa de mi primo. 10.- ¿Cuando fuiste a buscar tu jefe, fue que viste a la señora? R= Si. 11.- ¿Como se llama tu jefe? R= Luis Rodríguez. 12.- ¿Igualmente manifiesta que cuando te fueron a buscar habían unas personas que decía que tú habías sido, quienes eran? R= Si, la esposa y la hija del hijo de la señora, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Tú dices que te fueron a buscar cuando sucedió eso? R= El domingo. 2.- ¿A que hora? R= A las ocho de la noche (8:00pm). 3.- ¿A dónde? R= A casa de mi prima. 4.- ¿Estabas ebrio? R= Estaba tomado pero no tanto. 5.- ¿A las cuatro de la tarde (4:00pm) estaba igual? R= Si. 6.- ¿Desde que hora estabas ingiriendo alcohol? R= R= Desde las seis de la mañana. 7.- ¿La señora …. es tu vecina? R= No. 8.- ¿Es vecina de tú jefe? R= Si. 9.- ¿Recuerda la fecha? R= Si. 10.- ¿Qué día fue? R= El 19 de febrero de este mismo año. 11.- ¿Te detienen en esa fecha? R= Si. 12.- ¿A que hora? R= No lo se, seria como a las ocho y diez minutos de la noche (8:10pm). 13.- ¿A que hora fue que te fueron a buscar a casa de tu primo? R= A las ocho de la noche (8:00pm). 14.- ¿Como te detienen? R= En casa de la señora. 15.- ¿Y como llegase a casa de la señora? R= Porqué me fueron a buscar dos (2) personas, el guajiro y otra persona y me llevaron a casa de la señora. Es todo”

CAPITULO VII
DE LAS CONCLUSIONES
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “EN Ministerio Público al inicio del presente debate se planteo la hipótesis de demostrar la culpabilidad de YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA con los elementos de prueba, que el día 19 de febrero de 2012 en la residencia de la victima ciudadana (identidad omitida) en horas de la tarde en el interior de su vivienda fue ultrajada salvajemente por el ciudadano YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA, delito este de Violencia Sexual Agravada con una victima especialmente vulnerable. Quedo establecido la comisión del hecho punible en contra de ciudadana (identidad omitida), tomando en cuenta para determinar tal hecho la declaración de los funcionarios policiales de la Comisaría de la Asunción y de los cuales manifestaron: Que habían recibido la llamada telefónica de una ciudadana que había sido objeto de una violación, llegaron a la casa de la ciudadana (identidad omitida), esta les manifestó que un ciudadano la había cogido y se lo había metido por delante y por detrás a la fuerza, estos mismos funcionarios le manifestación que el sujeto agresor tenia una franela blanca y varias personas de la comunidad tenían retenido preventivamente a YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA, una vez lo manifestado por la victima, se practico la detención del ciudadano YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA. El testimonio del ciudadano Oswaldo López, quien manifestó que era un domingo de carnaval, este llego a su casa, que escucho a la ciudadana (identidad omitida), gritando, entro a su residencia y le dijo que un hombre la había violado. El testimonial de la ciudadana ….. donde manifiesta corroborando lo manifestado por el ciudadano …., que un hombre había entrado a su casa y la había violado, esta encontró a la víctima gritando y encontró a la señora …. con las manos rotas, estaba bañada de e sangre, y al preguntarle que quien era y si lo conocía, manifestándole que era un hombre con un jeans y franelilla, es por ello que los familiares de la victima señalan a , por lo que los familiares de la victima señalan al ciudadano YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA como autor de semejante y repudiable hecho, que el ciudadano YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA, estaba en un galpón, cerca de la residencia de la víctima jugando domino con el Señor ….. y otros ciudadanos, y señalan, que YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA se encontraba con una franelilla y se la cambio porque llego llena de sangre. De la declaración del ciudadano …., hijo de victima, que eran unos días de carnaval cuando sucedieron los hechos, este se encontraba en su casa y recibe la llamada de su tío y le dijo que a su mama la habían violado, maltratado física y mentalmente. La declaración de la victima (identidad omitida) fue bastante clara, manifestando que las características del ciudadano YOFRE JOAN LÓPEZ ALCALA, que la e manifestó las características que había abusado, palabras textuales “Que la había cogido por delante y por detrás” y por detrás. La declaración de los expertos y profesionales, Odalis Penott, dejando constancia de las agresiones que tenia la ciudadana (identidad omitida) al momento de la consulta, que el examen ginecológico se evidencio que la victima presentaba: Desgarros recientes y el examen anal rectal, la victima presentaba: Laceraciones recientes por lo que no queda la menor duda de la violencia sexual vía vaginal y anal que sufrió la victima (identidad omitida). Experticia que se le practico a la franela del acusado YOFRE JOAN LÓPEZ, se concluyo que la misma contenía una sustancia hemática en la parte delantera. De la experticia realizada a la prenda intima (Pantaleta) de la victima, arrojando positiva las manchas de naturaleza seminal. La evaluación de la experta Lisette Marcano, quien nos relata lo que la ciudadana (identidad omitida) manifestó: Que estaba esperando que pasaran las carrozas por el sector Cocheimita del Municipio Arismendi de este estado y un tipo llego preguntando por su hijo y la agarro y la sometió, agrediéndola sexual y físicamente, que la victima tiene un retardo mental moderado, que después haberle hecho una entrevista clínica a la víctima concluyo que su coeficiente intelectual es bajo, que la victima esta ubicada en el tiempo y espacio y sabe diferencial quien la arremete u ocasiona un daño, que tiene un trastorno de adaptación, que los hechos ocurridos han afectado de manera categórica su parte emocional. No podemos dejar de desestimar la declaración del acusado en autos YOFRE JOAN LÓPEZ cuando dice, que el que paso por la señora ELIA DEL JESÚS LUNA y pregunto por su hijo. No cabe la menor duda que el acusado YOFRE JOAN LÓPEZ cometió semejante hecho atroz, ya que los testimoniales, expertos y documentales traídos a este proceso, demuestran de manera inequívoca la ciudadana (identidad omitida) fue abusada sexualmente por el acusado YOFRE JOAN LÓPEZ, que hay suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por ultimo pido que sea condenado YOFRE JOAN LÓPEZ, hacer justicia y sancionar en este caso tan bochornoso. Es todo”.

Por su parte la defensa manifestó: “Oída las conclusiones de la representante Fiscal, puedo concluir que no se estableció la culpabilidad de mi representado. Voy hacer un análisis de los medios probatorios: Declaración del ciudadano …., tuvo referencia por vecinos de la victima que escucho pedir ayuda a la señora (identidad omitida), tal testimonial no nos aporta ningún elemento contundente. De la declaración de ….., la misma es vecina del sector, que esta recibe una llamada del ser …., que había escuchado a la ciudadana (identidad omitida) pedir ayuda, señalando que vio a la victima ensangrentada y en ningún momento llego observar a una persona cometer el hecho punible, hay algo particular, nos señala que un niño del sector dice que un ciudadano de nombre Yofre fue el que cometió el hecho, siendo este niño testigo presencial de los hechos, el Ministerio Público no lo ubico para que rindiera declaración. Ciudadana Juez el dicho de esta testigo no acredita la culpabilidad de mi defendido, ni mucho menos los funcionarios que realizaron la simple aprehensión de mi representado. La declaración de la experta Odalis Penott nos determino que la victima había sido abusada anal y vaginalmente, ella hace una exposición de la entrevista con la victima, esta experticia acredita la comisión del hecho punible no arroja la culpabilidad de mi representado. El Ministerio Público pudo probar la culpabilidad de mi representado. La declaración de la experta Carmen Padrón y Milvia Pacheco, haciéndole una evaluación a mi representado, que solo nos arrojan los rasgos característicos de mi representado mas no la culpabilidad de mi representado, no hay un puente del culpabilidad de mi defendido,. La experta Yoralis Sánchez, realizo peritaje a una franela que supuestamente era la que se encontraba en el lugar de los hechos, la misma tenía unas manchas hemáticas, que no determinaron de quien era esa sangre. La experticia de la pantaleta que arrojo positivo de origen seminal. Lo mas importante era determinar si las manchas de la franela eran la sangre de mi defendido que eso no se pudo determinar, ya que la experta no lo determino, corre la misma suerte la pantaleta, tenia unas manchas seminales, no determino que esas manchas pertenecían a mi representado. Declara el ciudadano …., simplemente se entero de lo abominable hecho que le sucedió a su madre y este la acompaño a la residencia de mi representado, no observo nada, simplemente es referencial. ….., estaba a su residencia y llega mi representado a con una franela manchada, estas manchas eran porque mi representado el tenia gastritis y se sentía mal, una simple mancha en la franela con alguna sustancia. Se observo que la victima tiene un trastorno mental y la misma manifiesta o narra las características de la vestimenta del agresor, que la franela era negra, blanca y después amarilla. Los únicos elementos de culpabilidad que pudo establecer el Ministerio Público, solo lo dicho por la victima, eso ha sido el único elemento para detener a mi representado, no existe un elemento de culpabilidad. Quedando acreditado por el Ministerio Público que solo el día 19 de febrero ocurrió un hecho punible en contra de la ciudadana (identidad omitida), que fue abusada vaginal y anal, no se demostró que fue mi representado fue el que cometió tan atroz hecho. De todos los elementos que se evacuaron no señalaron que fue mi representado haya cometido el hecho punible. Solo se trata de testigos referenciales y la declaración de la victima. Pudo hacer sido la discapacidad de la ciudadana (identidad omitida) al suponer y confundir que fue mi representado quien la agredió sexualmente. No hay elementos de convicción para culpar a mi representado. Por lo tanto ciudadana juez no hay elementos para una condenatoria, por no haber elementos científicos ni a través de testigos que señalan a mi representado un veredicto de no culpabilidad. Solicito sea absuelto mi representado y sea declarado no culpable y se le otorgue libertad plena. Es todo”.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien expuso: “Oídas las conclusiones de la Defensa, esta Representación Fiscal gracias Dios que estamos en un sistema, donde si valida las pruebas técnica para culpar a alguien, según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez toma en cuenta para su determinación las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia. Hay pluralidad de elementos para condenar al acusado. Si hay elementos suficientes para culpar a el acusado, si hay serios elementos suficientes para estimar que Yofre López cometió el delito de Violencia Sexual en agravio de la Sra. ….. La Sra. ….. le dijo que un niño había visto que Yofre había abusado a la Sra…... Todos y cada una de las pruebas fueron contestes y fueron cinco (5) los elementos que concatenados sirven de sustento para condenar al acusado, son pruebas convincentes, no sólo la declaración de ….., como victima quién tiene un retardo moderado. También se establece de la declaración y experticia que realizo la Lic. Lisette Marcano, cuando señala que las personas con retardo mental son capaces de determinar lo que pasa en su entorno y si son maltratadas quedan marcadas. En detalle el motivo de retardo nada tiene que ver con su capacidad para diferenciar lo que le pasó. Obviamente una persona con coeficiente intelectual bajo no quiere decir que ella no puede determinar lo que le pasó ni los colores de la vestimenta de quién le atacó, todos estos elementos son convincentes para demostrar la culpabilidad del acusado, todo esta claro. Sin embargo, no existe un vinculo de enemistad entre estas personas que vinieron a rendir su testimonio que pudiera perjudicar a el ciudadano acusado, por ser familiares de la victima, no hay ningún elemento ni mala fe de parte de éstos. El puente o nexo causal que refiere la defensa esta acreditada, todo esta claramente establecido. Hasta que se encontró la franela en casa del acusado, el mismo Yofre dijo que él había pasado por casa de la victima, no como quiere demostrar la Defensa, aquí no hay presunción de inocencia, por lo reitero la solicitud de condenatoria, es todo”.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a contrareplica a la defensa técnica, quien expuso: “Respetando la institución del Ministerio Público y la Dra., en este caso particular debo señalar que falto investigación. Si se analiza para que se valoren las pruebas, utilizando la lógica y las pruebas fundamentales, el Ministerio Público tuvo los elementos como para acreditar la culpabilidad de quien hizo tan atroz hecho, además no existen elementos probatorios para determinar la culpabilidad de quien cometió el hecho punible. Porque no se determino que esa sangre era de mi representado, porque no se hizo una comparación de la prueba seminal, y que determinara que había sido mi representado, el Ministerio Público desecha la parte científica y hace mas relevantes las pruebas testimoniales. Aquí no solo es las testigos presénciales, en otros países existen pruebas científicas, tenían el Ministerio Público todos los elementos y son pruebas contundentes y no habíamos llegado a esta etapa, aquí se llevo una investigación a medias, aquí solo se baso en las pruebas testimoniales, que jamás fueron presénciales sino referenciales. No se pudo probar la culpabilidad de mi defendido, ….. se contradijo en su declaración, se determino que solo hay elementos referenciales y no podemos culpar a mi representado con esas simples pruebas, y se deja entre dicho, lo dicho por la ciudadana …. ya que sufre de un retardo mental, aquí se debió una prueba anticipada en vista del retardo mental que sufre la victima, porque deja entre dicho ya que había pasado mucho tiempo y eso crea confusión, sabemos que la franela que tenia mi representado era diferente a la que decía la victima. Ciudadana juez no hay suficientes pruebas para condenar a mi representado, hay muchas deficiencias dudas vamos a irnos por las testimoniales de una persona con retardo mental, no hubo una investigación seria, y se haya probado que mi representado haya cometido tan semejante hecho atroz. No hay elementos para poder acreditar ratifico una sentencia absolutoria por haber dudas. Es todo”.
“Se le dio el derecho de palabra al acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO VIII
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Ha quedado establecido en el presente proceso, que en fecha 19 de febrero de 2012 en horas de la tarde, la ciudadana (identidad omitida), de 62 años de edad y quien presenta retardo mental moderado, se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en la calle ……, cuando se apersono el imputado JOFRE YOHAN LOPEZ ALCALA, quien es vecino del sector preguntando por su hijo José, esta le manifestó que no se encontraba, optando por ingresar a la residencia por la parte trasera de la vivienda, tapándole la boca a la ciudadana (identidad omitida), golpeándola por varias partes del cuerpo, quitándole su vestimenta y lanzándola a la cama boca abajo penetrándola vía vaginal y analmente contra su voluntad, siendo auxiliada por vecinos quienes se apersonaron a la vivienda observaron al imputado huyendo del lugar, vistiendo una franela de color blanca impregnada de sangre y llamaron a la comisión policial que a pocos metros del lugar practico la detención del ciudadano, quien se había cambiado la franela, siendo posteriormente incautada en su residencia.
2. Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IX
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES
1.- Con el testimonio del ciudadano (identidad omitida), manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Bueno ese día un poco antes de la 7:00 PM llegue y abrí la puerta de mi casa, y escuché los gritos de la señora, donde llamaba a su hijo, …., …. y ….. Me dirigí a su casa y le pregunté que tenía. Ella respondió “un hombre, un hombre”, que un hombre había entrado a su casa. Yo inmediatamente llamé a ….., le manifesté lo que le dijo …... Más allí no había hombre, ella estaba sola en su casa. Una vez que llamé a ….., ella vino y yo me retiré a mi casa. Me acosté y una hora más tarde, me tocaron la puerta para que les acompañara a la Comandancia, eso fue todo lo que yo vi, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Señor …. donde vive? R= En Cocheima, Sector Salamanca. 2.- ¿Que tan cerca de la casa de la victima vive ud.? R= Cerca, más o menos, lo que divide su casa a la mía, es la distancia una parcela de 5 metros aproximadamente. 3.- ¿A qué hora aproximadamente fue que escuchó a la señora? R= A eso tipo de diez para las siete de la noche. 4.- ¿Quién es ….? R= Es el esposo de ….., es hermano de la victima. 5.- ¿Usted a qué hora se acostó? R= Como diez (10) minutos después que escuché a la señora gritando. 6.- ¿A qué hora le tocaron la puerta los Funcionarios policiales? R= Como media hora después. 7.- ¿Antes de que los funcionarios tocaran la puerta, escuchó otra cosa? R= No. 8.- ¿En qué momento se entero de lo que sucedió con la señora ….? R= Cuando lo dicen en la Comandancia. 9.- ¿Usted vio a la señora llorando, nerviosa? R= Solo gritaba “…, … y …”. 10.- ¿Usted la vio con lesiones? R= No. 11.- ¿Estaba con alguien la señora en su casa? R= No. Ella estaba sola en su casa. 12.- ¿Usted vio directamente a la señora? R= No, cuando me asome a la puerta, ella solo gritaba “un hombre, un hombre”. 13.- ¿La puerta estaba cerrada? R= Si, cerrada y ella estaba sola. 14.- ¿Una vez que …. llega, qué pasó? Yo me fui a mi casa. 15.- ¿Usted se entero por lo que había pasado a la señora? Si, en la Comandancia, dicen que encontraron resto de semen en su ropa interior.16.- ¿De que tuvo conocimiento usted? Que había sido positivo, que había sido violada. 17.- ¿Cómo usted asegura que no había nadie en su casa? Porque ella gritaba y yo vi que no había nadie en su casa, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted que parentesco tiene con la Sra. ….? R= Somos primos. 2.- ¿Usted mencionó que es vecino de la Sra. ….? R= Nos divide una parcela con matas, un espacio de terreno como de 5 metros de distancia, no habitada. 3.- ¿Usted podría decir que tiene la parte externa esa residencia de la Sra. ….? R= Esa parte tiene alambres y palos. 4.- ¿Tiene rejas la parte trasera? R= No, tiene una puerta. 5.- ¿Usted observó si esa puerta estaba abierta? R= No, opte por llamar a ….. 6.- ¿Usted dice que la parte del frente tiene alambres? Si, tiene alambres. 7.- ¿Cómo se accede a la parte trasera? R= La única forma de entrar por la parte trasera es por el frente, por el alambrado. 8.- ¿Usted presenció la detención de alguien? No, lo supe después cuando fui a la Comandancia, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿A qué hora escuchó a la señora Elia gritar? R= Unos minutos antes de las siete (7:00 p.m.) 2.- ¿Recuerda qué día era? R= Un domingo. 3.- ¿Recuerda usted qué fecha? R= La fecha no recuerdo. 4.- ¿Recuerda que mes era? R= No recuerdo el mes. 5.- ¿Recuerda usted el año? R= De este año 2012, solo recuerdo. 6.- ¿Por qué usted recuerda que fue un domingo? R= Porque los domingos yo salgo y me acuesto temprano. 7.- ¿Usted pasó a saludar a la Sra. ….? No. 8.- ¿Por donde usted venía cuando se condujo a su casa? Me metí por un callejón, cuando llego a abrir la puerta de mi casa, escuché los gritos. 9.- ¿Observó si habían otras personas en la zona? R= No, eso estaba solo por allí. Al lado había una fiesta, tal vez por eso no escuchaban los gritos, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el llegó a su casa ubicada en Cocheima el Sector Salamanca abrió la puerta y “escuché los gritos de la señora, donde llamaba a su hijo, …., …. y …. Me dirigí a su casa y le pregunté que tenía. Ella respondió “un hombre, un hombre”, que un hombre había entrado a su casa”, así como posteriormente conoció acerca de una posible violación; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.

2.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo me encontraba en mi casa y ha eso de las siete de la noche (7:00p.m); recibí una llamada del señor ….., diciéndome que a la señora …. estaba gritando porque había entrado un hombre a su casa. Luego yo le participe a mi esposo lo que me habían dicho y el prendió el carro y salio a casa de la señora ….. Posteriormente yo salí corriendo y cuando llego encuentro a mi esposo parado en la puerta y la señora …. dentro de la casa con la puerta cerrada, ella tenia las manos rojas e hinchada, la casa toda destrozada y había sangre en la puerta. Ella dijo que un hombre había entrado y que la había cogido, su hijo le pregunta si lo conocía y ella dijo que si, que era un hombre negro, que vestía un jean y una franelilla, con algunas cosas azules y llena de sangre. Posterior llego un niño y dijo que conocía al hombre y dijo que se llamaba …., en ese momento nos trasladamos hasta el sitio donde estaba sentado tomando y … le dice que me acompañe porque su mamá dice que él la había violado, entonces cuando llegamos a la casa, la señora …., se volvió loca y empezó a gritarle tú fuiste y tenia unas camisa blanca con rayas azul y el le dice usted esta loca yo no hice nada. Entonces nos trasladamos hasta el galpón a donde tenia la camisa llena de sangre, después llego la policía fuimos a poner la denuncia y luego nos trasladamos a la clínica Nueva Esparta, allá la vio un ginecólogo, y se comunico con la forense y esta le dijo que no la revisaran porqué se podían perder las evidencia, entonces solo la reviso y nos informo que había desgarro y que no puedo ir mas allá porque podía quitar las evidencias al forense. La señora que le presto la camisa se negó a ir a la policía a ser testigo. Mi cuñada me dijo que él la arrastro del baño de atrás hasta el cuarto y le hizo lo que le hizo, y me dijo que él cuando llego se paro en la puerta a decirle cosa, y le pregunto que hacia y ella le dijo que estaba esperando a una amiga para que le diera una picha, el le dijo unas palabras obscena y ella agarro las cholas y se fue para la parte de atrás y se metió en el baño y el se metió por atrás y la arrastró hasta el cuarto y ahí le hizo todo. Ha ella le dan ataques epiléptico mas nada, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Recuerda usted y a que hora sucedieron los hechos? R= Eso fue el domingo de carnaval, como a las siete de la noche (7:00p.m), cuando me llamo el señor ….. 2.- ¿Cuando usted llega dice que su esposo estaba parado? R= Si en la reja y estaba la puerta cerrada y la de atrás estaba abierta y la parte de atrás esta cercada de alambre púa. 3.- ¿Por donde ustedes ingresaron? R= Ingresamos cuando su hijo llego que estaba comprando unos aceites y unas harinas. 4.- ¿A que hora llego su hijo? R= Como a las siete y veinte minutos de la noche (7:20p.m), ella estaba toda morada, hinchada, ella dice que él la apretó, por las manos y por el cuello. 5.- ¿Donde queda ese galpón? R= En santa Isabel. 6.- ¿La ciudadana que usted menciona es familia de la señora …., vive cerca de su casa? R= No, ella vive como a seis (6) casas de la Señora …. 7.- ¿Usted conoce al señor ….? R= Lo conocía de vista, lo vi a una casa de mi casa esa mañana y le dijo una sobrina que no siguiera bebiendo ahí, porque le decía morbosidades. 8.- ¿Cuando usted dice le hizo, lo que le hizo que significa? R= Que lo había cogido por delante y por detrás y ella estaba toda morada y tenia los dedos de los pies todos rotos cuando el la arrastro. 9.- ¿Ese baño que usted indica queda dentro o fuera de la casa? R= Esta atrás de la casa, donde esta una construcción de una cocina, un cuarto y un baño. 10.- ¿Cuando ustedes buscan al ciudadano y le dicen que la acompañe, quienes más fueron? R= …., …., ….. y mi persona y ha él lo encontramos tomándose una botella de cacique. 11.- ¿El ciudadano estaba golpeado? R= Las personas querían golpearlo y yo no deje que lo golpearon. 12.- ¿La ciudadana …. reconoció al señor ….? R= Si, porqué él trabaja con su hijo. 13.- ¿Ella le describió las características del ciudadano? R= Si ella lo describió dijo que era negro, que vestía con jean y una franelilla banca con azul y cuando ella lo vio dijo eres tu y se volvió como loca y él le dijo usted esta loca yo no hice nada, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted pondría indicar como es la parte de atrás de la casa? R= Tiene una reja y aun lado esta pegada de la tapia, y del otro lado esta un terreno cercado con alambre púa, el cual abrieron para entrar. 2.- ¿Ese alambre de púa queda a donde? R= Al lado de la casa. 3.- ¿Para poder ingresar a esa casa, cual es el mecanismo de seguridad? R= Si, una puerta y ella acostumbra a sentarse ahí todo los días. 4.- ¿Esa puerta principal tiene reja? R= Si, la puerta esta abierta y la reja cerrada. 5.- ¿Qué le comenta la señora ….? R= Cuando yo llego ella esta alterada y ella comenzó a contarme, ella me dice que estaba sentada y él empezó a decirle cosa agarro sus cholas y salio corriendo al baño y no cerro la puerta de atrás y él se metió. Ósea él le saco su pene y le dice aquí esta tu picha cométela y entonces ella agarro su chola y salio corriendo al baño y él le llego a tras la garro por los cabellos, le quito sus pantalones y la llevo arrastrada hasta la habitación. La casa estaba toda desordenada, el ventilador roto y todo tirado en su cuarto. 6.- ¿En ese momento que usted sostiene conversación con la señora …., le dio las características del ciudadano? R= Si, ella nos dios la característica de él y como estaba vestido. Además ella ya lo había visto, porque él trabaja con su hijo. 7.- ¿No le hizo mención de nombre? R= No, solo sus característica. 8.- ¿Usted acompaño al hijo a buscar a ….? R= Si. 9.- ¿Dónde lo encontraron? R= En la casa donde él pidió la camisa prestada. 10.- ¿A que hora fue eso? R= La verdad no se la hora por la situación. 11.- ¿Y lo encontraron con la ropa que la señora le describió? R= Él tenia un blue jean y una camisa amarrilla. 12.- ¿Usted estaba en compañía? R= De su hijo ….. y dos (2) personas mas y yo le decía cálmense que sean las autoridades que hagan todo, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Cuándo usted se refiere él, quien es él? R= Yofre. 2.- ¿Él acusado? R= Si. 3.- ¿Usted fue la persona que lo fue a buscar? R= Si, con ….. 4.- ¿Cuando usted refiere estamos hablando con ella, que él señor Yofre era la persona que había abusado sexualmente de ella? R= Si, él niño dijo que él era, él que tenia esa camisa y el niño es hijo de la señora que le presto la camisa a él. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que llegó a la casa de la señora (identidad omitida), ella tenia las manos rojas e hinchada, la casa toda estaba destrozada y había sangre en la puerta. La misma le dijo que un hombre había entrado y que la había “cogido” y que era un hombre negro, que vestía un jean y una franelilla, con algunas cosas azules y llena de sangre, se trasladó hasta el sitio donde estaba sentado el acusado y la le solicitaron al mismo que los acompañara porque la señora (identidad omitida) dice que él la había violado, “…entonces cuando llegamos a la casa, la señora …., se volvió loca y empezó a gritarle tú fuiste y tenia unas camisa blanca con rayas azul…”; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.
3.- Con el testimonio de la ciudadana MAIRHE COROMOTO SOTO MANZANILLA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V- 16.930.214, fecha de nacimiento 11-09-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, con la jerarquía de Oficial Jefe, actualmente labora en la Estación Policial de La Asunción, con nueve (9) años de experiencia profesional; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Era un día domingo diecinueve (19) de febrero a eso de las ocho de la noche (8:00 p.m.); me encontraba en la estación y recibí una llamada radiofónica de la Central del Instituto Neoespartano de Policía, informándome que me trasladara a la calle el Giraldo, me traslade en la unidad con mi compañero Luís Felipe Romero Rojas, estaba la comunidad enardecida; al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana de sesenta y un (61) años de edad, de nombre …., la cual me manifiesta que él ciudadano que se encontraba en la calzada de la vivienda, la cogio y me expresa estas palabras “él me cogio, me lo metió, él me agarro por la fuerza, me arrastro, me llevo al cuarto y con el pipe a fuera me lo metió, me puso boca abajo”, el tenia una camisa blanca con corotos azules; a mi me sembró la duda, porqué la señora es como enferma; pero ella me lo aseguraba, lo repetía mucho y siempre daba el mismo discurso y por eso le creí y le indique a mi compañero que lo arrestara, él en ese momento tenia una camisa amarilla. Él decía que él no había sido; pero él si fue. Posteriormente le dije a mi compañero que lo retuviera en la patrulla y le indique que nos acompañara a la comisaría. La comunidad estaba enardecida, por lo que le manifesté que mantuviera la calma que la justicia lo haría los órganos competentes y la señora …. también le decía a la comunidad que se quedara tranquila. Asimismo el señor …. me manifiesta que estaba bebiendo con él y me manifestó que tenía una camisa blanca con rayas azules llena de sangre y sucia, y uno de ellos le pregunto que porqué tenia la camisa así y este le dijo que él tenia problema con su esposa y estaba vomitando sangre. Llegamos a la casa de la persona que le dio la camisa amarilla y la misma no quiso colaborar con la investigación. Cuando íbamos en la unidad, le pregunte a donde estaba la camisa y nos dijo que estaba en su casa, que era un galpón y nos atendió su esposa, le preguntamos a donde estaba la camisa y ella me dijo que estaba en un tobo de agua, le pregunte si tenia algún problema de que yo me la llevara y me dijo que no; entonces yo procedí agarrarla y meterla en una bolsa y nos trasladamos a la Comisaría. Posterior a eso nos trasladamos a la Clínica Nueva Esparta y la ginecólogo de guardia, no la quería atender, porqué esta decía que tenia que verla un médico forense, así que tuve que hablar con esta para que procediera a dejar constancia de lo que presentaba la señora, y que no podía tocar la evidencia. La señora se le motaba marcas de las manos en su brazo, mano y tenia los pies roto. Después me traslade a la Comisaría y redacte todas las actuaciones. También se le informo a la señora …., que íbamos a recolectar el blume para realizar la experticia correspondiente, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted podría describir como era la vivienda y específicamente donde queda? R= En la calle Giraldo, del sector cocheimita, para ingresar a la vivienda primero hay que subir unas escaleras, al frente esta una puerta de hierro, esa es la entrada de la parte del frente; en la parte de atrás quedaba un cuarto y un baño que están en construcción, protegido con una cerca de alambre púa, que se encontraba violentado; ósea abierto. 2.- ¿La señora manifestó que él ciudadano había ingresado por la parte de atrás? R= si, ella manifiesta que ella se encontraba en la parte de atrás, que este ingreso a la casa y la arrastro hasta la habitación. Por la parte de atrás queda un callejón y esta cercado con alambre púa el cual se encontraba violentado. 3.- ¿Para ingresar a la casa por la parte de adelante había que ingresar por la puerta del frente? R= Si. 4.- ¿Dice usted que estaba abierta esa cerca? R= Si, la señora …, me informo que él ciudadano había ingresado por la parte de atrás. 5.- ¿En compañía de quien realizo esa actuación? R= Del Oficial Luís Romero, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Específicamente a que hora usted se traslado al sitio? R= A las ocho y treinta minutos de la noche (8:30p.m). 2.- ¿Cuando usted llego observo varias personas? R= Si. 3.- ¿Usted logro identificar a las personas que estaban ahí? R= No todas las personas, solo los que tenían información o conocimiento de lo sucedido. 4.- ¿Él señor …. estaba presente cuando usted llego? R= Él señor …. fue quien tuvo conocimiento que la señora estaba gritando; de verdad que no recuerdo pero yo lo ubique para preguntarle sobre los hechos; porqué él fue quien le hizo conocimiento a …. de lo que estaba ocurriendo. 5.- ¿esa casa como esta ubicada? R= En la calle cocheimita, todas las casas dan a la calle principal. Por la parte de atrás de la casa esta un baño y una habitación en construcción. 6.- ¿En la parte de adelante tiene una reja para ingresar? R= Si. 7.- ¿El alambrado a donde se encontraba? R= En la parte de atrás. 8.- ¿Usted observo que ese alambre estaba violentado? R= Si, estaba violentado. 9.- ¿Usted verifico como puede ingresar por esa parte? R= Si, por ahí atrás no hay tapias. Ahora que me recuerdo cuando uno lo colocaba a él en el sol se le veía los rasguños en sus brazos y cuello: así como que se hubiese rasguñado con el alambre. Ese ciudadano no vomito en todo la noche hasta que me fui al mediodía. 10.- ¿Usted contacto eso? R= Si, porque él estaba al lado del dormitorio y ningún funcionario me manifestó que este hubiese vomitado y no se observo que el piso estuviese sucio. 11.- ¿La franela fue recolectada donde vive él señor? R= Si. 12.- ¿Esa franela tenia las característica que manifestó la señora ….? R= Si. 13.- ¿Con que autorización entro a ese lugar? R= Yo de manera voluntaria le pedí acceso a su esposa y esta nos lo otorgo y nos dijo a donde se encontraba la camisa. A demás él dueño del galpón estaba ahí y nos pregunto que había pasado y él mismo nos manifestó que podíamos ingresar; a él lo llaman lico. 14.- ¿Donde fue recolectada esa franela? R= En un tobo de agua. 15.- ¿Que característica tenia esa franela? R= Era Blanca, con dibujos azules y llena de sangre. 16.- ¿La evidencia estaba mojada? R= Si, pero cuando yo llegue al comando, yo la coloque cerca de un ventilador en una mesa para que se secara. 17.- ¿Usted cumplió con la cadena de custodia? R= Si, desde el momento de su ubicación hasta su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Yo la preserve, yo soy responsable de esa evidencia como funcionario actuante. Todo esto para que no se contamine. Todo va a depender de mi actuación en principio y después del Ministerio Público que es el que dirige la investigación. 18.- ¿En ese sector usted observo si había fiesta o sonido? R= En ese momento estaba apagado y unas personas manifestaron que en la casa de al lado había una fiesta con el sonido a todo volumen. El que escucho fue él señor …. cuando paso por el frente de la casa. 19.- ¿En que sitio usted aprehendió a ese ciudadano? R= En la calzada de la vivienda, y la señora ….. fue la que siempre estuvo diciéndole a la comunidad que se quedaran tranquilo, que sea la policía que se encargara de ello y que la justicia la harían ellos, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Usted refirió en varias oportunidades ese señor, a quien se refiere usted cuando manifiesta eso? R= Al ciudadano que se encuentra al lado de la defensa, el se llama Yofre Alcala, lo recuerdo porque lo identifique en las actuaciones. 2.- ¿Entiendo que estaba sentado en la acera y la victima manifestaba que era él, el que había abusado sexualmente de ella? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando se encontraba en la estación policial y recibió una llamada radiofónica de la Central del Instituto Neoespartano de Policía, informando que se trasladara a la calle el Giraldo, me traslade en la unidad con mi compañero Luís Felipe Romero Rojas, estaba la comunidad enardecida; al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana de sesenta y un (61) años de edad, de nombre …., la cual me manifiesta que él ciudadano que se encontraba en la calzada de la vivienda, la cogio y me expresa estas palabras “él me cogio, me lo metió, él me agarro por la fuerza, me arrastro, me llevo al cuarto y con el pipe a fuera me lo metió, me puso boca abajo”, el tenia una camisa blanca con corotos azules; a mi me sembró la duda, porqué la señora es como enferma; pero ella me lo aseguraba, lo repetía mucho y siempre daba el mismo discurso y por eso le creí y le indique a mi compañero que lo arrestara, él en ese momento tenia una camisa amarilla. Él decía que él no había sido; pero él si fue; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

4.- Con el testimonio del ciudadano: LUIS FELIPE ROMERO ROJAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V- 15.676.481, fecha de nacimiento 18-10-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, con la jerarquía de Oficial, actualmente labora en la Estación Policial de La Asunción, con cinco (5) años de experiencia profesional; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día diecinueve (19) de febrero de este año, yo me encontraba en la base con la Inspectora Jefa Mairhe Soto, nos hicieron llamado radiofónico, para trasladarnos a la Calle Giraldo, Sector Cocheimita, porque había una presunta violación a una ciudadana. Nos trasladamos al lugar y al llegar nos dijeron que él señor que estaba en la puerta de la casa era él que había abusado de la ciudadana, la inspectora me informo que custodiara al ciudadano. Posteriormente nos trasladamos a la casa de señor, a buscar una franela de Yofre, cuya residencia se encontraba en el sector de Santa Isabel, al llegar nos entrevistamos con la esposa de él y ella nos colaboro en todo, le preguntamos por la franela que el ciudadano se había cambiado y nos dijo que la franela estaba en un tobo de agua, la Inspectora procedió a retirar la franela del tobo de agua y resguardarla en una bolsa para evidencia, luego nos dirigimos al comando, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Aproximadamente a que hora llego al sitio del suceso? R= A la ocho treinta de la noche (8:30ª.m). 2.- ¿Cuales son las características de la vivienda? R= Había una carretera, la calzada y la puerta de entrada a la casa. 3.- ¿Usted dice cuando llego refiere que él señor estaba sentado en la calzada, quien es él señor? R= Yofre. 4.- ¿Quienes estaban en el sitio? R= Los familiares de la señora. 5.- ¿Quien le indico a usted que Yofre, fue él que había abusado de la señora? R= Todos nos dijeron, que él había sido. 6.- ¿Usted entro a la vivienda? R= No. 7.- ¿Como a que hora llego a la casa de la esposa del señor Cofre? R=Como media hora o menos, porque nos trasladamos desde la vivienda de la señora …, hasta la casa del señor Cofre, y la esposa de él nos indico a donde estaba la franela, la recolectamos y posterior a eso nos retiramos a la comandancia. 8.- ¿Usted la saco de la franela? R= La saco la Inspectora Mahire, las metimos en una bolsa para evidencia y nos trasladamos al comando, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿En el momento que se trasladaron y llegan a la casa donde vive el señor Yofre, quien le dio permiso a ustedes de entrar a la residencia? R= Su esposa. 2.- ¿Quien más se encontraba ahí? R= Su esposa y él dueño del galpón, porque él trabaja y vive ahí. 3.- ¿Específicamente quien le dio autorización al ingreso de la vivienda? R= Yo me encontraba en la unidad con él y la inspectora fue que se bajo y solicito permiso y nos abrieron el portón y yo entre en la unidad. Salio su esposa y nos colaboro en todo momento. Le indicamos que fuimos a buscar una franela que él señor tenia puesta temprano y que él mismo nos había dicho que estaba ahí y ella nos indico que la franela estaba en un tobo de agua. 4.- ¿Quien la recolecto? R= La inspectora. 5.- ¿Cuales eran las características de la franela? R= No se. 6.- ¿Estaba llena de sangre? R= Si. 7.- ¿Usted la observo a donde estaba llena de sangre? R= Si en el comando, cuando la sacamos para secarla y estaba llena en el frente de la camisa sangre. 8.- ¿Quien le señalo a usted, quien fue el ejecutor del hechos? R= Varias personas, me indicaron que fue él. 9.- ¿Usted llego a identificar a esas personas? R= No, porqué habían varias personas. 10.- ¿Usted ingreso a la vivienda? R= No yo me quede custodiando a él señor y la Inspectora fue quien ingreso. 11.- ¿Usted observo si esa vivienda tenía reja de protección? R= No me fije, porqué yo no entre. 12.- ¿Usted llego a ver a la victima? R= Si, pero desde afuera. 13.- ¿Su función fue, la custodiar a el señor? R= Si, la inspectora fue que se encargo del procedimiento, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que le hicieron llamado radiofónico, para trasladarse a la Calle Giraldo, Sector Cocheimita, ya que había una presunta violación a una ciudadana, llegar al lugar les dijeron que el señor que estaba en la puerta de la casa era quien había abusado de la ciudadana, se custodió al ciudadano y posteriormente se trasladaron a la casa del ciudadano que contestaba al nombre de Yofre, cuya residencia se encontraba en el sector de Santa Isabel, al llegar se entrevistaron con la esposa del acusado, se le preguntó por la franela que el ciudadano se había cambiado y dijo que la franela estaba en un tobo de agua, la Inspectora procedió a retirar la franela del tobo de agua y resguardarla en una bolsa para evidencia, luego nos dirigimos al comando; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

5.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El tenia una franela yo nose si era negra o blanca y después se puso una amarilla, yo estaba en la puerta, cuando lo vi corrí al baño y de hay me trajo y me cojio por delante y por detrás y me agarro por la cabeza hacia abajo y se saco el pipe y yo lo veía me lo metió por el culo y el no quería soltarme, rompí el ventilador y dije el fue, y el dijo que no hizo nada y yo le dije que si era el, después yo empecé a llamar a todos para que oyeran y vino …. mi hijo, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Dónde fue el lugar de los hechos? R= Eso fue donde vive el hijo mió donde yo vivo. 2.- ¿Donde fue en salamanca o en cocheima? R= En cocheima. 3.- ¿Eso fue de día o de noche? R= En el día de tarde. 4.- ¿Usted estaba sola o con su hijo? R= Yo estaba sola. 5.- ¿La puerta estaba abierta o cerrada? R= Estaba trancada y yo estaba en el mueble. 6.- ¿Por donde entro el ciudadano? R= Por detrás. 7.- ¿Usted sabe como se llama el ciudadano que abuso de usted? R= No se el nombre. 8.- ¿Sabes como es el ciudadano? R= Es muchacho. 9.- ¿Es gordo? R= No es gordo. 10.- ¿Es negrito o blanco? R= Es blanco. 11.- ¿Tu ya conocías a el ciudadano que te hizo daño? R= No. 12.- ¿Nunca lo habías visto? R= No nunca. 13.- ¿Cuándo llego la policía tu viste cuando se lo llevaron preso? R= No no se lo llevaron el se fue y se fue a cambiar la camisa, porque la tenia sucia. 14.- ¿De que estaba sucia? R= De tierra. 15.- ¿Tu lo viste con la franela amarilla? R= Si y dije ese fue. 16.- ¿Quien estaba cuando dijiste que el había sido el que te hizo daño? R= Estaban los vecinos, mi hijo … y el que me hizo daño, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿La persona que le hizo daño por donde entro a la casa? R= Por el costado mió, por detrás, no por delante de la casa. 2.- ¿De que color es la franela de la fiscal aquí presente? R= Roja. 3.- ¿De que color es la camisa del alguacil? R= Blanca. 4.- ¿Usted se recuerda que pantalón tenia la persona que le hizo daño? R= Un pantalón azul. 5.- ¿Ese señor tenia la franela de que color? R= Era negra, después una blanca y luego amarilla. 6.- ¿Dice que era una negra, blanca y amarilla, en que momento tenia la negra? R= Tenia unos muñequitos. 7.- ¿Era de manga larga o manga corta? R= No tenia mangas. 8.- ¿Los muñequitos que usted dice, los tenia adelante o atrás de la franela? R= Adelante. 9.- ¿Te acuerdas como eran los muñequitos, si eran animales? R= No eran animales. 10.- ¿Esa franela que tenia muñequitos de que color era? R= Era de color negra, después se puso una blanca y luego amarilla. 11.- ¿La franela blanca era con mangas? R= Era sin mangas. 12.- ¿Cuando salio y entro fue rápido? R= No, vino hay mismo, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿El muchacho que se metió en la casa la golpeo? R= Si me golpeo. 2.- ¿Dónde la golpeo? R= En la pierna, brazos, cabeza, en la barriga. 3.- ¿Con que la golpeaba? R= Me golpeaba con los puños, yo no quería y el me decia métete. 4.- ¿Dice usted que le tapo la boca? R= Si me tapo la boca. 5.- ¿Usted se defendía? R= Si yo trababa de quitarle la mano de mi boca. 6.- ¿Usted dice que cuando lo vio corrió al baño? R= Si. 7.- ¿El abuso de usted en el baño? R= No en el cuarto donde duermo, en la cama y me puso boca arriba y boca abajo. 8.- ¿El la empujo para abajo para que le hiciera sexo oral? R= Si y luego me alzo para arriba para la cama y se saco el pene para metérmelo. 9.- ¿Llego alguien a la casa después que el le hizo eso? R= Si mi hijo. 10.- ¿Su hijo lo encontró hay en la casa? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el ciudadano tenía puesta una franela no recuerda si era negra o blanca y después se puso una amarilla, señala que cuando lo vio corrió al baño y la agarró y “…me cojio por delante y por detrás y me agarro por la cabeza hacia abajo y se saco el pipe y yo lo veía me lo metió por el culo y el no quería soltarme, rompí el ventilador y dije el fue, y el dijo que no hizo nada y yo le dije que si era el, después yo empecé a llamar a todos para que oyeran y vino José mi hijo…”.; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

6.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida) quien manifestó no tener parentesco con el acusado; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Eso fue en días de carnavales, un 19 de febrero, yo salí de la casa a comprar aceite y fue cuando me llamo mi tío que se había metido alguien a la casa, cuando llegue a la casa me conseguí la casa echa un desastre y a mi mama sobresaltada, que había ido un amigo mió preguntado por mi y ella le dijo que yo no estaba y se bajo el cierre y mama salio corriendo, el ciudadano se metió por la parte de atrás de la casa donde había alambre de púa y se trajo de arrastre a mi mama y abuso de ella por delante y por detrás, un vecino dijo que había estado por hay cuando Yofre había salido con la camisa llena de sangre y nosotros nos fuimos a donde estaba, cuando llegamos tenia otra franela, una blanca de muñecos, y luego una amarilla, y el dijo que no tenia nada que ver con lo de mi mama y le dije para llevarlo donde mi mama para ver si el fue o no, cuando mi mama lo vio le dio golpe porque el había sido el que abuso de ella, y que se había cambiado la camisa blanca por una amarilla, se llamo a la policía y la policía vino se lo llevo a el al galpón donde el ciudadano tenia la franela en un tobo de agua llena de sangre, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ese hecho ocurrió en que fecha? R= El 19 de febrero de este año. 2.- ¿A que hora fue eso? R= A las 6 de la tarde fue que me avisaron. 3.- ¿Quien lo notifico a usted de lo que había sucedido? R= Mi tío …. 4.- ¿Que le dijo su tío? R= Me llamo diciéndome que se había metido una persona extraña a la casa, que el vecino ….. le habia dicho eso que vio a alguien extarña entrando a la casa. 5.- ¿Tu vives en esa casa? R= Si. 6.- ¿Dónde esta ubicada la casa? R= Calle girardo, con calle cocheimita. 7.- ¿Que hizo usted apenas se entero? R= Me preocupe, me puse muy nervioso y el vecino fue quien me dijo que era yofre el que entro a la casa. 8.- ¿Que vio cuando llego a la casa? R= El ventilador roto, los muebles todos tirados, todo un desastre. 9.- ¿Su mama aun estaba en la vivienda? R= Si con la manos rotas, moreteadas, los pies roto. 10.- ¿Ella estaba vestida cuando usted llego a la casa? R= Si estaba vestida. 11.-¿Cuándo usted llego ya había gente? R= Si mi tía …., los vecino, Juan, Estevan, el guajiro, tito. 12.- ¿Que ropa tenia su mama? R= Un jeans corto azul, no recuerdo la blusa. 13.- ¿Había mancha de sangre en el lugar? R= Si por la nevera y el piso. 14 ¿Quien le dice que fue Yofre el que entro a la casa? R= Un niño que es vecino, el hijo de un señor donde Yofre estaba tomando. 15.- ¿Usted conocía a Yofre? R= Si trabajamos en el mismo lugar. 16.- ¿Ya habían compartido antes? R= Si el había ido antes a la casa. 17.- ¿Cuando usted llega a la casa vio a Yofre? R= No. 18.- ¿Donde lo buscaron? R= Donde nino, en el galpon donde trabajamos. 19.- ¿El niño fue quien le dijo que fue Yofre el que entro a la casa? R= Si. 20.- ¿Cuándo usted llega donde nino el estaba hay? R= Si. 21.- ¿Como estaba vestido? R= Estaba vestido con un jeans y una franela amarilla. 22.- ¿El lo acompaño voluntariamente? R= Si. 23.- ¿Quienes estaban cuando fueron a donde su mama? R= Todos los que nombre anteriormente y apenas mama lo vio se le tiro encima acusándolo. 24.- ¿Cuando fue la ultima vez que fue a su casa? R= No recuerdo. 25.- ¿Iba frecuentemente a su casa? R= No, muy poco. 26.- ¿Su mama le manifestó que le hizo el ciudadano? R= Si que la arrastro del baño y la violo por delante y por detrás. 27.- ¿Le dijo quien había sido? R= Ella no sabia el nombre, pero me dijo que fue un amigo mió, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted señalo que se entero por tito? R= Si. 2.- ¿A que hora se entero? R= A las 6 de la tarde. 3.- ¿Como se entero? R= Por teléfono, que el vecino le aviso a tito y el me aviso a mi, por que mi mama estaba muy alterada. 4.- ¿Usted a que hora llego? R= Enseguida me avisaron fui a la casa. 5.- ¿Cuanto tardo en llegar a la casa? R= Como 15 minitos aproximadamente. 6.- ¿Usted conoce a Yofre? R= Si trabaja conmigo. 7.- ¿Usted dice que su mama conocía a Yofre? R= Si porque el había ido varias veces a la casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Como se llama el vecino? R= …, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el hecho sucedió en días de carnavales, un 19 de febrero, que salió de la casa a comprar aceite y fue cuando lo llamo su tío diciéndole que se había metido alguien a la casa, al llegar a la casa se consiguió todo hecho un desastre y a su mama sobresaltada, que había ido un amigo y había preguntado por el y ella le dijo que no estaba y se bajo el cierre y su mamá salio corriendo, el ciudadano se metió por la parte de atrás de la casa donde había alambre de púa y se trajo de arrastre a la víctima y abuso de ella por delante y por detrás; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

7.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Estábamos en casa de nino, eran mas o menos como las 6 de la tarde, fue cuando llego Yofre y el maracucho lo vio sobresaltado y le preguntamos que porque estaba así y dijo que tenia unos problemas en la casa y que habia amanecido vomitando sangre, al rato pidió una franela y que se iba a cambiar y que regresaba con una botella, luego llego al rato como a las 7 de la noche, y luego llegaron los amigos de guajiro y se fueron porque tenían que arreglar un problema, al rato baje por curiosidad y fue cuando encontramos a la señora gritando, diciendo que el se lo había metido, a los 10 minutos llegaron los policías y se lo llevaron, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrió lo que usted esta diciendo? R= No recuerdo muy bien, se que fue un domingo porque el lunes era de carnaval. 2.- ¿De que año? R= Del año que corre. 3.- ¿Donde vive nino? R= Calle cocheimita, salamanca. 4.- ¿De donde conoce usted a nino? R= Del trabajo, que también trabaja …. y Yofre. 5.- ¿Desde que hora estaban ustedes reunidos? R= Desde las tres de la tarde. 6.- ¿A que hora llego Yofre en donde estaban ustedes? R= A las 6 de la tarde. 7.- ¿Usted vio cuando llego? R= Si. 8.- ¿Que ropa tenia Yofre? R= Un jeans y una franela blanca con dibujos. 9.-¿Usted observo si venia calmado o sobresaltado? R= No, el maracucho fue quien le pregunto que si tenia un problema por como lo vio llegar. 10.- ¿En que actitud venia cuando llego donde estaba ustedes? R= Medio cansado. 11.- ¿Usted noto que tenía en la franela? R= Si era blanca y con detalles en el frente y sucia como con tierra. 12.- ¿Era mucha? R= No, poca. 13.- ¿Quien le hizo la observación? R= Yo le dije que si era sangre y me dijo que había amanecido vomitando sangre. 14.- ¿Sabes cuando decidió cambiarse? R= Si 15 minutos después. 15.- ¿Decidió cambiarse por lo que usted le dijo? R= No el solo dijo que iba. 16.- ¿Luego llegaron los guajiros? R= Si pero al rato. 17.- ¿Que distancia hay de nino a donde la señora? R= Como15 metros. 18.- ¿Usted vio a la señora? R= Si la vi llorando. 19.- ¿Ella señalaba a quien? R= A Yofre. 20.- ¿Usted vio si tenia moretones? R= No porque no quise entrar, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Que era lo que tenia la franela en el pecho de Yofre? R= Era como una figura pero nose que era exactamente. 2.- ¿Sabes si tenia una franela en la mano, una franela negra? R= No recuerdo. 3.- ¿Usted sabe donde quedo la franela que estaba sucia? R= No. 4.- ¿No sabe donde la dejo Yofre? R= Nose, el se la llevo no se a quien se la entrego. 5.- ¿Antes de que llegara Yofre usted lo llego a ver? R= No. 6.- ¿A que hora llegaron los guajiros? R= Como a las 7:50 de la noche, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que estaba en casa de Nino, que eran mas o menos como las 6 de la tarde, y fue cuando llegó el ciudadano Yofre y estaba sobresaltado y que a preguntas que le hizo dijo que tenia unos problemas en la casa y que había amanecido vomitando sangre, al rato pidió una franela y que se iba a cambiar y que regresaba con una botella, luego llego al rato como a las 7 de la noche, y posteriormente llegaron los amigos del Guajiro y se fueron porque tenían que arreglar un problema, al rato bajó por curiosidad y fue cuando encontró a la señora gritando, diciendo que Yofre se lo había metido, a los 10 minutos llegaron los policías y se lo llevaron; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

8.- Con el testimonio de la ciudadana: LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVÁEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 5.969.973, fecha de nacimiento 04-09-1971, de 40 años de edad, de 11.435.642 profesión u oficio Psicólogo Clínico, se desempeña como Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años como Psicóloga Clínico y como Psicólogo Forense 4 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0158, de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza N° 01, realizado a la ciudadana (identidad omitida); conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“Esta evaluación que se practico consistió en una entrevista y observación clínica del paciente, en la observación se evidencia que es una persona que tiene una incapacidad mental moderada, que tiene que estar bajo cuidado de un adulto, pero esta clase de personas son capaces de saber lo que sucede en su entorno y sobre todo cuando son maltratados, señalaba la vestimenta del presunto agresor y refiere que al momento de la agresión vestía de una manera y luego se cambio, corporalmente se agitaba, fue muy observadora del agresor, estuvo muy pendiente y observo la vestimenta de la persona, estuvo muy sobrenerviosa, agitada, y el diagnostico que se pudo evidenciar es un trastorno de adaptación donde se puede observar mucha agitación y angustia cuando relataba lo sucedido. Solo se hablo con la paciente, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cómo se llama la persona a la que le practico el reconocimiento psicológico? R= ….. 2.- ¿En que fecha se le practico ese reconocimiento psicológico? R= El veintidós (22) de marzo de este año. 3.- ¿Podría decir que manifestó la señora cuando se le practico el reconocimiento psicológico? R= Que había sido violada por un muchacho que estaba buscando a su hijo y describió como estaba vestido, no decía que la violo, pero señalaba su vagina y decía que se lo metió. 4.- ¿Sobre ese retardo que usted habla, en que consiste? R= ellos se diagnostican desde pequeños pero los padres no se preocuparon por eso retardo, no la escolarizaron y ellos son personas que están bajo supervisión de adultos y son personas sobre protegidas, pude notar que la sobre protegieron mucho para que no le pasara nada. 5.- ¿Sobre su parte mental, su capacidad metal como es? R= Se dificulta es el aprendizaje. 6.- ¿Ese trastorno de adaptación esta relacionado? R= Yo busco siempre una adaptación con la victima, preguntándole muchas cosas, en ese momento que converso hay un trastorno de adaptación porque ella estaba muy tranquila pero luego es cuando empezamos hablar y le pregunto sobre lo sucedido y se pone intranquila, hubo un cambio de conducta. 7.- ¿Esta característica es un trastorno de adaptación? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, manifestó que la evaluación consistió en una entrevista y observación clínica de la paciente, en la cual se evidenció que es una persona que tiene una incapacidad mental moderada, que tiene que estar bajo cuidado de un adulto, pero esta clase de personas son capaces de saber lo que sucede en su entorno y sobre todo cuando son maltratados, señalaba la vestimenta del presunto agresor y refiere que al momento de la agresión vestía de una manera y luego se cambió, corporalmente se agitaba, fue muy observadora del agresor, estuvo muy pendiente y observó la vestimenta de la persona, estuvo muy nerviosa, agitada, y diagnosticó que se pudo evidenciar un trastorno de adaptación donde se puede observar mucha agitación y angustia cuando relataba lo sucedido.; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159 de fecha 20 de Febrero de 2012, practicado a la ciudadana (identidad omitida), por la médico forense DRA. ODALIS PENOTT y que riela al folio cuarenta y nueve (49) la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen físico: Contusiones escoriadas en región escapular derecha, frontal izquierda, hombro derecho y puente nasal. Contusiones equimóticas y edematosas temporal derecha, brazo izquierdo, ambos antebrazos, pierna izquierda. Contusiones edematosas y escoriadas en muñeca izquierda. Contusiones escoriadas en I-II- y III dedos del pie izquierdo. Estado General: Buena. Tiempo de Curación: ocho (8) días-salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (8) salvo coplicaciones. Asistencia Médica: Si. Carácter leve”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen físico: Contusiones escoriadas en región escapular derecha, frontal izquierda, hombro derecho y puente nasal. Contusiones equimóticas y edematosas temporal derecha, brazo izquierdo, ambos antebrazos, pierna izquierda. Contusiones edematosas y escoriadas en muñeca izquierda. Contusiones escoriadas en I-II- y III dedos del pie izquierdo. Estado General: Buena. Tiempo de Curación: ocho (8) días-salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (8) salvo coplicaciones. Asistencia Médica: Si. Carácter leve”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.-

2.- RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO ANO RECTAL N° 9700-159 de fecha 20 de Febrero de 2012, practicado a la ciudadana (identidad omitida) por la médica forense DRA. ODALIS PENOTT y que riela al folio cincuenta (50) de la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros recientes completos con equímosis y sangrado a las 2, 3 y 6 según esfera del reloj y desgarros completos cicatrizados antiguos a las 7, 9 y 11 según esfera del reloj. Desgarro reciente en horquilla vulvar. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con laceraciones recientes. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Signos de violencia externa vaginal reciente. Ano Rectal con signos de violencia externa reciente.”.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros recientes completos con equímosis y sangrado a las 2, 3 y 6 según esfera del reloj y desgarros completos cicatrizados antiguos a las 7, 9 y 11 según esfera del reloj. Desgarro reciente en horquilla vulvar. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con laceraciones recientes. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Signos de violencia externa vaginal reciente. Ano Rectal con signos de violencia externa reciente.”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.-

3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el N° 9700-159-Mde fecha 20 de Febrero de 2012 realizado por la experta LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga, practicado a material recibido e identificado plenamente en el informe, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe su Conclusiones: “Trastorno de adaptación F34.2 CIE 10. Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante. Sabe diferenciar entre el bien y el mal., es decir, entre lo malo y lo bueno. Presenta estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como: sobresalto, angustia, agitación corporal, que surgen como respuesta al evento vivido, que implicó una amenaza a su integridad emocional”.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba “Trastorno de adaptación F34.2 CIE 10. Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante. Sabe diferenciar entre el bien y el mal., es decir, entre lo malo y lo bueno. Presenta estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como: sobresalto, angustia, agitación corporal, que surgen como respuesta al evento vivido, que implicó una amenaza a su integridad emocional”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.-

CAPITULO X
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que en fecha 19 de febrero de 2012 en horas de la tarde, la ciudadana (identidad omitida), de 62 años de edad y quien presenta retardo mental moderado, se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en la calle Girardot, Sector Cocheimita, casa sin número, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuando se apersono el imputado JOFRE YOHAN LOPEZ ALCALA, quien es vecino del sector preguntando por su hijo José, esta le manifestó que no se encontraba, optando por ingresar a la residencia por la parte trasera de la vivienda, tapándole la boca a la ciudadana (identidad omitida), golpeándola por varias partes del cuerpo, quitándole su vestimenta y lanzándola a la cama boca abajo penetrándola vía vaginal y analmente contra su voluntad, siendo auxiliada por vecinos quienes se apersonaron a la vivienda observaron al imputado huyendo del lugar, vistiendo una franela de color blanca impregnada de sangre y llamaron a la comisión policial que a pocos metros del lugar practico la detención del ciudadano, quien se había cambiado la franela, siendo posteriormente incautada en su residencia.
Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.
La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, se sirvió de dichos medios de comisión, tal como se desprende del reconocimiento físico, vagino rectal, reconocimiento psicológico y testimonios rendidos en sala por la propia víctima de los hechos así como la testigo presencial. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.
Como circunstancia agravante se presenta la prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos que fueron debidamente acreditados en el curso del juicio oral fueron cometidos con el uso de un arma de fuego, que si bien es cierto no fue debidamente localizada para su colección e incorporación al juicio como un medio de prueba pertinente, no es menos cierto que del verbatum de la víctima así como de la testigo presencial de los hechos se obtiene que efectivamente en el momento de la ocurrencia del hecho delictivo fue utilizada un arma de fuego a los fines de cometer el acto antijurídico bajo amenaza con tal instrumento; aunado a las manifestaciones verbales mencionadas anteriormente, en el curso del juicio fueron evacuados diferentes testimonio de testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado en el lugar de residencia del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, quienes manifestaron de manera inequívoca que en la realización del allanamiento fue incautada en una de las habitaciones una bala.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 con el agravante del artículo 65 numeral 7°, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer victima (identidad omitida) y conforme a su condición de víctima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto.
El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas
(identidades omitidas), por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima (identidad omitida) vulnerando el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima.
En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que realizó la evaluación, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga, Medico Forense y demás expertos y expertas, así como los informes y experticias incorporados por su lectura.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 65 numeral 7°. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad sexual, integridad física y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictámenes de carácter técnico científico, tales como EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y EXPERTICIA VAGINO RECTAL, así como la declaración de quienes efectuaron dichas experticias en uso de sus conocimientos científicos, quedando demostrado en el debate que las conclusiones aportadas en las experticias se encuentra relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado.

CAPITULO XI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Es menester destacar que por error involuntario que la calificación jurídica establecida en sala de audiencia en fecha 08 de Enero de 2012 no se hace mención de la agravante genérica establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que debía mencionarse tal a los fines que la penalidad transcrita tuviese coherencia con el delito, quedando la calificación jurídica así: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 65 numeral 7° ejusdem.
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 65 numeral 7° ejusdem el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de DIEZ (10) y QUINCE (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien respecto al presente hecho corresponde el incremento de pena toda vez que el mismo se cometió en contra de una mujer especialmente vulnerable por poseer discapacidad mental, es por lo que de conformidad con el artículo 65 numeral 7°, se aplica un incremento de la pena equivalente en un tercio, quedando la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
En consecuencia la pena para este delito dado por probado es de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista Ana Maria Campos, por un lapso de seis (02) años, lo cual realizará en bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, natural de Carupano, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1987, de 24 años de edad, de oficio construcción, residenciado en la calle Santa Isabel, Galpón sin número del Señor Luis Rodríguez, cerca de la Panadería “Pan Andino” La Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem, en contra de la ciudadana ELIA DEL JESUS LUNA. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-20.124.810, se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. En la Asunción a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2014. ..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.


Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos de las partes, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-S-2012-000344) de las cuales se observó lo siguiente: PIEZA II: Sentencia Condenatoria, dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida).

Ahora bien, se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de testigos, funcionarios, victima, expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en los escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

En lo que respecta a la DENUNCIA esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA”

Dice la Defensa, entre otras cosas:

(…)
MOTIVO DEL RECURSO

Conforme a las previsiones insertas en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

A este respecto, señalaremos los argumentos esgrimidos en la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el ciudadano Juez de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer:
(omissis)


CAPITULO IX
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violenciay 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES
… (Omissis…)

De lo expuesto se evidencia, que el ciudadano Juez de Juicio, valoro individualmente las pruebas testifícales y documentales decepcionadas durante el desarrollo del juicio, a la luz de lo que establece el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles pleno valor, pero no contrastándolas o globalmente, para poder llegar a la conclusión final. (negrillas del recurrente)

En efecto, de la transcripción ut supra, se evidencia que el Juez de Instancia, realizó únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias orales y privadas, pero no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria. (negrillas del recurrente).

A este respecto, señala en Articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…) conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana critica, que implica que el juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, valga decir, el juicio de valor en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.

Según sentencia de fecha 23-06-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Omissis…)

De la sentencia transcrita up supra, se evidencia que el Juez tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral, tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancia esta que no cumplió a cabalidad el ciudadano juez.

Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al no apreciar el Juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido…”

De manera que, el thema decidendum de la DENUNCIA se circunscribe a determinar, si el A quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración, apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA.

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la contradicción manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

El Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem y lo condenó a cumplir pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; sobre la base, que el Tribunal A quo, no hizo el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, fundamentándose en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.-

Ahora bien, el Juez A Quo en el particular DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO refiere en la sentencia recurrida, lo siguiente:

(…)

CAPITULO IX
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES
1.- Con el testimonio del ciudadano (identidad omitida) manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Bueno ese día un poco antes de la 7:00 PM llegue y abrí la puerta de mi casa, y escuché los gritos de la señora, donde llamaba a su hijo, …, … y ….. Me dirigí a su casa y le pregunté que tenía. Ella respondió “un hombre, un hombre”, que un hombre había entrado a su casa. Yo inmediatamente llamé a …., le manifesté lo que le dijo ….. Más allí no había hombre, ella estaba sola en su casa. Una vez que llamé a …., ella vino y yo me retiré a mi casa. Me acosté y una hora más tarde, me tocaron la puerta para que les acompañara a la Comandancia, eso fue todo lo que yo vi, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Señor …. donde vive? R= En Cocheima, Sector Salamanca. 2.- ¿Que tan cerca de la casa de la victima vive ud.? R= Cerca, más o menos, lo que divide su casa a la mía, es la distancia una parcela de 5 metros aproximadamente. 3.- ¿A qué hora aproximadamente fue que escuchó a la señora? R= A eso tipo de diez para las siete de la noche. 4.- ¿Quién es ….? R= Es el esposo de …., es hermano de la victima. 5.- ¿Usted a qué hora se acostó? R= Como diez (10) minutos después que escuché a la señora gritando. 6.- ¿A qué hora le tocaron la puerta los Funcionarios policiales? R= Como media hora después. 7.- ¿Antes de que los funcionarios tocaran la puerta, escuchó otra cosa? R= No. 8.- ¿En qué momento se entero de lo que sucedió con la señora ….? R= Cuando lo dicen en la Comandancia. 9.- ¿Usted vio a la señora llorando, nerviosa? R= Solo gritaba “…., …. y ….”. 10.- ¿Usted la vio con lesiones? R= No. 11.- ¿Estaba con alguien la señora en su casa? R= No. Ella estaba sola en su casa. 12.- ¿Usted vio directamente a la señora? R= No, cuando me asome a la puerta, ella solo gritaba “un hombre, un hombre”. 13.- ¿La puerta estaba cerrada? R= Si, cerrada y ella estaba sola. 14.- ¿Una vez que …. llega, qué pasó? Yo me fui a mi casa. 15.- ¿Usted se entero por lo que había pasado a la señora? Si, en la Comandancia, dicen que encontraron resto de semen en su ropa interior.16.- ¿De que tuvo conocimiento usted? Que había sido positivo, que había sido violada. 17.- ¿Cómo usted asegura que no había nadie en su casa? Porque ella gritaba y yo vi que no había nadie en su casa, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted que parentesco tiene con la Sra ….? R= Somos primos. 2.- ¿Usted mencionó que es vecino de la Sra…..? R= Nos divide una parcela con matas, un espacio de terreno como de 5 metros de distancia, no habitada. 3.- ¿Usted podría decir que tiene la parte externa esa residencia de la Sra. ….? R= Esa parte tiene alambres y palos. 4.- ¿Tiene rejas la parte trasera? R= No, tiene una puerta. 5.- ¿Usted observó si esa puerta estaba abierta? R= No, opte por llamar a ….. 6.- ¿Usted dice que la parte del frente tiene alambres? Si, tiene alambres. 7.- ¿Cómo se accede a la parte trasera? R= La única forma de entrar por la parte trasera es por el frente, por el alambrado. 8.- ¿Usted presenció la detención de alguien? No, lo supe después cuando fui a la Comandancia, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿A qué hora escuchó a la señora …. gritar? R= Unos minutos antes de las siete (7:00 p.m.) 2.- ¿Recuerda qué día era? R= Un domingo. 3.- ¿Recuerda usted qué fecha? R= La fecha no recuerdo. 4.- ¿Recuerda que mes era? R= No recuerdo el mes. 5.- ¿Recuerda usted el año? R= De este año 2012, solo recuerdo. 6.- ¿Por qué usted recuerda que fue un domingo? R= Porque los domingos yo salgo y me acuesto temprano. 7.- ¿Usted pasó a saludar a la Sra. ….? No. 8.- ¿Por donde usted venía cuando se condujo a su casa? Me metí por un callejón, cuando llego a abrir la puerta de mi casa, escuché los gritos. 9.- ¿Observó si habían otras personas en la zona? R= No, eso estaba solo por allí. Al lado había una fiesta, tal vez por eso no escuchaban los gritos, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el llegó a su casa ubicada en Cocheima el Sector Salamanca abrió la puerta y “escuché los gritos de la señora, donde llamaba a su hijo, …, … y …. Me dirigí a su casa y le pregunté que tenía. Ella respondió “un hombre, un hombre”, que un hombre había entrado a su casa”, así como posteriormente conoció acerca de una posible violación; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.

2.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo me encontraba en mi casa y ha eso de las siete de la noche (7:00p.m); recibí una llamada del señor …., diciéndome que a la señora …. estaba gritando porque había entrado un hombre a su casa. Luego yo le participe a mi esposo lo que me habían dicho y el prendió el carro y salio a casa de la señora …. Posteriormente yo salí corriendo y cuando llego encuentro a mi esposo parado en la puerta y la señora …. dentro de la casa con la puerta cerrada, ella tenia las manos rojas e hinchada, la casa toda destrozada y había sangre en la puerta. Ella dijo que un hombre había entrado y que la había cogido, su hijo le pregunta si lo conocía y ella dijo que si, que era un hombre negro, que vestía un jean y una franelilla, con algunas cosas azules y llena de sangre. Posterior llego un niño y dijo que conocía al hombre y dijo que se llamaba Yofre, en ese momento nos trasladamos hasta el sitio donde estaba sentado tomando y …. le dice que me acompañe porque su mamá dice que él la había violado, entonces cuando llegamos a la casa, la señora …, se volvió loca y empezó a gritarle tú fuiste y tenia unas camisa blanca con rayas azul y el le dice usted esta loca yo no hice nada. Entonces nos trasladamos hasta el galpón a donde tenia la camisa llena de sangre, después llego la policía fuimos a poner la denuncia y luego nos trasladamos a la clínica Nueva Esparta, allá la vio un ginecólogo, y se comunico con la forense y esta le dijo que no la revisaran porqué se podían perder las evidencia, entonces solo la reviso y nos informo que había desgarro y que no puedo ir mas allá porque podía quitar las evidencias al forense. La señora que le presto la camisa se negó a ir a la policía a ser testigo. Mi cuñada me dijo que él la arrastro del baño de atrás hasta el cuarto y le hizo lo que le hizo, y me dijo que él cuando llego se paro en la puerta a decirle cosa, y le pregunto que hacia y ella le dijo que estaba esperando a una amiga para que le diera una picha, el le dijo unas palabras obscena y ella agarro las cholas y se fue para la parte de atrás y se metió en el baño y el se metió por atrás y la arrastró hasta el cuarto y ahí le hizo todo. Ha ella le dan ataques epiléptico mas nada, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Recuerda usted y a que hora sucedieron los hechos? R= Eso fue el domingo de carnaval, como a las siete de la noche (7:00p.m), cuando me llamo el señor ….. 2.- ¿Cuando usted llega dice que su esposo estaba parado? R= Si en la reja y estaba la puerta cerrada y la de atrás estaba abierta y la parte de atrás esta cercada de alambre púa. 3.- ¿Por donde ustedes ingresaron? R= Ingresamos cuando su hijo llego que estaba comprando unos aceites y unas harinas. 4.- ¿A que hora llego su hijo? R= Como a las siete y veinte minutos de la noche (7:20p.m), ella estaba toda morada, hinchada, ella dice que él la apretó, por las manos y por el cuello. 5.- ¿Donde queda ese galpón? R= En santa Isabel. 6.- ¿La ciudadana que usted menciona es familia de la señora …., vive cerca de su casa? R= No, ella vive como a seis (6) casas de la Señora ….. 7.- ¿Usted conoce al señor Cofre? R= Lo conocía de vista, lo vi a una casa de mi casa esa mañana y le dijo una sobrina que no siguiera bebiendo ahí, porque le decía morbosidades. 8.- ¿Cuando usted dice le hizo, lo que le hizo que significa? R= Que lo había cogido por delante y por detrás y ella estaba toda morada y tenia los dedos de los pies todos rotos cuando el la arrastro. 9.- ¿Ese baño que usted indica queda dentro o fuera de la casa? R= Esta atrás de la casa, donde esta una construcción de una cocina, un cuarto y un baño. 10.- ¿Cuando ustedes buscan al ciudadano y le dicen que la acompañe, quienes más fueron? R= …, …, …. y mi persona y ha él lo encontramos tomándose una botella de cacique. 11.- ¿El ciudadano estaba golpeado? R= Las personas querían golpearlo y yo no deje que lo golpearon. 12.- ¿La ciudadana Elida reconoció al señor Cofre? R= Si, porqué él trabaja con su hijo. 13.- ¿Ella le describió las características del ciudadano? R= Si ella lo describió dijo que era negro, que vestía con jean y una franelilla banca con azul y cuando ella lo vio dijo eres tu y se volvió como loca y él le dijo usted esta loca yo no hice nada, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted pondría indicar como es la parte de atrás de la casa? R= Tiene una reja y aun lado esta pegada de la tapia, y del otro lado esta un terreno cercado con alambre púa, el cual abrieron para entrar. 2.- ¿Ese alambre de púa queda a donde? R= Al lado de la casa. 3.- ¿Para poder ingresar a esa casa, cual es el mecanismo de seguridad? R= Si, una puerta y ella acostumbra a sentarse ahí todo los días. 4.- ¿Esa puerta principal tiene reja? R= Si, la puerta esta abierta y la reja cerrada. 5.- ¿Qué le comenta la señora ….? R= Cuando yo llego ella esta alterada y ella comenzó a contarme, ella me dice que estaba sentada y él empezó a decirle cosa agarro sus cholas y salio corriendo al baño y no cerro la puerta de atrás y él se metió. Ósea él le saco su pene y le dice aquí esta tu picha cométela y entonces ella agarro su chola y salio corriendo al baño y él le llego a tras la garro por los cabellos, le quito sus pantalones y la llevo arrastrada hasta la habitación. La casa estaba toda desordenada, el ventilador roto y todo tirado en su cuarto. 6.- ¿En ese momento que usted sostiene conversación con la señora …., le dio las características del ciudadano? R= Si, ella nos dios la característica de él y como estaba vestido. Además ella ya lo había visto, porque él trabaja con su hijo. 7.- ¿No le hizo mención de nombre? R= No, solo sus característica. 8.- ¿Usted acompaño al hijo a buscar a Yofre? R= Si. 9.- ¿Dónde lo encontraron? R= En la casa donde él pidió la camisa prestada. 10.- ¿A que hora fue eso? R= La verdad no se la hora por la situación. 11.- ¿Y lo encontraron con la ropa que la señora le describió? R= Él tenia un blue jean y una camisa amarrilla. 12.- ¿Usted estaba en compañía? R= De su hijo …. y dos (2) personas mas y yo le decía cálmense que sean las autoridades que hagan todo, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Cuándo usted se refiere él, quien es él? R= Yofre. 2.- ¿Él acusado? R= Si. 3.- ¿Usted fue la persona que lo fue a buscar? R= Si, con ….. 4.- ¿Cuando usted refiere estamos hablando con ella, que él señor Yofre era la persona que había abusado sexualmente de ella? R= Si, él niño dijo que él era, él que tenia esa camisa y el niño es hijo de la señora que le presto la camisa a él. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que llegó a la casa de la señora Elida, ella tenia las manos rojas e hinchada, la casa toda estaba destrozada y había sangre en la puerta. La misma le dijo que un hombre había entrado y que la había “cogido” y que era un hombre negro, que vestía un jean y una franelilla, con algunas cosas azules y llena de sangre, se trasladó hasta el sitio donde estaba sentado el acusado y la le solicitaron al mismo que los acompañara porque la señora ….. dice que él la había violado, “…entonces cuando llegamos a la casa, la señora ….., se volvió loca y empezó a gritarle tú fuiste y tenia unas camisa blanca con rayas azul…”; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.
3.- Con el testimonio de la ciudadana MAIRHE COROMOTO SOTO MANZANILLA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V- 16.930.214, fecha de nacimiento 11-09-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, con la jerarquía de Oficial Jefe, actualmente labora en la Estación Policial de La Asunción, con nueve (9) años de experiencia profesional; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Era un día domingo diecinueve (19) de febrero a eso de las ocho de la noche (8:00 p.m.); me encontraba en la estación y recibí una llamada radiofónica de la Central del Instituto Neoespartano de Policía, informándome que me trasladara a la calle el Giraldo, me traslade en la unidad con mi compañero Luís Felipe Romero Rojas, estaba la comunidad enardecida; al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana de sesenta y un (61) años de edad, de nombre …., la cual me manifiesta que él ciudadano que se encontraba en la calzada de la vivienda, la cogio y me expresa estas palabras “él me cogio, me lo metió, él me agarro por la fuerza, me arrastro, me llevo al cuarto y con el pipe a fuera me lo metió, me puso boca abajo”, el tenia una camisa blanca con corotos azules; a mi me sembró la duda, porqué la señora es como enferma; pero ella me lo aseguraba, lo repetía mucho y siempre daba el mismo discurso y por eso le creí y le indique a mi compañero que lo arrestara, él en ese momento tenia una camisa amarilla. Él decía que él no había sido; pero él si fue. Posteriormente le dije a mi compañero que lo retuviera en la patrulla y le indique que nos acompañara a la comisaría. La comunidad estaba enardecida, por lo que le manifesté que mantuviera la calma que la justicia lo haría los órganos competentes y la señora …. también le decía a la comunidad que se quedara tranquila. Asimismo el señor …. me manifiesta que estaba bebiendo con él y me manifestó que tenía una camisa blanca con rayas azules llena de sangre y sucia, y uno de ellos le pregunto que porqué tenia la camisa así y este le dijo que él tenia problema con su esposa y estaba vomitando sangre. Llegamos a la casa de la persona que le dio la camisa amarilla y la misma no quiso colaborar con la investigación. Cuando íbamos en la unidad, le pregunte a donde estaba la camisa y nos dijo que estaba en su casa, que era un galpón y nos atendió su esposa, le preguntamos a donde estaba la camisa y ella me dijo que estaba en un tobo de agua, le pregunte si tenia algún problema de que yo me la llevara y me dijo que no; entonces yo procedí agarrarla y meterla en una bolsa y nos trasladamos a la Comisaría. Posterior a eso nos trasladamos a la Clínica Nueva Esparta y la ginecólogo de guardia, no la quería atender, porqué esta decía que tenia que verla un médico forense, así que tuve que hablar con esta para que procediera a dejar constancia de lo que presentaba la señora, y que no podía tocar la evidencia. La señora se le motaba marcas de las manos en su brazo, mano y tenia los pies roto. Después me traslade a la Comisaría y redacte todas las actuaciones. También se le informo a la señora …., que íbamos a recolectar el blume para realizar la experticia correspondiente, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted podría describir como era la vivienda y específicamente donde queda? R= En la calle Giraldo, del sector cocheimita, para ingresar a la vivienda primero hay que subir unas escaleras, al frente esta una puerta de hierro, esa es la entrada de la parte del frente; en la parte de atrás quedaba un cuarto y un baño que están en construcción, protegido con una cerca de alambre púa, que se encontraba violentado; ósea abierto. 2.- ¿La señora manifestó que él ciudadano había ingresado por la parte de atrás? R= si, ella manifiesta que ella se encontraba en la parte de atrás, que este ingreso a la casa y la arrastro hasta la habitación. Por la parte de atrás queda un callejón y esta cercado con alambre púa el cual se encontraba violentado. 3.- ¿Para ingresar a la casa por la parte de adelante había que ingresar por la puerta del frente? R= Si. 4.- ¿Dice usted que estaba abierta esa cerca? R= Si, la señora …., me informo que él ciudadano había ingresado por la parte de atrás. 5.- ¿En compañía de quien realizo esa actuación? R= Del Oficial Luís Romero, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Específicamente a que hora usted se traslado al sitio? R= A las ocho y treinta minutos de la noche (8:30p.m). 2.- ¿Cuando usted llego observo varias personas? R= Si. 3.- ¿Usted logro identificar a las personas que estaban ahí? R= No todas las personas, solo los que tenían información o conocimiento de lo sucedido. 4.- ¿Él señor …. estaba presente cuando usted llego? R= Él señor …. fue quien tuvo conocimiento que la señora estaba gritando; de verdad que no recuerdo pero yo lo ubique para preguntarle sobre los hechos; porqué él fue quien le hizo conocimiento a ….. de lo que estaba ocurriendo. 5.- ¿esa casa como esta ubicada? R= En la calle cocheimita, todas las casas dan a la calle principal. Por la parte de atrás de la casa esta un baño y una habitación en construcción. 6.- ¿En la parte de adelante tiene una reja para ingresar? R= Si. 7.- ¿El alambrado a donde se encontraba? R= En la parte de atrás. 8.- ¿Usted observo que ese alambre estaba violentado? R= Si, estaba violentado. 9.- ¿Usted verifico como puede ingresar por esa parte? R= Si, por ahí atrás no hay tapias. Ahora que me recuerdo cuando uno lo colocaba a él en el sol se le veía los rasguños en sus brazos y cuello: así como que se hubiese rasguñado con el alambre. Ese ciudadano no vomito en todo la noche hasta que me fui al mediodía. 10.- ¿Usted contacto eso? R= Si, porque él estaba al lado del dormitorio y ningún funcionario me manifestó que este hubiese vomitado y no se observo que el piso estuviese sucio. 11.- ¿La franela fue recolectada donde vive él señor? R= Si. 12.- ¿Esa franela tenia las característica que manifestó la señora ….? R= Si. 13.- ¿Con que autorización entro a ese lugar? R= Yo de manera voluntaria le pedí acceso a su esposa y esta nos lo otorgo y nos dijo a donde se encontraba la camisa. A demás él dueño del galpón estaba ahí y nos pregunto que había pasado y él mismo nos manifestó que podíamos ingresar; a él lo llaman lico. 14.- ¿Donde fue recolectada esa franela? R= En un tobo de agua. 15.- ¿Que característica tenia esa franela? R= Era Blanca, con dibujos azules y llena de sangre. 16.- ¿La evidencia estaba mojada? R= Si, pero cuando yo llegue al comando, yo la coloque cerca de un ventilador en una mesa para que se secara. 17.- ¿Usted cumplió con la cadena de custodia? R= Si, desde el momento de su ubicación hasta su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Yo la preserve, yo soy responsable de esa evidencia como funcionario actuante. Todo esto para que no se contamine. Todo va a depender de mi actuación en principio y después del Ministerio Público que es el que dirige la investigación. 18.- ¿En ese sector usted observo si había fiesta o sonido? R= En ese momento estaba apagado y unas personas manifestaron que en la casa de al lado había una fiesta con el sonido a todo volumen. El que escucho fue él señor …. cuando paso por el frente de la casa. 19.- ¿En que sitio usted aprehendió a ese ciudadano? R= En la calzada de la vivienda, y la señora …. fue la que siempre estuvo diciéndole a la comunidad que se quedaran tranquilo, que sea la policía que se encargara de ello y que la justicia la harían ellos, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Usted refirió en varias oportunidades ese señor, a quien se refiere usted cuando manifiesta eso? R= Al ciudadano que se encuentra al lado de la defensa, el se llama Yofre Alcala, lo recuerdo porque lo identifique en las actuaciones. 2.- ¿Entiendo que estaba sentado en la acera y la victima manifestaba que era él, el que había abusado sexualmente de ella? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando se encontraba en la estación policial y recibió una llamada radiofónica de la Central del Instituto Neoespartano de Policía, informando que se trasladara a la calle el Giraldo, me traslade en la unidad con mi compañero Luís Felipe Romero Rojas, estaba la comunidad enardecida; al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana de sesenta y un (61) años de edad, de nombre …., la cual me manifiesta que él ciudadano que se encontraba en la calzada de la vivienda, la cogio y me expresa estas palabras “él me cogio, me lo metió, él me agarro por la fuerza, me arrastro, me llevo al cuarto y con el pipe a fuera me lo metió, me puso boca abajo”, el tenia una camisa blanca con corotos azules; a mi me sembró la duda, porqué la señora es como enferma; pero ella me lo aseguraba, lo repetía mucho y siempre daba el mismo discurso y por eso le creí y le indique a mi compañero que lo arrestara, él en ese momento tenia una camisa amarilla. Él decía que él no había sido; pero él si fue; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

4.- Con el testimonio del ciudadano: LUIS FELIPE ROMERO ROJAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V- 15.676.481, fecha de nacimiento 18-10-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, con la jerarquía de Oficial, actualmente labora en la Estación Policial de La Asunción, con cinco (5) años de experiencia profesional; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día diecinueve (19) de febrero de este año, yo me encontraba en la base con la Inspectora Jefa Mairhe Soto, nos hicieron llamado radiofónico, para trasladarnos a la Calle Giraldo, Sector Cocheimita, porque había una presunta violación a una ciudadana. Nos trasladamos al lugar y al llegar nos dijeron que él señor que estaba en la puerta de la casa era él que había abusado de la ciudadana, la inspectora me informo que custodiara al ciudadano. Posteriormente nos trasladamos a la casa de señor, a buscar una franela de Yofre, cuya residencia se encontraba en el sector de Santa Isabel, al llegar nos entrevistamos con la esposa de él y ella nos colaboro en todo, le preguntamos por la franela que el ciudadano se había cambiado y nos dijo que la franela estaba en un tobo de agua, la Inspectora procedió a retirar la franela del tobo de agua y resguardarla en una bolsa para evidencia, luego nos dirigimos al comando, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Aproximadamente a que hora llego al sitio del suceso? R= A la ocho treinta de la noche (8:30ª.m). 2.- ¿Cuales son las características de la vivienda? R= Había una carretera, la calzada y la puerta de entrada a la casa. 3.- ¿Usted dice cuando llego refiere que él señor estaba sentado en la calzada, quien es él señor? R= Yofre. 4.- ¿Quienes estaban en el sitio? R= Los familiares de la señora. 5.- ¿Quien le indico a usted que Yofre, fue él que había abusado de la señora? R= Todos nos dijeron, que él había sido. 6.- ¿Usted entro a la vivienda? R= No. 7.- ¿Como a que hora llego a la casa de la esposa del señor Cofre? R=Como media hora o menos, porque nos trasladamos desde la vivienda de la señora …., hasta la casa del señor Cofre, y la esposa de él nos indico a donde estaba la franela, la recolectamos y posterior a eso nos retiramos a la comandancia. 8.- ¿Usted la saco de la franela? R= La saco la Inspectora Mahire, las metimos en una bolsa para evidencia y nos trasladamos al comando, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿En el momento que se trasladaron y llegan a la casa donde vive el señor Yofre, quien le dio permiso a ustedes de entrar a la residencia? R= Su esposa. 2.- ¿Quien más se encontraba ahí? R= Su esposa y él dueño del galpón, porque él trabaja y vive ahí. 3.- ¿Específicamente quien le dio autorización al ingreso de la vivienda? R= Yo me encontraba en la unidad con él y la inspectora fue que se bajo y solicito permiso y nos abrieron el portón y yo entre en la unidad. Salio su esposa y nos colaboro en todo momento. Le indicamos que fuimos a buscar una franela que él señor tenia puesta temprano y que él mismo nos había dicho que estaba ahí y ella nos indico que la franela estaba en un tobo de agua. 4.- ¿Quien la recolecto? R= La inspectora. 5.- ¿Cuales eran las características de la franela? R= No se. 6.- ¿Estaba llena de sangre? R= Si. 7.- ¿Usted la observo a donde estaba llena de sangre? R= Si en el comando, cuando la sacamos para secarla y estaba llena en el frente de la camisa sangre. 8.- ¿Quien le señalo a usted, quien fue el ejecutor del hechos? R= Varias personas, me indicaron que fue él. 9.- ¿Usted llego a identificar a esas personas? R= No, porqué habían varias personas. 10.- ¿Usted ingreso a la vivienda? R= No yo me quede custodiando a él señor y la Inspectora fue quien ingreso. 11.- ¿Usted observo si esa vivienda tenía reja de protección? R= No me fije, porqué yo no entre. 12.- ¿Usted llego a ver a la victima? R= Si, pero desde afuera. 13.- ¿Su función fue, la custodiar a el señor? R= Si, la inspectora fue que se encargo del procedimiento, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que le hicieron llamado radiofónico, para trasladarse a la Calle Giraldo, Sector Cocheimita, ya que había una presunta violación a una ciudadana, llegar al lugar les dijeron que el señor que estaba en la puerta de la casa era quien había abusado de la ciudadana, se custodió al ciudadano y posteriormente se trasladaron a la casa del ciudadano que contestaba al nombre de Yofre, cuya residencia se encontraba en el sector de Santa Isabel, al llegar se entrevistaron con la esposa del acusado, se le preguntó por la franela que el ciudadano se había cambiado y dijo que la franela estaba en un tobo de agua, la Inspectora procedió a retirar la franela del tobo de agua y resguardarla en una bolsa para evidencia, luego nos dirigimos al comando; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

5.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El tenia una franela yo nose si era negra o blanca y después se puso una amarilla, yo estaba en la puerta, cuando lo vi corrí al baño y de hay me trajo y me cojio por delante y por detrás y me agarro por la cabeza hacia abajo y se saco el pipe y yo lo veía me lo metió por el culo y el no quería soltarme, rompí el ventilador y dije el fue, y el dijo que no hizo nada y yo le dije que si era el, después yo empecé a llamar a todos para que oyeran y vino José mi hijo, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Dónde fue el lugar de los hechos? R= Eso fue donde vive el hijo mió donde yo vivo. 2.- ¿Donde fue en salamanca o en cocheima? R= En cocheima. 3.- ¿Eso fue de día o de noche? R= En el día de tarde. 4.- ¿Usted estaba sola o con su hijo? R= Yo estaba sola. 5.- ¿La puerta estaba abierta o cerrada? R= Estaba trancada y yo estaba en el mueble. 6.- ¿Por donde entro el ciudadano? R= Por detrás. 7.- ¿Usted sabe como se llama el ciudadano que abuso de usted? R= No se el nombre. 8.- ¿Sabes como es el ciudadano? R= Es muchacho. 9.- ¿Es gordo? R= No es gordo. 10.- ¿Es negrito o blanco? R= Es blanco. 11.- ¿Tu ya conocías a el ciudadano que te hizo daño? R= No. 12.- ¿Nunca lo habías visto? R= No nunca. 13.- ¿Cuándo llego la policía tu viste cuando se lo llevaron preso? R= No no se lo llevaron el se fue y se fue a cambiar la camisa, porque la tenia sucia. 14.- ¿De que estaba sucia? R= De tierra. 15.- ¿Tu lo viste con la franela amarilla? R= Si y dije ese fue. 16.- ¿Quien estaba cuando dijiste que el había sido el que te hizo daño? R= Estaban los vecinos, mi hijo …. y el que me hizo daño, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿La persona que le hizo daño por donde entro a la casa? R= Por el costado mió, por detrás, no por delante de la casa. 2.- ¿De que color es la franela de la fiscal aquí presente? R= Roja. 3.- ¿De que color es la camisa del alguacil? R= Blanca. 4.- ¿Usted se recuerda que pantalón tenia la persona que le hizo daño? R= Un pantalón azul. 5.- ¿Ese señor tenia la franela de que color? R= Era negra, después una blanca y luego amarilla. 6.- ¿Dice que era una negra, blanca y amarilla, en que momento tenia la negra? R= Tenia unos muñequitos. 7.- ¿Era de manga larga o manga corta? R= No tenia mangas. 8.- ¿Los muñequitos que usted dice, los tenia adelante o atrás de la franela? R= Adelante. 9.- ¿Te acuerdas como eran los muñequitos, si eran animales? R= No eran animales. 10.- ¿Esa franela que tenia muñequitos de que color era? R= Era de color negra, después se puso una blanca y luego amarilla. 11.- ¿La franela blanca era con mangas? R= Era sin mangas. 12.- ¿Cuando salio y entro fue rápido? R= No, vino hay mismo, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿El muchacho que se metió en la casa la golpeo? R= Si me golpeo. 2.- ¿Dónde la golpeo? R= En la pierna, brazos, cabeza, en la barriga. 3.- ¿Con que la golpeaba? R= Me golpeaba con los puños, yo no quería y el me decia métete. 4.- ¿Dice usted que le tapo la boca? R= Si me tapo la boca. 5.- ¿Usted se defendía? R= Si yo trababa de quitarle la mano de mi boca. 6.- ¿Usted dice que cuando lo vio corrió al baño? R= Si. 7.- ¿El abuso de usted en el baño? R= No en el cuarto donde duermo, en la cama y me puso boca arriba y boca abajo. 8.- ¿El la empujo para abajo para que le hiciera sexo oral? R= Si y luego me alzo para arriba para la cama y se saco el pene para metérmelo. 9.- ¿Llego alguien a la casa después que el le hizo eso? R= Si mi hijo. 10.- ¿Su hijo lo encontró hay en la casa? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el ciudadano tenía puesta una franela no recuerda si era negra o blanca y después se puso una amarilla, señala que cuando lo vio corrió al baño y la agarró y “…me cojio por delante y por detrás y me agarro por la cabeza hacia abajo y se saco el pipe y yo lo veía me lo metió por el culo y el no quería soltarme, rompí el ventilador y dije el fue, y el dijo que no hizo nada y yo le dije que si era el, después yo empecé a llamar a todos para que oyeran y vino José mi hijo…”.; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

6.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Eso fue en días de carnavales, un 19 de febrero, yo salí de la casa a comprar aceite y fue cuando me llamo mi tío que se había metido alguien a la casa, cuando llegue a la casa me conseguí la casa echa un desastre y a mi mama sobresaltada, que había ido un amigo mió preguntado por mi y ella le dijo que yo no estaba y se bajo el cierre y mama salio corriendo, el ciudadano se metió por la parte de atrás de la casa donde había alambre de púa y se trajo de arrastre a mi mama y abuso de ella por delante y por detrás, un vecino dijo que había estado por hay cuando Yofre había salido con la camisa llena de sangre y nosotros nos fuimos a donde estaba, cuando llegamos tenia otra franela, una blanca de muñecos, y luego una amarilla, y el dijo que no tenia nada que ver con lo de mi mama y le dije para llevarlo donde mi mama para ver si el fue o no, cuando mi mama lo vio le dio golpe porque el había sido el que abuso de ella, y que se había cambiado la camisa blanca por una amarilla, se llamo a la policía y la policía vino se lo llevo a el al galpón donde el ciudadano tenia la franela en un tobo de agua llena de sangre, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ese hecho ocurrió en que fecha? R= El 19 de febrero de este año. 2.- ¿A que hora fue eso? R= A las 6 de la tarde fue que me avisaron. 3.- ¿Quien lo notifico a usted de lo que había sucedido? R= Mi tío …... 4.- ¿Que le dijo su tío? R= Me llamo diciéndome que se había metido una persona extraña a la casa, que el vecino ….. le habia dicho eso que vio a alguien extarña entrando a la casa. 5.- ¿Tu vives en esa casa? R= Si. 6.- ¿Dónde esta ubicada la casa? R= Calle girardo, con calle cocheimita. 7.- ¿Que hizo usted apenas se entero? R= Me preocupe, me puse muy nervioso y el vecino fue quien me dijo que era yofre el que entro a la casa. 8.- ¿Que vio cuando llego a la casa? R= El ventilador roto, los muebles todos tirados, todo un desastre. 9.- ¿Su mama aun estaba en la vivienda? R= Si con la manos rotas, moreteadas, los pies roto. 10.- ¿Ella estaba vestida cuando usted llego a la casa? R= Si estaba vestida. 11.-¿Cuándo usted llego ya había gente? R= Si mi tía …, los vecino, …, …, el guajiro, …. 12.- ¿Que ropa tenia su mama? R= Un jeans corto azul, no recuerdo la blusa. 13.- ¿Había mancha de sangre en el lugar? R= Si por la nevera y el piso. 14 ¿Quien le dice que fue Yofre el que entro a la casa? R= Un niño que es vecino, el hijo de un señor donde Yofre estaba tomando. 15.- ¿Usted conocía a Yofre? R= Si trabajamos en el mismo lugar. 16.- ¿Ya habían compartido antes? R= Si el había ido antes a la casa. 17.- ¿Cuando usted llega a la casa vio a Yofre? R= No. 18.- ¿Donde lo buscaron? R= Donde nino, en el galpon donde trabajamos. 19.- ¿El niño fue quien le dijo que fue Yofre el que entro a la casa? R= Si. 20.- ¿Cuándo usted llega donde nino el estaba hay? R= Si. 21.- ¿Como estaba vestido? R= Estaba vestido con un jeans y una franela amarilla. 22.- ¿El lo acompaño voluntariamente? R= Si. 23.- ¿Quienes estaban cuando fueron a donde su mama? R= Todos los que nombre anteriormente y apenas mama lo vio se le tiro encima acusándolo. 24.- ¿Cuando fue la ultima vez que fue a su casa? R= No recuerdo. 25.- ¿Iba frecuentemente a su casa? R= No, muy poco. 26.- ¿Su mama le manifestó que le hizo el ciudadano? R= Si que la arrastro del baño y la violo por delante y por detrás. 27.- ¿Le dijo quien había sido? R= Ella no sabia el nombre, pero me dijo que fue un amigo mió, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted señalo que se entero por tito? R= Si. 2.- ¿A que hora se entero? R= A las 6 de la tarde. 3.- ¿Como se entero? R= Por teléfono, que el vecino le aviso a tito y el me aviso a mi, por que mi mama estaba muy alterada. 4.- ¿Usted a que hora llego? R= Enseguida me avisaron fui a la casa. 5.- ¿Cuanto tardo en llegar a la casa? R= Como 15 minitos aproximadamente. 6.- ¿Usted conoce a Yofre? R= Si trabaja conmigo. 7.- ¿Usted dice que su mama conocía a Yofre? R= Si porque el había ido varias veces a la casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Como se llama el vecino? R= …., es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el hecho sucedió en días de carnavales, un 19 de febrero, que salió de la casa a comprar aceite y fue cuando lo llamo su tío diciéndole que se había metido alguien a la casa, al llegar a la casa se consiguió todo hecho un desastre y a su mama sobresaltada, que había ido un amigo y había preguntado por el y ella le dijo que no estaba y se bajo el cierre y su mamá salio corriendo, el ciudadano se metió por la parte de atrás de la casa donde había alambre de púa y se trajo de arrastre a la víctima y abuso de ella por delante y por detrás; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

7.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Estábamos en casa de nino, eran mas o menos como las 6 de la tarde, fue cuando llego Yofre y el maracucho lo vio sobresaltado y le preguntamos que porque estaba así y dijo que tenia unos problemas en la casa y que habia amanecido vomitando sangre, al rato pidió una franela y que se iba a cambiar y que regresaba con una botella, luego llego al rato como a las 7 de la noche, y luego llegaron los amigos de guajiro y se fueron porque tenían que arreglar un problema, al rato baje por curiosidad y fue cuando encontramos a la señora gritando, diciendo que el se lo había metido, a los 10 minutos llegaron los policías y se lo llevaron, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrió lo que usted esta diciendo? R= No recuerdo muy bien, se que fue un domingo porque el lunes era de carnaval. 2.- ¿De que año? R= Del año que corre. 3.- ¿Donde vive nino? R= Calle cocheimita, salamanca. 4.- ¿De donde conoce usted a nino? R= Del trabajo, que también trabaja … y Yofre. 5.- ¿Desde que hora estaban ustedes reunidos? R= Desde las tres de la tarde. 6.- ¿A que hora llego Yofre en donde estaban ustedes? R= A las 6 de la tarde. 7.- ¿Usted vio cuando llego? R= Si. 8.- ¿Que ropa tenia Yofre? R= Un jeans y una franela blanca con dibujos. 9.-¿Usted observo si venia calmado o sobresaltado? R= No, el maracucho fue quien le pregunto que si tenia un problema por como lo vio llegar. 10.- ¿En que actitud venia cuando llego donde estaba ustedes? R= Medio cansado. 11.- ¿Usted noto que tenía en la franela? R= Si era blanca y con detalles en el frente y sucia como con tierra. 12.- ¿Era mucha? R= No, poca. 13.- ¿Quien le hizo la observación? R= Yo le dije que si era sangre y me dijo que había amanecido vomitando sangre. 14.- ¿Sabes cuando decidió cambiarse? R= Si 15 minutos después. 15.- ¿Decidió cambiarse por lo que usted le dijo? R= No el solo dijo que iba. 16.- ¿Luego llegaron los guajiros? R= Si pero al rato. 17.- ¿Que distancia hay de nino a donde la señora? R= Como15 metros. 18.- ¿Usted vio a la señora? R= Si la vi llorando. 19.- ¿Ella señalaba a quien? R= A Yofre. 20.- ¿Usted vio si tenia moretones? R= No porque no quise entrar, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Que era lo que tenia la franela en el pecho de Yofre? R= Era como una figura pero nose que era exactamente. 2.- ¿Sabes si tenia una franela en la mano, una franela negra? R= No recuerdo. 3.- ¿Usted sabe donde quedo la franela que estaba sucia? R= No. 4.- ¿No sabe donde la dejo Yofre? R= Nose, el se la llevo no se a quien se la entrego. 5.- ¿Antes de que llegara Yofre usted lo llego a ver? R= No. 6.- ¿A que hora llegaron los guajiros? R= Como a las 7:50 de la noche, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que estaba en casa de Nino, que eran mas o menos como las 6 de la tarde, y fue cuando llegó el ciudadano Yofre y estaba sobresaltado y que a preguntas que le hizo dijo que tenia unos problemas en la casa y que había amanecido vomitando sangre, al rato pidió una franela y que se iba a cambiar y que regresaba con una botella, luego llego al rato como a las 7 de la noche, y posteriormente llegaron los amigos del Guajiro y se fueron porque tenían que arreglar un problema, al rato bajó por curiosidad y fue cuando encontró a la señora gritando, diciendo que Yofre se lo había metido, a los 10 minutos llegaron los policías y se lo llevaron; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

8.- Con el testimonio de la ciudadana: LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVÁEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 5.969.973, fecha de nacimiento 04-09-1971, de 40 años de edad, de 11.435.642 profesión u oficio Psicólogo Clínico, se desempeña como Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años como Psicóloga Clínico y como Psicólogo Forense 4 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0158, de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza N° 01, realizado a la ciudadana (identidad omitida); conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“Esta evaluación que se practico consistió en una entrevista y observación clínica del paciente, en la observación se evidencia que es una persona que tiene una incapacidad mental moderada, que tiene que estar bajo cuidado de un adulto, pero esta clase de personas son capaces de saber lo que sucede en su entorno y sobre todo cuando son maltratados, señalaba la vestimenta del presunto agresor y refiere que al momento de la agresión vestía de una manera y luego se cambio, corporalmente se agitaba, fue muy observadora del agresor, estuvo muy pendiente y observo la vestimenta de la persona, estuvo muy sobrenerviosa, agitada, y el diagnostico que se pudo evidenciar es un trastorno de adaptación donde se puede observar mucha agitación y angustia cuando relataba lo sucedido. Solo se hablo con la paciente, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cómo se llama la persona a la que le practico el reconocimiento psicológico? R= (identidad omitida). 2.- ¿En que fecha se le practico ese reconocimiento psicológico? R= El veintidós (22) de marzo de este año. 3.- ¿Podría decir que manifestó la señora cuando se le practico el reconocimiento psicológico? R= Que había sido violada por un muchacho que estaba buscando a su hijo y describió como estaba vestido, no decía que la violo, pero señalaba su vagina y decía que se lo metió. 4.- ¿Sobre ese retardo que usted habla, en que consiste? R= ellos se diagnostican desde pequeños pero los padres no se preocuparon por eso retardo, no la escolarizaron y ellos son personas que están bajo supervisión de adultos y son personas sobre protegidas, pude notar que la sobre protegieron mucho para que no le pasara nada. 5.- ¿Sobre su parte mental, su capacidad metal como es? R= Se dificulta es el aprendizaje. 6.- ¿Ese trastorno de adaptación esta relacionado? R= Yo busco siempre una adaptación con la victima, preguntándole muchas cosas, en ese momento que converso hay un trastorno de adaptación porque ella estaba muy tranquila pero luego es cuando empezamos hablar y le pregunto sobre lo sucedido y se pone intranquila, hubo un cambio de conducta. 7.- ¿Esta característica es un trastorno de adaptación? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, manifestó que la evaluación consistió en una entrevista y observación clínica de la paciente, en la cual se evidenció que es una persona que tiene una incapacidad mental moderada, que tiene que estar bajo cuidado de un adulto, pero esta clase de personas son capaces de saber lo que sucede en su entorno y sobre todo cuando son maltratados, señalaba la vestimenta del presunto agresor y refiere que al momento de la agresión vestía de una manera y luego se cambió, corporalmente se agitaba, fue muy observadora del agresor, estuvo muy pendiente y observó la vestimenta de la persona, estuvo muy nerviosa, agitada, y diagnosticó que se pudo evidenciar un trastorno de adaptación donde se puede observar mucha agitación y angustia cuando relataba lo sucedido.; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159 de fecha 20 de Febrero de 2012, practicado a la ciudadana (identidad omitida), por la médico forense DRA. ODALIS PENOTT y que riela al folio cuarenta y nueve (49) la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen físico: Contusiones escoriadas en región escapular derecha, frontal izquierda, hombro derecho y puente nasal. Contusiones equimóticas y edematosas temporal derecha, brazo izquierdo, ambos antebrazos, pierna izquierda. Contusiones edematosas y escoriadas en muñeca izquierda. Contusiones escoriadas en I-II- y III dedos del pie izquierdo. Estado General: Buena. Tiempo de Curación: ocho (8) días-salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (8) salvo coplicaciones. Asistencia Médica: Si. Carácter leve”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen físico: Contusiones escoriadas en región escapular derecha, frontal izquierda, hombro derecho y puente nasal. Contusiones equimóticas y edematosas temporal derecha, brazo izquierdo, ambos antebrazos, pierna izquierda. Contusiones edematosas y escoriadas en muñeca izquierda. Contusiones escoriadas en I-II- y III dedos del pie izquierdo. Estado General: Buena. Tiempo de Curación: ocho (8) días-salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (8) salvo coplicaciones. Asistencia Médica: Si. Carácter leve”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.-

2.- RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO ANO RECTAL N° 9700-159 de fecha 20 de Febrero de 2012, practicado a la ciudadana (identidad omitida) por la médica forense DRA. ODALIS PENOTT y que riela al folio cincuenta (50) de la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros recientes completos con equímosis y sangrado a las 2, 3 y 6 según esfera del reloj y desgarros completos cicatrizados antiguos a las 7, 9 y 11 según esfera del reloj. Desgarro reciente en horquilla vulvar. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con laceraciones recientes. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Signos de violencia externa vaginal reciente. Ano Rectal con signos de violencia externa reciente.”.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros recientes completos con equímosis y sangrado a las 2, 3 y 6 según esfera del reloj y desgarros completos cicatrizados antiguos a las 7, 9 y 11 según esfera del reloj. Desgarro reciente en horquilla vulvar. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con laceraciones recientes. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Signos de violencia externa vaginal reciente. Ano Rectal con signos de violencia externa reciente.”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.-

3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el N° 9700-159-Mde fecha 20 de Febrero de 2012 realizado por la experta LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga, practicado a material recibido e identificado plenamente en el informe, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe su Conclusiones: “Trastorno de adaptación F34.2 CIE 10. Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante. Sabe diferenciar entre el bien y el mal., es decir, entre lo malo y lo bueno. Presenta estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como: sobresalto, angustia, agitación corporal, que surgen como respuesta al evento vivido, que implicó una amenaza a su integridad emocional”.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba “Trastorno de adaptación F34.2 CIE 10. Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante. Sabe diferenciar entre el bien y el mal., es decir, entre lo malo y lo bueno. Presenta estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como: sobresalto, angustia, agitación corporal, que surgen como respuesta al evento vivido, que implicó una amenaza a su integridad emocional”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide…”

En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que el juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó, así mismo valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.

Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica, exigencia propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.

Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. La coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.

Se pudo observar que el tribunal valoró las testimoniales de testigos, funcionarios, victima, expertos, documentales, por cuanto esta Alzada, observa de una revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, específicamente en los CAPITULO VIII referido a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y CAPITULO IX DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO, que se desprende lo siguiente:

(…)

CAPITULO IX
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES
1.- Con el testimonio del ciudadano (identidad omitida) manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Bueno ese día un poco antes de la 7:00 PM llegue y abrí la puerta de mi casa, y escuché los gritos de la señora, donde llamaba a su hijo, …, … y ….. Me dirigí a su casa y le pregunté que tenía. Ella respondió “un hombre, un hombre”, que un hombre había entrado a su casa. Yo inmediatamente llamé a …., le manifesté lo que le dijo ….. Más allí no había hombre, ella estaba sola en su casa. Una vez que llamé a …., ella vino y yo me retiré a mi casa. Me acosté y una hora más tarde, me tocaron la puerta para que les acompañara a la Comandancia, eso fue todo lo que yo vi, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Señor …. donde vive? R= En Cocheima, Sector Salamanca. 2.- ¿Que tan cerca de la casa de la victima vive ud.? R= Cerca, más o menos, lo que divide su casa a la mía, es la distancia una parcela de 5 metros aproximadamente. 3.- ¿A qué hora aproximadamente fue que escuchó a la señora? R= A eso tipo de diez para las siete de la noche. 4.- ¿Quién es ….? R= Es el esposo de …., es hermano de la victima. 5.- ¿Usted a qué hora se acostó? R= Como diez (10) minutos después que escuché a la señora gritando. 6.- ¿A qué hora le tocaron la puerta los Funcionarios policiales? R= Como media hora después. 7.- ¿Antes de que los funcionarios tocaran la puerta, escuchó otra cosa? R= No. 8.- ¿En qué momento se entero de lo que sucedió con la señora ….? R= Cuando lo dicen en la Comandancia. 9.- ¿Usted vio a la señora llorando, nerviosa? R= Solo gritaba “…., …. y ….”. 10.- ¿Usted la vio con lesiones? R= No. 11.- ¿Estaba con alguien la señora en su casa? R= No. Ella estaba sola en su casa. 12.- ¿Usted vio directamente a la señora? R= No, cuando me asome a la puerta, ella solo gritaba “un hombre, un hombre”. 13.- ¿La puerta estaba cerrada? R= Si, cerrada y ella estaba sola. 14.- ¿Una vez que …. llega, qué pasó? Yo me fui a mi casa. 15.- ¿Usted se entero por lo que había pasado a la señora? Si, en la Comandancia, dicen que encontraron resto de semen en su ropa interior.16.- ¿De que tuvo conocimiento usted? Que había sido positivo, que había sido violada. 17.- ¿Cómo usted asegura que no había nadie en su casa? Porque ella gritaba y yo vi que no había nadie en su casa, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted que parentesco tiene con la Sra ….? R= Somos primos. 2.- ¿Usted mencionó que es vecino de la Sra…..? R= Nos divide una parcela con matas, un espacio de terreno como de 5 metros de distancia, no habitada. 3.- ¿Usted podría decir que tiene la parte externa esa residencia de la Sra. ….? R= Esa parte tiene alambres y palos. 4.- ¿Tiene rejas la parte trasera? R= No, tiene una puerta. 5.- ¿Usted observó si esa puerta estaba abierta? R= No, opte por llamar a ….. 6.- ¿Usted dice que la parte del frente tiene alambres? Si, tiene alambres. 7.- ¿Cómo se accede a la parte trasera? R= La única forma de entrar por la parte trasera es por el frente, por el alambrado. 8.- ¿Usted presenció la detención de alguien? No, lo supe después cuando fui a la Comandancia, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿A qué hora escuchó a la señora …. gritar? R= Unos minutos antes de las siete (7:00 p.m.) 2.- ¿Recuerda qué día era? R= Un domingo. 3.- ¿Recuerda usted qué fecha? R= La fecha no recuerdo. 4.- ¿Recuerda que mes era? R= No recuerdo el mes. 5.- ¿Recuerda usted el año? R= De este año 2012, solo recuerdo. 6.- ¿Por qué usted recuerda que fue un domingo? R= Porque los domingos yo salgo y me acuesto temprano. 7.- ¿Usted pasó a saludar a la Sra. ….? No. 8.- ¿Por donde usted venía cuando se condujo a su casa? Me metí por un callejón, cuando llego a abrir la puerta de mi casa, escuché los gritos. 9.- ¿Observó si habían otras personas en la zona? R= No, eso estaba solo por allí. Al lado había una fiesta, tal vez por eso no escuchaban los gritos, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el llegó a su casa ubicada en Cocheima el Sector Salamanca abrió la puerta y “escuché los gritos de la señora, donde llamaba a su hijo, …, … y …. Me dirigí a su casa y le pregunté que tenía. Ella respondió “un hombre, un hombre”, que un hombre había entrado a su casa”, así como posteriormente conoció acerca de una posible violación; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.

2.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo me encontraba en mi casa y ha eso de las siete de la noche (7:00p.m); recibí una llamada del señor …., diciéndome que a la señora …. estaba gritando porque había entrado un hombre a su casa. Luego yo le participe a mi esposo lo que me habían dicho y el prendió el carro y salio a casa de la señora …. Posteriormente yo salí corriendo y cuando llego encuentro a mi esposo parado en la puerta y la señora …. dentro de la casa con la puerta cerrada, ella tenia las manos rojas e hinchada, la casa toda destrozada y había sangre en la puerta. Ella dijo que un hombre había entrado y que la había cogido, su hijo le pregunta si lo conocía y ella dijo que si, que era un hombre negro, que vestía un jean y una franelilla, con algunas cosas azules y llena de sangre. Posterior llego un niño y dijo que conocía al hombre y dijo que se llamaba Yofre, en ese momento nos trasladamos hasta el sitio donde estaba sentado tomando y …. le dice que me acompañe porque su mamá dice que él la había violado, entonces cuando llegamos a la casa, la señora …, se volvió loca y empezó a gritarle tú fuiste y tenia unas camisa blanca con rayas azul y el le dice usted esta loca yo no hice nada. Entonces nos trasladamos hasta el galpón a donde tenia la camisa llena de sangre, después llego la policía fuimos a poner la denuncia y luego nos trasladamos a la clínica Nueva Esparta, allá la vio un ginecólogo, y se comunico con la forense y esta le dijo que no la revisaran porqué se podían perder las evidencia, entonces solo la reviso y nos informo que había desgarro y que no puedo ir mas allá porque podía quitar las evidencias al forense. La señora que le presto la camisa se negó a ir a la policía a ser testigo. Mi cuñada me dijo que él la arrastro del baño de atrás hasta el cuarto y le hizo lo que le hizo, y me dijo que él cuando llego se paro en la puerta a decirle cosa, y le pregunto que hacia y ella le dijo que estaba esperando a una amiga para que le diera una picha, el le dijo unas palabras obscena y ella agarro las cholas y se fue para la parte de atrás y se metió en el baño y el se metió por atrás y la arrastró hasta el cuarto y ahí le hizo todo. Ha ella le dan ataques epiléptico mas nada, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Recuerda usted y a que hora sucedieron los hechos? R= Eso fue el domingo de carnaval, como a las siete de la noche (7:00p.m), cuando me llamo el señor ….. 2.- ¿Cuando usted llega dice que su esposo estaba parado? R= Si en la reja y estaba la puerta cerrada y la de atrás estaba abierta y la parte de atrás esta cercada de alambre púa. 3.- ¿Por donde ustedes ingresaron? R= Ingresamos cuando su hijo llego que estaba comprando unos aceites y unas harinas. 4.- ¿A que hora llego su hijo? R= Como a las siete y veinte minutos de la noche (7:20p.m), ella estaba toda morada, hinchada, ella dice que él la apretó, por las manos y por el cuello. 5.- ¿Donde queda ese galpón? R= En santa Isabel. 6.- ¿La ciudadana que usted menciona es familia de la señora …., vive cerca de su casa? R= No, ella vive como a seis (6) casas de la Señora ….. 7.- ¿Usted conoce al señor Cofre? R= Lo conocía de vista, lo vi a una casa de mi casa esa mañana y le dijo una sobrina que no siguiera bebiendo ahí, porque le decía morbosidades. 8.- ¿Cuando usted dice le hizo, lo que le hizo que significa? R= Que lo había cogido por delante y por detrás y ella estaba toda morada y tenia los dedos de los pies todos rotos cuando el la arrastro. 9.- ¿Ese baño que usted indica queda dentro o fuera de la casa? R= Esta atrás de la casa, donde esta una construcción de una cocina, un cuarto y un baño. 10.- ¿Cuando ustedes buscan al ciudadano y le dicen que la acompañe, quienes más fueron? R= …, …, …. y mi persona y ha él lo encontramos tomándose una botella de cacique. 11.- ¿El ciudadano estaba golpeado? R= Las personas querían golpearlo y yo no deje que lo golpearon. 12.- ¿La ciudadana Elida reconoció al señor Cofre? R= Si, porqué él trabaja con su hijo. 13.- ¿Ella le describió las características del ciudadano? R= Si ella lo describió dijo que era negro, que vestía con jean y una franelilla banca con azul y cuando ella lo vio dijo eres tu y se volvió como loca y él le dijo usted esta loca yo no hice nada, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted pondría indicar como es la parte de atrás de la casa? R= Tiene una reja y aun lado esta pegada de la tapia, y del otro lado esta un terreno cercado con alambre púa, el cual abrieron para entrar. 2.- ¿Ese alambre de púa queda a donde? R= Al lado de la casa. 3.- ¿Para poder ingresar a esa casa, cual es el mecanismo de seguridad? R= Si, una puerta y ella acostumbra a sentarse ahí todo los días. 4.- ¿Esa puerta principal tiene reja? R= Si, la puerta esta abierta y la reja cerrada. 5.- ¿Qué le comenta la señora ….? R= Cuando yo llego ella esta alterada y ella comenzó a contarme, ella me dice que estaba sentada y él empezó a decirle cosa agarro sus cholas y salio corriendo al baño y no cerro la puerta de atrás y él se metió. Ósea él le saco su pene y le dice aquí esta tu picha cométela y entonces ella agarro su chola y salio corriendo al baño y él le llego a tras la garro por los cabellos, le quito sus pantalones y la llevo arrastrada hasta la habitación. La casa estaba toda desordenada, el ventilador roto y todo tirado en su cuarto. 6.- ¿En ese momento que usted sostiene conversación con la señora …., le dio las características del ciudadano? R= Si, ella nos dios la característica de él y como estaba vestido. Además ella ya lo había visto, porque él trabaja con su hijo. 7.- ¿No le hizo mención de nombre? R= No, solo sus característica. 8.- ¿Usted acompaño al hijo a buscar a Yofre? R= Si. 9.- ¿Dónde lo encontraron? R= En la casa donde él pidió la camisa prestada. 10.- ¿A que hora fue eso? R= La verdad no se la hora por la situación. 11.- ¿Y lo encontraron con la ropa que la señora le describió? R= Él tenia un blue jean y una camisa amarrilla. 12.- ¿Usted estaba en compañía? R= De su hijo …. y dos (2) personas mas y yo le decía cálmense que sean las autoridades que hagan todo, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Cuándo usted se refiere él, quien es él? R= Yofre. 2.- ¿Él acusado? R= Si. 3.- ¿Usted fue la persona que lo fue a buscar? R= Si, con ….. 4.- ¿Cuando usted refiere estamos hablando con ella, que él señor Yofre era la persona que había abusado sexualmente de ella? R= Si, él niño dijo que él era, él que tenia esa camisa y el niño es hijo de la señora que le presto la camisa a él. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que llegó a la casa de la señora Elida, ella tenia las manos rojas e hinchada, la casa toda estaba destrozada y había sangre en la puerta. La misma le dijo que un hombre había entrado y que la había “cogido” y que era un hombre negro, que vestía un jean y una franelilla, con algunas cosas azules y llena de sangre, se trasladó hasta el sitio donde estaba sentado el acusado y la le solicitaron al mismo que los acompañara porque la señora ….. dice que él la había violado, “…entonces cuando llegamos a la casa, la señora ….., se volvió loca y empezó a gritarle tú fuiste y tenia unas camisa blanca con rayas azul…”; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.
3.- Con el testimonio de la ciudadana MAIRHE COROMOTO SOTO MANZANILLA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V- 16.930.214, fecha de nacimiento 11-09-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, con la jerarquía de Oficial Jefe, actualmente labora en la Estación Policial de La Asunción, con nueve (9) años de experiencia profesional; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Era un día domingo diecinueve (19) de febrero a eso de las ocho de la noche (8:00 p.m.); me encontraba en la estación y recibí una llamada radiofónica de la Central del Instituto Neoespartano de Policía, informándome que me trasladara a la calle el Giraldo, me traslade en la unidad con mi compañero Luís Felipe Romero Rojas, estaba la comunidad enardecida; al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana de sesenta y un (61) años de edad, de nombre …., la cual me manifiesta que él ciudadano que se encontraba en la calzada de la vivienda, la cogio y me expresa estas palabras “él me cogio, me lo metió, él me agarro por la fuerza, me arrastro, me llevo al cuarto y con el pipe a fuera me lo metió, me puso boca abajo”, el tenia una camisa blanca con corotos azules; a mi me sembró la duda, porqué la señora es como enferma; pero ella me lo aseguraba, lo repetía mucho y siempre daba el mismo discurso y por eso le creí y le indique a mi compañero que lo arrestara, él en ese momento tenia una camisa amarilla. Él decía que él no había sido; pero él si fue. Posteriormente le dije a mi compañero que lo retuviera en la patrulla y le indique que nos acompañara a la comisaría. La comunidad estaba enardecida, por lo que le manifesté que mantuviera la calma que la justicia lo haría los órganos competentes y la señora …. también le decía a la comunidad que se quedara tranquila. Asimismo el señor …. me manifiesta que estaba bebiendo con él y me manifestó que tenía una camisa blanca con rayas azules llena de sangre y sucia, y uno de ellos le pregunto que porqué tenia la camisa así y este le dijo que él tenia problema con su esposa y estaba vomitando sangre. Llegamos a la casa de la persona que le dio la camisa amarilla y la misma no quiso colaborar con la investigación. Cuando íbamos en la unidad, le pregunte a donde estaba la camisa y nos dijo que estaba en su casa, que era un galpón y nos atendió su esposa, le preguntamos a donde estaba la camisa y ella me dijo que estaba en un tobo de agua, le pregunte si tenia algún problema de que yo me la llevara y me dijo que no; entonces yo procedí agarrarla y meterla en una bolsa y nos trasladamos a la Comisaría. Posterior a eso nos trasladamos a la Clínica Nueva Esparta y la ginecólogo de guardia, no la quería atender, porqué esta decía que tenia que verla un médico forense, así que tuve que hablar con esta para que procediera a dejar constancia de lo que presentaba la señora, y que no podía tocar la evidencia. La señora se le motaba marcas de las manos en su brazo, mano y tenia los pies roto. Después me traslade a la Comisaría y redacte todas las actuaciones. También se le informo a la señora …., que íbamos a recolectar el blume para realizar la experticia correspondiente, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted podría describir como era la vivienda y específicamente donde queda? R= En la calle Giraldo, del sector cocheimita, para ingresar a la vivienda primero hay que subir unas escaleras, al frente esta una puerta de hierro, esa es la entrada de la parte del frente; en la parte de atrás quedaba un cuarto y un baño que están en construcción, protegido con una cerca de alambre púa, que se encontraba violentado; ósea abierto. 2.- ¿La señora manifestó que él ciudadano había ingresado por la parte de atrás? R= si, ella manifiesta que ella se encontraba en la parte de atrás, que este ingreso a la casa y la arrastro hasta la habitación. Por la parte de atrás queda un callejón y esta cercado con alambre púa el cual se encontraba violentado. 3.- ¿Para ingresar a la casa por la parte de adelante había que ingresar por la puerta del frente? R= Si. 4.- ¿Dice usted que estaba abierta esa cerca? R= Si, la señora …., me informo que él ciudadano había ingresado por la parte de atrás. 5.- ¿En compañía de quien realizo esa actuación? R= Del Oficial Luís Romero, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Específicamente a que hora usted se traslado al sitio? R= A las ocho y treinta minutos de la noche (8:30p.m). 2.- ¿Cuando usted llego observo varias personas? R= Si. 3.- ¿Usted logro identificar a las personas que estaban ahí? R= No todas las personas, solo los que tenían información o conocimiento de lo sucedido. 4.- ¿Él señor …. estaba presente cuando usted llego? R= Él señor …. fue quien tuvo conocimiento que la señora estaba gritando; de verdad que no recuerdo pero yo lo ubique para preguntarle sobre los hechos; porqué él fue quien le hizo conocimiento a ….. de lo que estaba ocurriendo. 5.- ¿esa casa como esta ubicada? R= En la calle cocheimita, todas las casas dan a la calle principal. Por la parte de atrás de la casa esta un baño y una habitación en construcción. 6.- ¿En la parte de adelante tiene una reja para ingresar? R= Si. 7.- ¿El alambrado a donde se encontraba? R= En la parte de atrás. 8.- ¿Usted observo que ese alambre estaba violentado? R= Si, estaba violentado. 9.- ¿Usted verifico como puede ingresar por esa parte? R= Si, por ahí atrás no hay tapias. Ahora que me recuerdo cuando uno lo colocaba a él en el sol se le veía los rasguños en sus brazos y cuello: así como que se hubiese rasguñado con el alambre. Ese ciudadano no vomito en todo la noche hasta que me fui al mediodía. 10.- ¿Usted contacto eso? R= Si, porque él estaba al lado del dormitorio y ningún funcionario me manifestó que este hubiese vomitado y no se observo que el piso estuviese sucio. 11.- ¿La franela fue recolectada donde vive él señor? R= Si. 12.- ¿Esa franela tenia las característica que manifestó la señora ….? R= Si. 13.- ¿Con que autorización entro a ese lugar? R= Yo de manera voluntaria le pedí acceso a su esposa y esta nos lo otorgo y nos dijo a donde se encontraba la camisa. A demás él dueño del galpón estaba ahí y nos pregunto que había pasado y él mismo nos manifestó que podíamos ingresar; a él lo llaman lico. 14.- ¿Donde fue recolectada esa franela? R= En un tobo de agua. 15.- ¿Que característica tenia esa franela? R= Era Blanca, con dibujos azules y llena de sangre. 16.- ¿La evidencia estaba mojada? R= Si, pero cuando yo llegue al comando, yo la coloque cerca de un ventilador en una mesa para que se secara. 17.- ¿Usted cumplió con la cadena de custodia? R= Si, desde el momento de su ubicación hasta su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Yo la preserve, yo soy responsable de esa evidencia como funcionario actuante. Todo esto para que no se contamine. Todo va a depender de mi actuación en principio y después del Ministerio Público que es el que dirige la investigación. 18.- ¿En ese sector usted observo si había fiesta o sonido? R= En ese momento estaba apagado y unas personas manifestaron que en la casa de al lado había una fiesta con el sonido a todo volumen. El que escucho fue él señor …. cuando paso por el frente de la casa. 19.- ¿En que sitio usted aprehendió a ese ciudadano? R= En la calzada de la vivienda, y la señora …. fue la que siempre estuvo diciéndole a la comunidad que se quedaran tranquilo, que sea la policía que se encargara de ello y que la justicia la harían ellos, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Usted refirió en varias oportunidades ese señor, a quien se refiere usted cuando manifiesta eso? R= Al ciudadano que se encuentra al lado de la defensa, el se llama Yofre Alcala, lo recuerdo porque lo identifique en las actuaciones. 2.- ¿Entiendo que estaba sentado en la acera y la victima manifestaba que era él, el que había abusado sexualmente de ella? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando se encontraba en la estación policial y recibió una llamada radiofónica de la Central del Instituto Neoespartano de Policía, informando que se trasladara a la calle el Giraldo, me traslade en la unidad con mi compañero Luís Felipe Romero Rojas, estaba la comunidad enardecida; al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana de sesenta y un (61) años de edad, de nombre …., la cual me manifiesta que él ciudadano que se encontraba en la calzada de la vivienda, la cogio y me expresa estas palabras “él me cogio, me lo metió, él me agarro por la fuerza, me arrastro, me llevo al cuarto y con el pipe a fuera me lo metió, me puso boca abajo”, el tenia una camisa blanca con corotos azules; a mi me sembró la duda, porqué la señora es como enferma; pero ella me lo aseguraba, lo repetía mucho y siempre daba el mismo discurso y por eso le creí y le indique a mi compañero que lo arrestara, él en ese momento tenia una camisa amarilla. Él decía que él no había sido; pero él si fue; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

4.- Con el testimonio del ciudadano: LUIS FELIPE ROMERO ROJAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V- 15.676.481, fecha de nacimiento 18-10-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, con la jerarquía de Oficial, actualmente labora en la Estación Policial de La Asunción, con cinco (5) años de experiencia profesional; quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día diecinueve (19) de febrero de este año, yo me encontraba en la base con la Inspectora Jefa Mairhe Soto, nos hicieron llamado radiofónico, para trasladarnos a la Calle Giraldo, Sector Cocheimita, porque había una presunta violación a una ciudadana. Nos trasladamos al lugar y al llegar nos dijeron que él señor que estaba en la puerta de la casa era él que había abusado de la ciudadana, la inspectora me informo que custodiara al ciudadano. Posteriormente nos trasladamos a la casa de señor, a buscar una franela de Yofre, cuya residencia se encontraba en el sector de Santa Isabel, al llegar nos entrevistamos con la esposa de él y ella nos colaboro en todo, le preguntamos por la franela que el ciudadano se había cambiado y nos dijo que la franela estaba en un tobo de agua, la Inspectora procedió a retirar la franela del tobo de agua y resguardarla en una bolsa para evidencia, luego nos dirigimos al comando, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Aproximadamente a que hora llego al sitio del suceso? R= A la ocho treinta de la noche (8:30ª.m). 2.- ¿Cuales son las características de la vivienda? R= Había una carretera, la calzada y la puerta de entrada a la casa. 3.- ¿Usted dice cuando llego refiere que él señor estaba sentado en la calzada, quien es él señor? R= Yofre. 4.- ¿Quienes estaban en el sitio? R= Los familiares de la señora. 5.- ¿Quien le indico a usted que Yofre, fue él que había abusado de la señora? R= Todos nos dijeron, que él había sido. 6.- ¿Usted entro a la vivienda? R= No. 7.- ¿Como a que hora llego a la casa de la esposa del señor Cofre? R=Como media hora o menos, porque nos trasladamos desde la vivienda de la señora …., hasta la casa del señor Cofre, y la esposa de él nos indico a donde estaba la franela, la recolectamos y posterior a eso nos retiramos a la comandancia. 8.- ¿Usted la saco de la franela? R= La saco la Inspectora Mahire, las metimos en una bolsa para evidencia y nos trasladamos al comando, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿En el momento que se trasladaron y llegan a la casa donde vive el señor Yofre, quien le dio permiso a ustedes de entrar a la residencia? R= Su esposa. 2.- ¿Quien más se encontraba ahí? R= Su esposa y él dueño del galpón, porque él trabaja y vive ahí. 3.- ¿Específicamente quien le dio autorización al ingreso de la vivienda? R= Yo me encontraba en la unidad con él y la inspectora fue que se bajo y solicito permiso y nos abrieron el portón y yo entre en la unidad. Salio su esposa y nos colaboro en todo momento. Le indicamos que fuimos a buscar una franela que él señor tenia puesta temprano y que él mismo nos había dicho que estaba ahí y ella nos indico que la franela estaba en un tobo de agua. 4.- ¿Quien la recolecto? R= La inspectora. 5.- ¿Cuales eran las características de la franela? R= No se. 6.- ¿Estaba llena de sangre? R= Si. 7.- ¿Usted la observo a donde estaba llena de sangre? R= Si en el comando, cuando la sacamos para secarla y estaba llena en el frente de la camisa sangre. 8.- ¿Quien le señalo a usted, quien fue el ejecutor del hechos? R= Varias personas, me indicaron que fue él. 9.- ¿Usted llego a identificar a esas personas? R= No, porqué habían varias personas. 10.- ¿Usted ingreso a la vivienda? R= No yo me quede custodiando a él señor y la Inspectora fue quien ingreso. 11.- ¿Usted observo si esa vivienda tenía reja de protección? R= No me fije, porqué yo no entre. 12.- ¿Usted llego a ver a la victima? R= Si, pero desde afuera. 13.- ¿Su función fue, la custodiar a el señor? R= Si, la inspectora fue que se encargo del procedimiento, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que le hicieron llamado radiofónico, para trasladarse a la Calle Giraldo, Sector Cocheimita, ya que había una presunta violación a una ciudadana, llegar al lugar les dijeron que el señor que estaba en la puerta de la casa era quien había abusado de la ciudadana, se custodió al ciudadano y posteriormente se trasladaron a la casa del ciudadano que contestaba al nombre de Yofre, cuya residencia se encontraba en el sector de Santa Isabel, al llegar se entrevistaron con la esposa del acusado, se le preguntó por la franela que el ciudadano se había cambiado y dijo que la franela estaba en un tobo de agua, la Inspectora procedió a retirar la franela del tobo de agua y resguardarla en una bolsa para evidencia, luego nos dirigimos al comando; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

5.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El tenia una franela yo nose si era negra o blanca y después se puso una amarilla, yo estaba en la puerta, cuando lo vi corrí al baño y de hay me trajo y me cojio por delante y por detrás y me agarro por la cabeza hacia abajo y se saco el pipe y yo lo veía me lo metió por el culo y el no quería soltarme, rompí el ventilador y dije el fue, y el dijo que no hizo nada y yo le dije que si era el, después yo empecé a llamar a todos para que oyeran y vino José mi hijo, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Dónde fue el lugar de los hechos? R= Eso fue donde vive el hijo mió donde yo vivo. 2.- ¿Donde fue en salamanca o en cocheima? R= En cocheima. 3.- ¿Eso fue de día o de noche? R= En el día de tarde. 4.- ¿Usted estaba sola o con su hijo? R= Yo estaba sola. 5.- ¿La puerta estaba abierta o cerrada? R= Estaba trancada y yo estaba en el mueble. 6.- ¿Por donde entro el ciudadano? R= Por detrás. 7.- ¿Usted sabe como se llama el ciudadano que abuso de usted? R= No se el nombre. 8.- ¿Sabes como es el ciudadano? R= Es muchacho. 9.- ¿Es gordo? R= No es gordo. 10.- ¿Es negrito o blanco? R= Es blanco. 11.- ¿Tu ya conocías a el ciudadano que te hizo daño? R= No. 12.- ¿Nunca lo habías visto? R= No nunca. 13.- ¿Cuándo llego la policía tu viste cuando se lo llevaron preso? R= No no se lo llevaron el se fue y se fue a cambiar la camisa, porque la tenia sucia. 14.- ¿De que estaba sucia? R= De tierra. 15.- ¿Tu lo viste con la franela amarilla? R= Si y dije ese fue. 16.- ¿Quien estaba cuando dijiste que el había sido el que te hizo daño? R= Estaban los vecinos, mi hijo …. y el que me hizo daño, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿La persona que le hizo daño por donde entro a la casa? R= Por el costado mió, por detrás, no por delante de la casa. 2.- ¿De que color es la franela de la fiscal aquí presente? R= Roja. 3.- ¿De que color es la camisa del alguacil? R= Blanca. 4.- ¿Usted se recuerda que pantalón tenia la persona que le hizo daño? R= Un pantalón azul. 5.- ¿Ese señor tenia la franela de que color? R= Era negra, después una blanca y luego amarilla. 6.- ¿Dice que era una negra, blanca y amarilla, en que momento tenia la negra? R= Tenia unos muñequitos. 7.- ¿Era de manga larga o manga corta? R= No tenia mangas. 8.- ¿Los muñequitos que usted dice, los tenia adelante o atrás de la franela? R= Adelante. 9.- ¿Te acuerdas como eran los muñequitos, si eran animales? R= No eran animales. 10.- ¿Esa franela que tenia muñequitos de que color era? R= Era de color negra, después se puso una blanca y luego amarilla. 11.- ¿La franela blanca era con mangas? R= Era sin mangas. 12.- ¿Cuando salio y entro fue rápido? R= No, vino hay mismo, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿El muchacho que se metió en la casa la golpeo? R= Si me golpeo. 2.- ¿Dónde la golpeo? R= En la pierna, brazos, cabeza, en la barriga. 3.- ¿Con que la golpeaba? R= Me golpeaba con los puños, yo no quería y el me decia métete. 4.- ¿Dice usted que le tapo la boca? R= Si me tapo la boca. 5.- ¿Usted se defendía? R= Si yo trababa de quitarle la mano de mi boca. 6.- ¿Usted dice que cuando lo vio corrió al baño? R= Si. 7.- ¿El abuso de usted en el baño? R= No en el cuarto donde duermo, en la cama y me puso boca arriba y boca abajo. 8.- ¿El la empujo para abajo para que le hiciera sexo oral? R= Si y luego me alzo para arriba para la cama y se saco el pene para metérmelo. 9.- ¿Llego alguien a la casa después que el le hizo eso? R= Si mi hijo. 10.- ¿Su hijo lo encontró hay en la casa? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el ciudadano tenía puesta una franela no recuerda si era negra o blanca y después se puso una amarilla, señala que cuando lo vio corrió al baño y la agarró y “…me cojio por delante y por detrás y me agarro por la cabeza hacia abajo y se saco el pipe y yo lo veía me lo metió por el culo y el no quería soltarme, rompí el ventilador y dije el fue, y el dijo que no hizo nada y yo le dije que si era el, después yo empecé a llamar a todos para que oyeran y vino José mi hijo…”.; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

6.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Eso fue en días de carnavales, un 19 de febrero, yo salí de la casa a comprar aceite y fue cuando me llamo mi tío que se había metido alguien a la casa, cuando llegue a la casa me conseguí la casa echa un desastre y a mi mama sobresaltada, que había ido un amigo mió preguntado por mi y ella le dijo que yo no estaba y se bajo el cierre y mama salio corriendo, el ciudadano se metió por la parte de atrás de la casa donde había alambre de púa y se trajo de arrastre a mi mama y abuso de ella por delante y por detrás, un vecino dijo que había estado por hay cuando Yofre había salido con la camisa llena de sangre y nosotros nos fuimos a donde estaba, cuando llegamos tenia otra franela, una blanca de muñecos, y luego una amarilla, y el dijo que no tenia nada que ver con lo de mi mama y le dije para llevarlo donde mi mama para ver si el fue o no, cuando mi mama lo vio le dio golpe porque el había sido el que abuso de ella, y que se había cambiado la camisa blanca por una amarilla, se llamo a la policía y la policía vino se lo llevo a el al galpón donde el ciudadano tenia la franela en un tobo de agua llena de sangre, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ese hecho ocurrió en que fecha? R= El 19 de febrero de este año. 2.- ¿A que hora fue eso? R= A las 6 de la tarde fue que me avisaron. 3.- ¿Quien lo notifico a usted de lo que había sucedido? R= Mi tío …... 4.- ¿Que le dijo su tío? R= Me llamo diciéndome que se había metido una persona extraña a la casa, que el vecino ….. le habia dicho eso que vio a alguien extarña entrando a la casa. 5.- ¿Tu vives en esa casa? R= Si. 6.- ¿Dónde esta ubicada la casa? R= Calle girardo, con calle cocheimita. 7.- ¿Que hizo usted apenas se entero? R= Me preocupe, me puse muy nervioso y el vecino fue quien me dijo que era yofre el que entro a la casa. 8.- ¿Que vio cuando llego a la casa? R= El ventilador roto, los muebles todos tirados, todo un desastre. 9.- ¿Su mama aun estaba en la vivienda? R= Si con la manos rotas, moreteadas, los pies roto. 10.- ¿Ella estaba vestida cuando usted llego a la casa? R= Si estaba vestida. 11.-¿Cuándo usted llego ya había gente? R= Si mi tía …, los vecino, …, …, el guajiro, …. 12.- ¿Que ropa tenia su mama? R= Un jeans corto azul, no recuerdo la blusa. 13.- ¿Había mancha de sangre en el lugar? R= Si por la nevera y el piso. 14 ¿Quien le dice que fue Yofre el que entro a la casa? R= Un niño que es vecino, el hijo de un señor donde Yofre estaba tomando. 15.- ¿Usted conocía a Yofre? R= Si trabajamos en el mismo lugar. 16.- ¿Ya habían compartido antes? R= Si el había ido antes a la casa. 17.- ¿Cuando usted llega a la casa vio a Yofre? R= No. 18.- ¿Donde lo buscaron? R= Donde nino, en el galpon donde trabajamos. 19.- ¿El niño fue quien le dijo que fue Yofre el que entro a la casa? R= Si. 20.- ¿Cuándo usted llega donde nino el estaba hay? R= Si. 21.- ¿Como estaba vestido? R= Estaba vestido con un jeans y una franela amarilla. 22.- ¿El lo acompaño voluntariamente? R= Si. 23.- ¿Quienes estaban cuando fueron a donde su mama? R= Todos los que nombre anteriormente y apenas mama lo vio se le tiro encima acusándolo. 24.- ¿Cuando fue la ultima vez que fue a su casa? R= No recuerdo. 25.- ¿Iba frecuentemente a su casa? R= No, muy poco. 26.- ¿Su mama le manifestó que le hizo el ciudadano? R= Si que la arrastro del baño y la violo por delante y por detrás. 27.- ¿Le dijo quien había sido? R= Ella no sabia el nombre, pero me dijo que fue un amigo mió, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Usted señalo que se entero por tito? R= Si. 2.- ¿A que hora se entero? R= A las 6 de la tarde. 3.- ¿Como se entero? R= Por teléfono, que el vecino le aviso a tito y el me aviso a mi, por que mi mama estaba muy alterada. 4.- ¿Usted a que hora llego? R= Enseguida me avisaron fui a la casa. 5.- ¿Cuanto tardo en llegar a la casa? R= Como 15 minitos aproximadamente. 6.- ¿Usted conoce a Yofre? R= Si trabaja conmigo. 7.- ¿Usted dice que su mama conocía a Yofre? R= Si porque el había ido varias veces a la casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Como se llama el vecino? R= …., es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el hecho sucedió en días de carnavales, un 19 de febrero, que salió de la casa a comprar aceite y fue cuando lo llamo su tío diciéndole que se había metido alguien a la casa, al llegar a la casa se consiguió todo hecho un desastre y a su mama sobresaltada, que había ido un amigo y había preguntado por el y ella le dijo que no estaba y se bajo el cierre y su mamá salio corriendo, el ciudadano se metió por la parte de atrás de la casa donde había alambre de púa y se trajo de arrastre a la víctima y abuso de ella por delante y por detrás; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

7.- Con el testimonio del ciudadano: (identidad omitida); quien manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Estábamos en casa de nino, eran mas o menos como las 6 de la tarde, fue cuando llego Yofre y el maracucho lo vio sobresaltado y le preguntamos que porque estaba así y dijo que tenia unos problemas en la casa y que habia amanecido vomitando sangre, al rato pidió una franela y que se iba a cambiar y que regresaba con una botella, luego llego al rato como a las 7 de la noche, y luego llegaron los amigos de guajiro y se fueron porque tenían que arreglar un problema, al rato baje por curiosidad y fue cuando encontramos a la señora gritando, diciendo que el se lo había metido, a los 10 minutos llegaron los policías y se lo llevaron, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrió lo que usted esta diciendo? R= No recuerdo muy bien, se que fue un domingo porque el lunes era de carnaval. 2.- ¿De que año? R= Del año que corre. 3.- ¿Donde vive nino? R= Calle cocheimita, salamanca. 4.- ¿De donde conoce usted a nino? R= Del trabajo, que también trabaja … y Yofre. 5.- ¿Desde que hora estaban ustedes reunidos? R= Desde las tres de la tarde. 6.- ¿A que hora llego Yofre en donde estaban ustedes? R= A las 6 de la tarde. 7.- ¿Usted vio cuando llego? R= Si. 8.- ¿Que ropa tenia Yofre? R= Un jeans y una franela blanca con dibujos. 9.-¿Usted observo si venia calmado o sobresaltado? R= No, el maracucho fue quien le pregunto que si tenia un problema por como lo vio llegar. 10.- ¿En que actitud venia cuando llego donde estaba ustedes? R= Medio cansado. 11.- ¿Usted noto que tenía en la franela? R= Si era blanca y con detalles en el frente y sucia como con tierra. 12.- ¿Era mucha? R= No, poca. 13.- ¿Quien le hizo la observación? R= Yo le dije que si era sangre y me dijo que había amanecido vomitando sangre. 14.- ¿Sabes cuando decidió cambiarse? R= Si 15 minutos después. 15.- ¿Decidió cambiarse por lo que usted le dijo? R= No el solo dijo que iba. 16.- ¿Luego llegaron los guajiros? R= Si pero al rato. 17.- ¿Que distancia hay de nino a donde la señora? R= Como15 metros. 18.- ¿Usted vio a la señora? R= Si la vi llorando. 19.- ¿Ella señalaba a quien? R= A Yofre. 20.- ¿Usted vio si tenia moretones? R= No porque no quise entrar, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Que era lo que tenia la franela en el pecho de Yofre? R= Era como una figura pero nose que era exactamente. 2.- ¿Sabes si tenia una franela en la mano, una franela negra? R= No recuerdo. 3.- ¿Usted sabe donde quedo la franela que estaba sucia? R= No. 4.- ¿No sabe donde la dejo Yofre? R= Nose, el se la llevo no se a quien se la entrego. 5.- ¿Antes de que llegara Yofre usted lo llego a ver? R= No. 6.- ¿A que hora llegaron los guajiros? R= Como a las 7:50 de la noche, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que estaba en casa de Nino, que eran mas o menos como las 6 de la tarde, y fue cuando llegó el ciudadano Yofre y estaba sobresaltado y que a preguntas que le hizo dijo que tenia unos problemas en la casa y que había amanecido vomitando sangre, al rato pidió una franela y que se iba a cambiar y que regresaba con una botella, luego llego al rato como a las 7 de la noche, y posteriormente llegaron los amigos del Guajiro y se fueron porque tenían que arreglar un problema, al rato bajó por curiosidad y fue cuando encontró a la señora gritando, diciendo que Yofre se lo había metido, a los 10 minutos llegaron los policías y se lo llevaron; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

8.- Con el testimonio de la ciudadana: LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVÁEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 5.969.973, fecha de nacimiento 04-09-1971, de 40 años de edad, de 11.435.642 profesión u oficio Psicólogo Clínico, se desempeña como Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años como Psicóloga Clínico y como Psicólogo Forense 4 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0158, de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza N° 01, realizado a la ciudadana (identidad omitida); conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“Esta evaluación que se practico consistió en una entrevista y observación clínica del paciente, en la observación se evidencia que es una persona que tiene una incapacidad mental moderada, que tiene que estar bajo cuidado de un adulto, pero esta clase de personas son capaces de saber lo que sucede en su entorno y sobre todo cuando son maltratados, señalaba la vestimenta del presunto agresor y refiere que al momento de la agresión vestía de una manera y luego se cambio, corporalmente se agitaba, fue muy observadora del agresor, estuvo muy pendiente y observo la vestimenta de la persona, estuvo muy sobrenerviosa, agitada, y el diagnostico que se pudo evidenciar es un trastorno de adaptación donde se puede observar mucha agitación y angustia cuando relataba lo sucedido. Solo se hablo con la paciente, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cómo se llama la persona a la que le practico el reconocimiento psicológico? R= (identidad omitida). 2.- ¿En que fecha se le practico ese reconocimiento psicológico? R= El veintidós (22) de marzo de este año. 3.- ¿Podría decir que manifestó la señora cuando se le practico el reconocimiento psicológico? R= Que había sido violada por un muchacho que estaba buscando a su hijo y describió como estaba vestido, no decía que la violo, pero señalaba su vagina y decía que se lo metió. 4.- ¿Sobre ese retardo que usted habla, en que consiste? R= ellos se diagnostican desde pequeños pero los padres no se preocuparon por eso retardo, no la escolarizaron y ellos son personas que están bajo supervisión de adultos y son personas sobre protegidas, pude notar que la sobre protegieron mucho para que no le pasara nada. 5.- ¿Sobre su parte mental, su capacidad metal como es? R= Se dificulta es el aprendizaje. 6.- ¿Ese trastorno de adaptación esta relacionado? R= Yo busco siempre una adaptación con la victima, preguntándole muchas cosas, en ese momento que converso hay un trastorno de adaptación porque ella estaba muy tranquila pero luego es cuando empezamos hablar y le pregunto sobre lo sucedido y se pone intranquila, hubo un cambio de conducta. 7.- ¿Esta característica es un trastorno de adaptación? R= Si, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, manifestó que la evaluación consistió en una entrevista y observación clínica de la paciente, en la cual se evidenció que es una persona que tiene una incapacidad mental moderada, que tiene que estar bajo cuidado de un adulto, pero esta clase de personas son capaces de saber lo que sucede en su entorno y sobre todo cuando son maltratados, señalaba la vestimenta del presunto agresor y refiere que al momento de la agresión vestía de una manera y luego se cambió, corporalmente se agitaba, fue muy observadora del agresor, estuvo muy pendiente y observó la vestimenta de la persona, estuvo muy nerviosa, agitada, y diagnosticó que se pudo evidenciar un trastorno de adaptación donde se puede observar mucha agitación y angustia cuando relataba lo sucedido.; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159 de fecha 20 de Febrero de 2012, practicado a la ciudadana (identidad omitida), por la médico forense DRA. ODALIS PENOTT y que riela al folio cuarenta y nueve (49) la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen físico: Contusiones escoriadas en región escapular derecha, frontal izquierda, hombro derecho y puente nasal. Contusiones equimóticas y edematosas temporal derecha, brazo izquierdo, ambos antebrazos, pierna izquierda. Contusiones edematosas y escoriadas en muñeca izquierda. Contusiones escoriadas en I-II- y III dedos del pie izquierdo. Estado General: Buena. Tiempo de Curación: ocho (8) días-salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (8) salvo coplicaciones. Asistencia Médica: Si. Carácter leve”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen físico: Contusiones escoriadas en región escapular derecha, frontal izquierda, hombro derecho y puente nasal. Contusiones equimóticas y edematosas temporal derecha, brazo izquierdo, ambos antebrazos, pierna izquierda. Contusiones edematosas y escoriadas en muñeca izquierda. Contusiones escoriadas en I-II- y III dedos del pie izquierdo. Estado General: Buena. Tiempo de Curación: ocho (8) días-salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (8) salvo coplicaciones. Asistencia Médica: Si. Carácter leve”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.-

2.- RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO ANO RECTAL N° 9700-159 de fecha 20 de Febrero de 2012, practicado a la ciudadana (identidad omitida) por la médica forense DRA. ODALIS PENOTT y que riela al folio cincuenta (50) de la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros recientes completos con equímosis y sangrado a las 2, 3 y 6 según esfera del reloj y desgarros completos cicatrizados antiguos a las 7, 9 y 11 según esfera del reloj. Desgarro reciente en horquilla vulvar. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con laceraciones recientes. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Signos de violencia externa vaginal reciente. Ano Rectal con signos de violencia externa reciente.”.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba “Paciente de sexo femenino de 61 años de edad de raza mezclada, la cual presenta al examen: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros recientes completos con equímosis y sangrado a las 2, 3 y 6 según esfera del reloj y desgarros completos cicatrizados antiguos a las 7, 9 y 11 según esfera del reloj. Desgarro reciente en horquilla vulvar. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con laceraciones recientes. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Signos de violencia externa vaginal reciente. Ano Rectal con signos de violencia externa reciente.”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.-

3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el N° 9700-159-Mde fecha 20 de Febrero de 2012 realizado por la experta LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga, practicado a material recibido e identificado plenamente en el informe, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza uno. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscala del Ministerio Público y a la defensa los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe su Conclusiones: “Trastorno de adaptación F34.2 CIE 10. Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante. Sabe diferenciar entre el bien y el mal., es decir, entre lo malo y lo bueno. Presenta estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como: sobresalto, angustia, agitación corporal, que surgen como respuesta al evento vivido, que implicó una amenaza a su integridad emocional”.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba “Trastorno de adaptación F34.2 CIE 10. Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante. Sabe diferenciar entre el bien y el mal., es decir, entre lo malo y lo bueno. Presenta estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como: sobresalto, angustia, agitación corporal, que surgen como respuesta al evento vivido, que implicó una amenaza a su integridad emocional”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide…”


El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En ese sentido, se pudo constatar DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de testigos, funcionarios, victima, expertos, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la CULPABILIDAD del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem y lo condenó a cumplir pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida, en el CAPITULO X correspondiente al ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE, lo siguiente:

(…)
CAPITULO X
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que en fecha 19 de febrero de 2012 en horas de la tarde, la ciudadana (identidad omitida), de 62 años de edad y quien presenta retardo mental moderado, se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en la calle Girardot, Sector Cocheimita, casa sin número, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuando se apersono el imputado JOFRE YOHAN LOPEZ ALCALA, quien es vecino del sector preguntando por su hijo José, esta le manifestó que no se encontraba, optando por ingresar a la residencia por la parte trasera de la vivienda, tapándole la boca a la ciudadana LUNA, golpeándola por varias partes del cuerpo, quitándole su vestimenta y lanzándola a la cama boca abajo penetrándola vía vaginal y analmente contra su voluntad, siendo auxiliada por vecinos quienes se apersonaron a la vivienda observaron al imputado huyendo del lugar, vistiendo una franela de color blanca impregnada de sangre y llamaron a la comisión policial que a pocos metros del lugar practico la detención del ciudadano, quien se había cambiado la franela, siendo posteriormente incautada en su residencia.
Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.
La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, se sirvió de dichos medios de comisión, tal como se desprende del reconocimiento físico, vagino rectal, reconocimiento psicológico y testimonios rendidos en sala por la propia víctima de los hechos así como la testigo presencial. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.
Como circunstancia agravante se presenta la prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos que fueron debidamente acreditados en el curso del juicio oral fueron cometidos con el uso de un arma de fuego, que si bien es cierto no fue debidamente localizada para su colección e incorporación al juicio como un medio de prueba pertinente, no es menos cierto que del verbatum de la víctima así como de la testigo presencial de los hechos se obtiene que efectivamente en el momento de la ocurrencia del hecho delictivo fue utilizada un arma de fuego a los fines de cometer el acto antijurídico bajo amenaza con tal instrumento; aunado a las manifestaciones verbales mencionadas anteriormente, en el curso del juicio fueron evacuados diferentes testimonio de testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado en el lugar de residencia del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, quienes manifestaron de manera inequívoca que en la realización del allanamiento fue incautada en una de las habitaciones una bala.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 con el agravante del artículo 65 numeral 7°, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer victima (identidad omitida) y conforme a su condición de víctima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto.
El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas
(identidades omitidas) por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima (identidad omitida) vulnerando el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima.
En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que realizó la evaluación, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga, Medico Forense y demás expertos y expertas, así como los informes y experticias incorporados por su lectura.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 65 numeral 7°. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad sexual, integridad física y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictámenes de carácter técnico científico, tales como EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y EXPERTICIA VAGINO RECTAL, así como la declaración de quienes efectuaron dichas experticias en uso de sus conocimientos científicos, quedando demostrado en el debate que las conclusiones aportadas en las experticias se encuentra relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado…”

De igual manera, es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que les corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

Al respecto la Sala Penal ha dicho:

“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).

Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud de que el Tribunal A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

El Sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a DECLARAR CULPABLE al acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem y lo condenó a cumplir pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando:

“... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).



c) Deficiencias en la motivación externa:

La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) y la cual expresa:

“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).

Es criterio de esta Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al ser comparadas entre sí conllevó a la sentenciadora a DECLARAR CULPABLE al acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem y lo condenó a cumplir pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, el cual fue apreciado y valorado de forma individualizada y conjunta.-

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso, todo lo cual fue cumplido por el A quo.

Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las declaraciones de La víctima, expertos, y demás órganos de prueba que comprenden el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que no existen contradicciones en cada uno de ellos.-

Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos.

Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló el Ministerio Público.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento.

Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los acusados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Al respecto, se cita sentencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…)
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
Con relación a la denuncia propuesta por el recurrente, referida a la supuesta infracción del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se resumió, analizó ni comparó, todos y cada uno de los elementos constantes en autos, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido proceso penal, esta Sala considera que la misma es confusa y contradictoria, ya que en principio refiere una presunta falta absoluta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de su denuncia, afirma que la Corte se excedió en sus funciones, motivando fuera de su competencia, supliendo las funciones del Tribunal de Juicio, concluyendo en definitiva que la decisión que considera inmotivada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Esto se desprende, por cuanto los vicios que plantea en la presente denuncia en casación son los mismos que señala como interpuestos en el recurso de apelación, tan es así que, en sus alegatos expresa que:
“(...) Tal afirmación hecha por la Sala, resulta TOTALMENTE FUERA DE LUGAR, pues basta una simple lectura de la MOTIVA expresada por la Juzgadora de la Primera Instancia para advertir QUE NO, SOLAMENTE NO VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ES QUE NI SIQUIERA LAS MENCIONÓ!!!!!!!, siendo esto uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en contra del fallo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia EL SILENCIO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y el hecho de que esta Sala no sólo advierte la FALTA cometida por la Sentenciadora en Juicio, SINO QUE LA JUSTIFICA, o trata de decir que sí se incorporaron Y VALORARON, constituye efectivamente LA DENUNCIA del presente recurso de Casación (…).”
Planteamiento que a criterio de esta Sala, es confuso e imposibilita discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:
“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).
De igual modo, cabe agregar que, de la única denuncia presentada por el formalizante, lo que plantea es la presunta violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A-quo, no resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en autos y por ende no se realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, es decir, la falta de motivación del fallo (de Primera Instancia) y la falta del cálculo matemático de la pena , específicamente, respecto a que, “(…) se condenó a mi defendido a cumplir la pena supra indicada por la presunta comisión de los delitos tantas veces señalados, siendo bueno advertir (…) que si el Tribunal A-quo hubiese expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido o por lo menos una pena distinta (…)”.
Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, así como el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que, “(…) EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ NI COMPARÓ NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE HACER EL TRABAJO DE LA JUEZ DE JUICIO, pasando a transcribir los medios de prueba y a analizarlos ella y comparando entre sí los mismos, pero arribando de una FALSA AFIRMACIÓN, cuando se asevera que mis patrocinados son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados, por la sencilla razón de que NO TUVIERON LA INMEDIACION que exige la Ley para emitir este tipo de pronunciamiento (…)”, pretendiendo con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. (…)

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta el vicio de Inmotivación, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

En efecto, el juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.


En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 109 numeral segundo de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no existe FALTA, DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como lo señala la recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida, en EL CAPITULO VIII, QUE SE REFIERE A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, tal como se desprende de la misma:
(…)

CAPÍTULO VIII
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Ha quedado establecido en el presente proceso, que en fecha 19 de febrero de 2012 en horas de la tarde, la ciudadana (identidad omitida), de 62 años de edad y quien presenta retardo mental moderado, se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en la calle Girardot, Sector Cocheimita, casa sin número, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuando se apersono el imputado JOFRE YOHAN LOPEZ ALCALA, quien es vecino del sector preguntando por su hijo José, esta le manifestó que no se encontraba, optando por ingresar a la residencia por la parte trasera de la vivienda, tapándole la boca a la ciudadana LUNA, golpeándola por varias partes del cuerpo, quitándole su vestimenta y lanzándola a la cama boca abajo penetrándola vía vaginal y analmente contra su voluntad, siendo auxiliada por vecinos quienes se apersonaron a la vivienda observaron al imputado huyendo del lugar, vistiendo una franela de color blanca impregnada de sangre y llamaron a la comisión policial que a pocos metros del lugar practico la detención del ciudadano, quien se había cambiado la franela, siendo posteriormente incautada en su residencia.
2. Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia, basada en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referido a que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA como lo manifiesta la defensa en su apelación, observa esta Alzada que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. No incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuido, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo. En razón a lo antes señalado, esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en lo que a este particular de Impugnación se refiere.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se hacen los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, natural de Carupano, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1987, de 24 años de edad, de oficio construcción, residenciado en la calle Santa Isabel, Galpón sin número del Señor Luis Rodríguez, cerca de la Panadería “Pan Andino” La Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem, en contra de la ciudadana ELIA DEL JESUS LUNA. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-20.124.810, se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se hacen los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.810, natural de Carupano, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1987, de 24 años de edad, de oficio construcción, residenciado en la calle Santa Isabel, Galpón sin número del Señor Luis Rodríguez, cerca de la Panadería “Pan Andino” La Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 7° ejusdem, en contra de la ciudadana ELIA DEL JESUS LUNA. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-20.124.810, se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)



ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R- 2014-000067