REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 06
La Asunción, 26 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-006272
ASUNTO: OP01-R-2013-000315
JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2013-000315, relacionada con el recurso de apelación de sentencia ejercido por la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; alegando la jueza que se inhibe, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-R-00315, referido a NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 463 ordinal 3, y 462 en relación al artículo 99, todos del Código Penal para la primera y DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 463 ordinal 3 en relación con el artículo 84, numeral 3 del , y 462 en relación al artículo 99 pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Control, dictar en fecha 11 de Mayo del 2011, decisión en la Audiencia Preliminar y que es del siguiente tenor: “Oídas como han sido las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, contra de los imputados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem. Y con relación al ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, pues la misma reviste los requisitos esenciales consagrados en el artículo 326 ejusdem, ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ibidem. SEGUNDO: Se admite la querella presentada por la Dra. Elizabeth Gutiérrez, en toda y cada una de sus partes, en representación de los ciudadanos LIBRADA PATRICIA MARTES, RAUL MIQUILARENA URRUTIA, ISABEL MARIA GUZMAN, JOSE GREGORIO ZORRILLA, FLOR MARIA FERNANDEZ ,YENELFI DEL VALLE NORIEGA, MARBELYS DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, CARMEN MARIA RIVAS CEDEÑO, BETTY COROMOTO MAIZ MATA, ANA GUILLERMINA LUNAR, ORLANDO DOMINGO MARIN, RAQUEL TERESA GONZALEZ, AIDA CECILIA QUIJADA DE ALFONZO, LUIS ALEXANDER ALVAREZ BRUZUAL, CARMN FELICIA LEMUZ GONZALEZ, DIANA MARIA HENAO MOLINA, BLASINA ANTONIA VELASQUEZ DE GUILARTE, GEOMARIS DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, CRISTINA ANDREA ABREU PITTIS, pues la misma reúne las exigencias contenidas en el Artículo 294 de la Norma Adjetiva Penal, contra de los imputados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem. Y con relación al ciudadano DEIVYD JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, ello sobre la base de las mismas consideraciones, adquiriendo así las víctimas la cualidad de querellantes. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, las cuales están suficientemente explanadas en el escrito acusatorio, de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la querellante y como ya se ha indicado se admiten las pruebas de la defensa, excepto las nuevas pruebas por ella ofrecidas, pues las mismas solo han de ofrecerse conforme a las reglas del artículo 359 de la Norma Adjetiva Penal, y esto es en la fase de juicio oral y público, por otra parte se recibirán de ser acordados por el juez natural en la audiencia oral y pública en caso de ser procedente los dichos de los ciudadanos y se evacuarán gracias al principio de inmediación. Ahora bien, se deja constancia que ha de prevalecer el principio de la comunidad de la prueba para todas las partes, pues la prueba es del proceso no de quien las promueve. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 ejusdem, pues las mismas son útiles, lícitas, necesarias, pertinentes, legales y conducentes. CUARTO: Habiéndose admitido la acusación fiscal, los hoy imputados pasan a tener cualidad de acusados, por tal motivo se les preguntó previamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contenidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna y 125 de la Norma Adjetiva Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos si deseaban acogerse a cualquiera de ellos, respondiendo Némesis Gómez” No, es todo”, y Deivyd García “No, es todo”. QUINTO: En lo que respecta a la solicitud del mantenimiento de la medida de coerción personal contra los acusados, este Tribunal las mantiene en la misma situación por las cuales fueron decretadas oportunamente, vale decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de la Salida del país, impuestas por el Tribunal Primero de Control en contra de los imputados de autos NEMESIS GOMEZ Y DEIVID GOMEZ GARCIA, en el asunto acumulado : OP01-P-2011-000735, resolución de fecha 14 de Febrero del 2011.Con respecto a las medidas precautelativas, es bien sabido que las mismas fueron levantadas por este Tribunal y están sujetas a un recurso ejercido, por lo que existe pendiente la decisión de la Alzada, en tal sentido mal podría pronunciarse al respecto, no obstante la resolución de dicha apelación no afecta el curso del proceso. SEXTO: Como quiera que los acusados no se acogieron a ninguna fórmula que ponga fin al proceso en esta audiencia, este Tribunal ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, en consecuencia se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se ordena elaborar el auto en forma separada, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal competente. Regístrese, diarícese y publiquese…”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control se dictó decisión en la causa seguida a la hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al delito imputado, la admisión de la acusacion y los medios de prueba, la admisión de la querella interpuesta , , por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nro OP01-P-2010-006272, referido a NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem. Y con relación al ciudadano DEIVYD JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada las resoluciones mencionadas en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2012-000271, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 06
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto: OP01-R-2013-000315
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