REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-002017
ASUNTO : OP01-R-2014-000059

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado Continuado y Uso de Adolescentes para Delinquir.
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia dictada in extenso por el preseñalado tribunal de juicio, en fecha 29 de enero de 2014, que condenó al ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem; y, Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 16, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 17, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000059, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 3J-619-14, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en este Acto en sustitución del Abogado LUÍS FUENTES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, fundado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-002017, seguido contra del acusado BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 99 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, contra la Sentencia dictada en fecha tres 803) de septiembre de dos mil trece (2013) y cuyo texto integro fue publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal A-quo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió, Asunto Principal Nº OP01-P-2013-002017, constante de pieza I de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, pieza II de ciento treinta y ocho (138) de folios útiles, compulsa de veintiocho (28) folios útiles y Recurso de Apelación de Autos N° OP01-R-2013-000049 de cincuenta y uno (51) folios útiles, los cuales guardan relación con la presente incidencia recursiva Cúmplase…’

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 18, cuaderno separado).

Del folio 67 al folio 68 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de mayo de 2014.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000059, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, actuando en este acto en sustitución del Abg. Luís Fuentes, Defensor Público Tercero Penal Ordinario; quien es defensor de ciudadano BRAULIO FERRER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.048.840 y conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública con relación a los artículos 49, numeral 1 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
En fecha 03 de SEPTIEMBRE de 2013, mi asistido fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarle culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 99 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo notificado esta Defensoría en fecha 04 de Febrero de 2014, por medio del presente escrito interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444 numerales 2 y 5; y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en el presente asunto que la decesión(sic) recurrida fue publicada en fecha 29/01/2014 y notificada a ésta Defensoría en fecha 04 de febrero de 2014.
SEGUNDO: El escrito de apelación lleva fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente, por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles, tal como dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Lo que lleva al tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mi asistido se basa fundamentalmente en las declaraciones que en la narrativa de la sentencia transcribe y mediante la cual se recoge solo parte del testimonio de los funcionarios: ARTURO BASTARDO, ANGELO MELCHOR, JOSE ROJAS Y GERMAN LION, en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; de los expertos ENRIQUE SALAZAR Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Coordinación de Investigaciones Penales y el testimonio de los testigos (omitido); es decir una trascripción fiel y exacta de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrió recoge en su parte Narrativa de la Sentencia.
Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte narrativa de la Sentencia, esta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios rendidos o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos en su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte narrativa de la sentencia, deviene un análisis profundo, y en este sentido me refiero a la parte motiva de la sentencia. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le dá la configuración a la sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede duras al respecto. No debe hacer un ápice de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en ésta fase final son imprescindible para la consecución del fin principal del proceso “llegar a la verdad de los Hechos”.
He allí la falta manifiesta de motivación de la sentencia del Tribunal Ah-quo, ya que se debe hacer un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y concaternalas (sic), adminicularste (sic) entre si para que se obtenga un resultado ajustado a derecho, un resultado que a todas luces se apegue a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los principios de la Lógica, la sana Crítica y de las máximas de Experiencia.
En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonios sin análisis; todo debe estar bien examinado para llegar a una decisión propia. Así mismo señala la SENTENCIA NRO. 140 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N° C13-8 DE FECHA 30/04/2013.
…OMISSIS…
De igual manera modo señala la SENTENCIA NRO. 388 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE NRO. C12-116 DE FECHA 06-11-2013.
…OMISSIS…
Ahora bien, sentencias reiteradas, dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, trata de lo fundamental e incluso de una exigencia constitucional en que debe estas pronunciada la sentencia, la parte Motiva. Así pues, aun cuando el Sentenciador señala haber valorado todos y cada uno de los medios probatorios para en su conjunto crear el convencimiento pleno de los hechos atribuidos al acusado, no fue una valoración exhaustiva de los mismos, pues se dejó por sentado de la duda razonable en cuanto a los (sic) contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso, pero además también de la forma de moto, tiempo y lugar en que fueron narrados los hechos por los testigos que depusieron ante esa sala de juicio; por lo que al existir contracción debido generar duda en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
En este orden de ideas se puede deducir que esta sentencia que se recurre no hubo valoración por el Juez A-Quo de las pruebas evacuadas, solo consideró mencionarlas y eso fue en la parte narrativa. En la aprte (sic) motiva solo hace un ligero Análisis el Sentenciador de la estructura gramatical de la norma jurídica
La referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala
“…de modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de la tutela judicial, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar regularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”,
Considera esta representación que ciertamente quedó acreditada la comisión de un hecho punible, más sin embargo no quedó demostrada la participación de mi asistido; siendo ademss (sic) que jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
Siendo así las cosas y aunado al hecho de que las declaraciones de las victimas al igual a la de los funcionarios policiales fueron contradcitorias, (sic) por lo que no se hacen suficientes para desvirtuar la presentación de inocencia que como garantía constitucional reviste a al imputado de autos.
MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de acreditar las denuncias señaladas, se promueven:
1.-copia del texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Publicada en fecha 29/01/2014, de la cuial (sic) solicito sean remitidas copias Certificadas a la Corte de Apleaciones (sic).
PETITORIO
En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelacinn (sic) de Sentencia definitiva, se revoque la decisión del Tribunal A-Quo con los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 114 al folio 133 (segunda pieza, causa principal), aparece fallo recurrido, que, en su parte dispositiva, se pronunció así:

‘…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Efectivamente considera este Tribunal que quedo demostrado en el juicio oral y publico que el ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ fue la persona quien en compañía de otros sujetos penetro en horas de la madrugada del día 15 de febrero del 2013, en las Residencias Ñaco-Ñaco, sector San Fernando de Los Robles, y portando cuchillo y alicate, actuando bajo amenaza de muerte intentaron violar puertas y ventanas de las distintas habitaciones de la residencia, causando pánico entre los allí presentes, logrando despojarlos de objetos personales, procediendo posteriormente a darse a la fuga, siendo alcanzado y detenido por funcionarios policiales. Visto que los hechos antes descritos configuran los delitos imputados por el Ministerio Publico en su oportunidad, y en consecuencia habiendo suficientes elementos de convicción en su contra, se declara CULPABLE al ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ejusdem del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, imputado en su oportunidad por le Representación Fiscal, no se evidencia de las actas del proceso que le acusado al momento de ser detenido haya manifestado ser menor de edad, por lo tanto al no esta probada la comisión de este delito, se declara NO CULPABLE por la comisión del mismo y en consecuencia lo ABSUELVE en cuanto a esta acusación fiscal.
TERCERO: Como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ejusdem del Código Penal merece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal tomando en cuenta la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal, considerando que el acusado es menor de 21 años, acuerda imponer la pena en su limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ser continuado se aumenta de una sexta parte a la mitad de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, con el aumento de una sexta parte que seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia la pena a imponer por este delito es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente merece una pena de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta las consideraciones anteriores relativas al atenuante genérico, se tomaría en cuenta el limite inferior es decir UN (01) AÑO DE PRISION, aunado al contenido 88 del Código Penal relativo a la concurrencia de delitos, debe rebajarse la mitad y aplicarse SEIS (06) MESES DE PRISION a la pena anterior siendo en definitiva la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
QUINTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente.
ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese Déjese copia. Cúmplase. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2014…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Riela del folio 67 y 68 (cuaderno separado), acta de fecha 15 de mayo de 2014, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelación, en ocasión del recurso de apelación ejercido por la defensa, la cual quedó redactada en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, jueves quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, en el asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000059, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, YOLANDA CARDONA MARIN y los Jueces Integrantes MARÍA LETICIA MURGUEY y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/02/1996, de 18 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.048.840, de Profesión U Oficio No Definido, Residenciado en Sector Piedras Blancas, entrada a Los Chacos, Vía La Asunción. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ANDRÉS BRAVO, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 61 del presente asunto, las víctimas (omitido), quienes fueron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 62, 63, 64, 65 respectivamente del presente recurso. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. LUÍS BELTRAN FUENTES, quien expuso: “Esta defensa Represente en este acto al Ciudadano Braulio Ferrer Velásquez, a quien el Tribunal de Juicio lo condeno a cumplir la pena 12 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en su oportunidad legal la representación de la Defensa interpone recurso de apelación de sentencia por no estar conforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y como única denuncia señala la falta motivación de la sentencia se recurre por no esta conforme con la misma, el Juez tenia que explanar en la parte motiva todo lo que recogió en el debate oral y público, debe hacer mención de todo los medios probatorios, hace un análisis, adminicularlos entre sí para lograr todo un certeza jurídica para que todas las partes queden conforme, solo se limitó hacer una descripción tacita de los elementos sin analizarlas ni compararlas entre sí para llegar a la conclusión de culpabilidad de mi defendido, el dicho de los funcionario debe concatenarse con la de los testigos, debe ser un análisis de armonía que de fe que lo que dicen los funcionarios se concatene con el dicho de los testigo, La Juez no concatena el dicho de los funcionarios con el dicho de los testigos y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, es la obligación del Juez que en la parte motiva de su sentencia debe unir el dicho de los funcionarios, testigos y de la victima si comparece, luego hacer un análisis concreto que lo lleve a la convicción de una sentencia clara por todo lo antes expuestos solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dicto el falle recurrido, por cuanto no estamos claro en la parte motiva de la decisión del Juez.”Es todo”.Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado BRAULIO FERRER VELÁSQUEZ, quien expone: “Me siento inocente en ese robo agravado que se me acusa, soy inocente de ese error.” Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Increpa la quejosa que,

‘…Lo que lleva al tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mi asistido se basa fundamentalmente en las declaraciones que en la narrativa de la sentencia transcribe y mediante la cual se recoge solo parte del testimonio de los funcionarios: ARTURO BASTARDO, ANGELO MELCHOR, JOSE ROJAS Y GERMAN LION, en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; de los expertos ENRIQUE SALAZAR Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Coordinación de Investigaciones Penales y el testimonio de los testigos VANESA PAZ, JESUS SOLORZANO Y NICOLE OCANDO; es decir una trascripción fiel y exacta de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrió recoge en su parte Narrativa de la Sentencia…’

Luego apostilla:

‘…Sin embargo, después de esta parte narrativa de la sentencia, deviene un análisis profundo, y en este sentido me refiero a la parte motiva de la sentencia. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le dá la configuración a la sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede duras al respecto. No debe haber un ápice de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en ésta fase final son imprescindible para la consecución del fin principal del proceso “llegar a la verdad de los Hechos”…’

Finalmente señala que,

‘…He allí la falta manifiesta de motivación de la sentencia del Tribunal Ah-quo, ya que se debe hacer un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y concaternalas, adminicularste entre si para que se obtenga un resultado ajustado a derecho, un resultado que a todas luces se apegue a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los principios de la Lógica, la sana Crítica y de las máximas de Experiencia…’

Sin embargo, es necesario destacar que, la quejosa para sustentar el presente recurso hace referencia del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los numerales 2 y 5 de dicha disposición legal, sin que haya especificado las causales puntuales que se señalan en dichos cardinales, es decir, si se trata de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como, si, del mismo modo, denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Empero, de la lectura hecha al escrito recursivo de marras, se constata que la única denuncia que aparece en el mismo está dirigida a la falta en la motivación de la sentencia, ora, la inmotivación de fallo que ahora se revisa en Alzada. Por lo que, en los presentes términos, se procederá a resolver el presente recurso de apelación.

Sobre la base anterior, se constata que la quejosa en su escrito recursorio plantea prácticamente una sólo denuncia inherente, como se indicó supra, a la inmotivación en que aparentemente incurre la sentencia impugnada, por ello, se hace necesario consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la única impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para verificar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la legista recurrente, ya que de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate, no se aprecia que el tribunal a quo haya lacerado la anterior disposición legal (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), pues, denota la recurrida una clara motivación y una correcta articulación probatoria.

En principio, el tribunal a quo comprobó en la recurrida, una vez celebrado el debate contradictorio, la situación fáctica sub iudice, es decir, que el día viernes 15 de febrero de 2013, encontrándose en sus funciones en la sede de la Policía del Municipio Maneiro, funcionarios adscritos a dicha dependencia policial, reciben llamado radiofónico de su Central de Comunicaciones, por medio del cual se les participa que en el sector San Fernando de Los Robles, municipio maneiro, después de la medianoche del día anterior (14/02/2013), sujetos portando arma blanca (cuchillo) estaban introduciéndose en la residencia Ñaco Ñaco, ubicada en la calle Los Almendrones del antemencionado sector, con el objeto de apoderarse de diversos bienes que se encontraban en el interior de la misma. De seguidas se dirigen a dicho lugar, y son avistados tres (3) personas al lado de un vehículo automotor blanco marca Toyota, modelo Starlet, sujetos éstos que al ver a la comisión policial proceden a huir corriendo del lugar, comenzando la persecución propia de este tipo de situaciones y es cuando los funcionarios policiales logran capturar a unos de los sujetos, quien de seguidas fue señalado por los vecinos afectados como una de las personas que momentos antes estaban hurtando la residencia antes referida, lográndose incautar herramienta (alicate) para facilitar el ingreso a dichas viviendas, así como un arma blanca (cuchillo).

Así pues, para existimar la valoración dada por la a quo al cúmulo probatorio, se inicia el recorrido calificativo de las pruebas, de modo que, el tribunal fallador procede a valorar lo dicho por los diversos testigos que fueron evacuados en el adversatorio, y, en cuanto a la declaración del experto JESÚS GUEVARA, funcionario perteneciente al Instituto Neoespartano de Policía, concretamente a la Coordinación de Investigaciones Policiales, fue quien practicó la inspección Nº 122-13, de fecha 15 de febrero de 2013, dejando constancia del estado en que se encontraba una de las viviendas afectada por la acción de los sujetos activos, entre ellos, BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ. Lo propio hizo el tribunal a quo con relación al ciudadano ENRIQUE SALAZAR, quien es igual experto del Instituto Neoespartano de Policía, que practicó el correspondiente Avalúo Prudencial Nº 125-13, de data 16 de febrero del 2013, dejando constancia del valor prudencial de los objetos sustraídos de las viviendas en cuestión; para luego considerar lo manifestado por el también experto de la misma institución policial, JESÚS RODRÍGUEZ, practicante del Reconocimiento Legal Nº 24-13, de fecha 15 de febrero del 2013, a los objetos utilizados como medio de comisión incautados por los sujetos activos de delito (alicate, cuchillo, prendas de vestir).

De modo que, una vez valorado lo expuesto por los anteriores órganos de pruebas, el tribunal a quo plasmó sin equívoco alguno el lugar donde ocurrieron los hechos, localizado en la calle Los Almendrones, sector San Fernando, residencia Ñaco Ñaco, Los Robles, Municipio Maneiro, tratándose de un inmueble de tipo unifamiliar que consta de varias habitaciones, así como de la incautación de objetos de interés criminalísticos (toallas de baño, bolso, documentos, chequeras, trajes de baño, sandalias, etc.). y, finalmente, se dejó constancia con éstos testimonios de la incautación del arma blanca (cuchillo) y del alicate utilizado para ingresar subrepticiamente en el referido inmueble. Se ajustó el juzgado fallador al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por otra parte, el testimonio del funcionario ARTURO BASTARDO, perteneciente a la policía estadal, fue valorado por el tribunal a quo, en el sentido que, dicho testigo fue enfático en señalar que para la fecha de los hechos (15/02/2013), después de la medianoche del día 14 de febrero de 2013, se encontraba de patrullaje y fue informado de los hechos trasladándose al lugar de los mismos logrando la captura del ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, en los términos antes referidos. Igualmente, el tribunal fallador constató que el funcionario policial ANGELO MELCHOR, confirmó lo expuesto por los funcionarios antes mencionados, de haber recibido el llamado para trasladarse a Los Robles, en vista de la denuncia de robo en una residencia del dicho sector. Por su parte, el también funcionario policial JOSÉ ROJAS, quien igualmente participó en el referido procedimiento, fue cabalmente valorado por el tribunal de la causa, en el sentido que, indicó que se trató de una situación inherente a un robo en el sector San Fernando de Los Robles, municipio Maneiro, que el procedimiento fue llevado a cabo en las primeras horas de la madrugada del día 15 de febrero de 2013, logrando la captura del ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, a quien se le incautó un alicate y portaba una chaqueta negra que fue reconocida por las víctimas.

Lo propio hizo el tribunal de mérito al valorar lo expuesto por el funcionario policial estadal GERMÁN LIÓN, quien prácticamente ratifico lo expuesto por sus compañeros funcionarios (ARTURO BASTARDO, ANGELO MELCHOR y JOSÉ ROJAS), actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el encartado, ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ. Y, una vez analizado cada uno de los testimonios de los funcionarios policiales antemencionados, el tribunal fallador hizo una elocuente y suficiente valoración articulada, en los términos que siguen:

‘…De las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron coincidentes en sus declaraciones en relación a los hechos objeto del procedimiento policial realizado por ellos, podemos concluir lo siguiente:
a) Que en fecha 15 de Febrero del 2013, aproximadamente a las 2:30 am, se recibió llamado radiofónico a la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía informando que en el sector San Fernando de Los Robles, calle Los Almendrones sector Ñaco Ñaco se encontraban varios sujetos hurtando en distintas viviendas, por lo cual procedió la comisión policial a trasladarse al sitio de los hechos.
b) Que al llegar al sitio avistaron un vehículo blanco y tres sujetos al lado del mismo que al darles la voz de alto emprendieron veloz huída a pie logrando perseguir y capturar a dos personas identificadas Braulio Ferrer portando un alicate y un adolescente, quien portaba un arma blanca (cuchillo), siendo reconocidos de inmediato por la víctimas presentes como los sujetos que en compañía de un tercero se introdujeron en la residencia con arma blanca y lograron sustraer sus pertenencias, ocasionando daños materiales a puertas y ventanas con distintos objetos.
c) Que al hacerse presente la comisión policial las víctimas se encontraban en el lugar de los hechos identificando al adolescente y al acusado de Autos Braulio Ferrer como los sujetos que penetraron en la residencia y cometieron el hecho punible.
Es clara la concordancia que existe entre las versiones de los funcionarios actuantes, y la existencia de los objetos de interés criminalístico incautados, lo que permite a este juzgadora determinar que ciertamente la comisión policial, conformada por los funcionarios ARTURO BASTARDO, ANGELO MELCHOR, JOSE ROJAS Y GERMAN LION, actuando en comisión en San Fernando, por haber recibido llamado radiofónico, procedieron a ubicar, perseguir y capturar los sujetos agresores a quienes se les incautó un arma blanca, un alicate y otros objetos personales de las víctimas, quedando detenido en flagrancia el ciudadano BRAULIO FERRER.
Igualmente al relacionar estas declaraciones con la de los expertos, quienes realizaron reconocimiento al arma blanca incautada, al alicate, y justiprecio a los bienes sustraídos, se determinó que el arma utilizada para cometer el delito fue un cuchillo de aproximadamente 25 cms de longitud marca tramontina, declaración ésta que se relaciona y se corresponde con la de los funcionarios mediante la cual se obtiene el convencimiento en relación a la veracidad de la hipótesis planteada por el Ministerio Público, la cual a su vez se relaciona con el testimonio de las víctima quienes de una manera minuciosa lograron detallar lo ocurrido, aportando con su dicho la descripción de la conducta desplegada por el acusado, la forma como ingresaron en la residencia y actuaron mediante el terror infundido por la amenaza con arma blanca, como mediante la violencia forzaron puertas , cerraduras y ventanas produciendo rupturas y abolladuras en algunas de ellas, generando terror entre los habitantes de la residencia compuesta de varios apartamentos, y el aportar cada detalle del suceso, el cual al examinar su contenido con la declaración de los funcionarios, y el hecho de que se desplazaban a pie, siendo detenidos tras su persecución y captura, son elementos que a criterio de esta juzgadora son suficientes para que se considere demostrada la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, ya que como funcionarios actuantes, pueden determinar como al tener conocimiento de los hechos ocurridos, les corresponde no solo la observación del sitio del suceso sino la realización de diligencias de investigación y de actuaciones inherentes a la misma, cuyas declaraciones en su conjunto dejan claramente establecido como ocurrieron los hechos y en que circunstancias se produjo la detención del acusado.
Considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actuaciones de los mismos las cuales se concatenan y relacionan con la declaración de las víctimas , que ciertamente el acusado se hizo presente en el lugar de los hechos en compañía de otros sujetos y portando arma blanca y alicate procedieron a penetrar las viviendas bajo amenaza de muerte , agredieron y despojaron de sus pertenencias a la víctima, conducta esta que fue realizada intencionalmente por el acusado , que es antijurídica y que en nuestro ordenamiento jurídico penal se tipifica como los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por tratarse de un delito contra la propiedad cometido mediante el uso de la violencia que genera la intimidación del uso de arma blanca, causando en la víctima daños a su patrimonio y a su integridad moral.
El testimonio de los funcionarios actuantes determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento que logro la detención del acusado, y que elementos de convicción fueron colectados en el lugar de los hechos…’

Inferencia suficientemente válida y enfática para valorar lo declarado por los funcionarios policiales GERMÁN LIÓN, ARTURO BASTARDO, ANGELO MELCHOR y JOSÉ ROJAS, y que comparten estos Jueces Superiores. Además, si bien es cierto que, el sólo dicho de éstos funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad del encartado. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí. (Sentencia Nº 81, expediente Nº C99-57, de fecha 08/02/2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)

Lo manifestado por los órganos de pruebas, ciudadanos (identidades omitidas), quienes son víctimas directamente afectadas, fueron valorados por el fallador diáfanamente, pues, determinó que se tratan de testigos presenciales de los hechos sub iudice, siendo valorados de forma articulada, realizando el tribunal a quo una acrisolada y lacónica decantación valorativa respecto de dichos órganos de pruebas, a saber:

‘…Las declaraciones de la víctima las valora este Tribunal por ser quienes tuvieron conocimiento directo de la forma como ocurrieron los hechos y pudieron apreciar con sus sentidos lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tiene de los hechos a esta Juzgadora. La descripción de los momentos durante los cuales se suscitaron los hechos, de cómo las personas que ingresaron a la vivienda de las víctimas, armadas con cuchillos, ejerciendo actos violentos, rompiendo puertas y ventanas y sustrayendo objetos, dándose a la fuga y posteriormente siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, son actos de violencia ejercidos contra las victimas que fueron narrados detalladamente y sobre los cuales hubo coincidencia en las versiones de las víctimas en manifestar que a altas horas de la noche se introdujeron los sujetos en las residencias , llevando a cabo actos de violencia, sustrayendo pertenencias de las mismas, y amenazando con arma blanca, hechos éstos que configuran los delitos imputados por el Ministerio Público al acusado. De igual forma, la actuación de los funcionarios policiales que es coincidente con la fecha, hora, lugar de los hechos así como las circunstancias en las cuales se produjo la detención del acusado, crean junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad del acusado en los delitos que se le imputaron como lo son ROBO AGRAVADO CONTINUADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente , aportando la descripción de las personas que allí se encontraban, y la conducta que el acusado asumió para incurrir en la realización de la conducta antijurídica reprochable.
Las versiones de los funcionarios y la víctima son coincidentes en indicar que en fecha 15 de febrero del 2013, funcionarios de la Estación Policial Maneiro, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones informando que en el sector San Fernando de los Robles se encontraban varios sujetos hurtando en distintas casas, una vez en la calle Los Almendrones del referido sector avistaron a tres sujetos que estaban al lado de un vehículo marca Toyota starlet color blanco quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída a pie, logrando capturar adyacente al lugar a un sujeto quien fue señalado por las partes afectadas como uno de los que introdujeron en sus viviendas a quien se le incautó una herramienta (alicate) marca Trupper color gris, con mango color rojo con negro, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión y posterior traslado de éste ciudadano junto con el arma y la bala para armas de fuego incautadas al mismo, hasta la sede de la base policial, poniéndose en conocimiento del Ministerio Público…’

En este sentido, y en cuanto al testimonio de las víctimas, ciudadanos (identidades omitidas), útil es consignar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha precisado:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

No menos importante es hacer referencia de cómo el tribunal a quo, valoró lo atinente a los medios de pruebas documentales, que, conjuntamente con lo manifestado por los expertos, funcionarios policiales y testigos, fueron evaluados dentro del contexto que le alcanzaban a cada uno, motivando coherentemente la evaluación de los mismos, en los términos que siguen:

‘…Fueron incorporados al proceso mediante la lectura, las pruebas documentales que a continuación se describen, a través del dicho de los suscribientes, quienes reconocieron como suya la firma y el contenido de la actuación realizada, pruebas éstas que fueron controladas por las partes y que este Tribunal valoró de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, a través de la aplicación de las máximas de experiencia y la sana crítica. Las pruebas fueron las siguientes:
D.1) Inspección Técnica 122-13 de fecha 15 de febrero del 2013, suscrito por el funcionario JESUS GUEVARA, relativa al sitio del suceso. En la misma se deja constancia del sitio del suceso, ubicado en la calle Los Almendrones, Residencias Ñaco Ñaco del sector San Fernando, Los Robles, lugar en el cual según el dicho de los testigos y el contenido de las actas policiales, fue cometido el hecho punible y adyacente al cual lograron los funcionarios ubicar y detener al acusado y un adolescente.
D.2) Avalúo Prudencial numero 125-13 de fecha 15-2-2013 suscrita por el funcionario ENRIQUE SALAZAR, adscrito a la División de Apoyo Penal. De este documento, se evidencia cuales fueron los objetos colectados que habían sido sustraídos por el acusado y el adolescente, que fueron los siguientes: tres toallas de baño, un bolso de dama, documentos personales varios, chequeras, cien bolivares fuertes en papel moneda, un short color negro, un traje de baño de dama de dos piezas, unas sandalias marca cross, una bombona de gas los cuales fueron justipreciados en la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 3.800, oo) Y que según consta de las actas policiales y las declaraciones de las victimas afectadas, fue lo sustraído por el acusado y reconocido por las mismas como objetos de su pertenencia, que se llevaron como producto del robo cometido.
D.3) Reconocimiento Legal 124-13 de fecha 15 de febrero del 2013, suscrito por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, en la cual se describen los objetos colectados como un cuchillo tramontina de 25,5 cms de longitud, una herramienta denominada alicate manual marca trupper, una prenda de vestir marca epk, una chaqueta manga larga marca astral de color negro con franjas amarillo verde y rojo. Esta prueba documental fue leída como las anteriores para incorporarla al debate y ratificada por el suscribiente, prueba ésta que fue controlada por las partes e incorporada a los elementos criminalísticos mediante Registro de Cadena de Custodia , la cual coincide con lo señalado por las víctimas y las actuaciones policiales en relación a la existencia de un cuchillo, un alicate usado por los agresores para intimidar y amenazar a sus víctimas y para despojarlas de sus pertenencias durante la ejecución del robo…’

No sobra significar aquí que, de la escrupulosa revisión que hiciera a las actas del debate, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por la a quo, hilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad del encartado. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Por ello, fue clara y suficiente la valoración dada por la a quo a cada medio probatorio, a las pruebas de certeza científica, a las directas, y, a aquellas consideradas como indicios o presunciones, fueron concatenadas y en conjunto revelaron ocurrencia de los hechos y culpabilidad. Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

En otro orden, y con relación a los fundamentos de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por el ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, la sentencia recurrida, plasmó lo que a continuación se lee:

‘…Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las siguientes:
1).-La declaración de los expertos JESUS GUEVARA, ENRIQUE SALAZAR Y JESUS RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de las cuales se determino la existencia de un arma blanca tipo cuchillo marca tramontana y un alicate marca trupper colectada en el sitio de los hechos en el mismo día y a pocos momentos de haberse perpetrado el delito, arma blanca que según el dicho de los funcionarios, fue colectada en el sitio del suceso , lo cual es coincidente con lo dicho por las víctimas, en el sentido de que los sujetos que ingresaron a sus viviendas , la amenazaron y la despojaron de sus pertenencias, portaban arma tipo cuchillo y alicate, amenzando e intimidando a las victimas y utilizando el alicate para ocasionar daños materiales a la vivienda. La existencia material del arma , y la correspondencia exacta entre lo dicho por las víctimas y las versiones de los funcionarios actuantes plasmadas primeramente en sus actuaciones y luego con sus testimonios aportados en el juicio, dan a esta juzgadora una visión clara de la forma como se produjeron los hechos, en los cuales se evidencia un ataque a la propiedad con inminente amenaza a la vida, como lo fue la incursión de varios sujetos en la residencia Ñaco Ñaco, ubicada en San Fernando, Los Robles, con el fin de despojarlos de sus pertenencias bajo intimidación y propósito de amenazarlos si no accedían a sus requerimientos. Con estos elementos, la experticia legal, el dicho de los funcionarios y el testimonio de la víctima, queda de esta manera probada la existencia del arma blanca y su utilización por parte de BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ, utilizada para cometer el delito en perjuicio de (identidades omitidas).
2)- De igual manera, de la declaración de los funcionarios adscritos al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) , ARTURO BASTARDO, ANGELO MELCHOR, JOSE ROJAS Y GERMAN LION, se evidencia que en fecha 15 de febrero del 2013, funcionarios de la Estación Policial Maneiro, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones informando que en el sector San Fernando de los Robles se encontraban varios sujetos hurtando en distintas casas, una vez en la calle Los Almendrones del referido sector avistaron a tres sujetos que estaban al lado de un vehículo marca Toyota starlet color blanco quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída a pie, logrando capturar adyacente al lugar a un sujeto quien fue señalado por las partes afectadas como uno de los que introdujeron en sus viviendas a quien se le incautó una herramienta (alicate) marca Trupper color gris, con mango color rojo con negro, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión y posterior traslado de éste ciudadano junto con el arma y la bala para armas de fuego incautadas al mismo, hasta la sede de la base policial, poniéndose en conocimiento del Ministerio Público. Este detenido fue identificado como BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ.
Las declaraciones de los funcionarios, las valora el Tribunal por ser quienes actuaron directamente en el hecho, y mediante sus conocimientos en materia policial y por la experiencia en la practica de los procedimientos, dejaron constancia en el momento del suceso, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, de la presencia de sujetos en la calle Los Almendrones, de la existencia un toyota starlet blanco, de la incursión de los sujetos en la residencia y los daños materiales que ocasionaron los cuales fueron captados en imágenes fotográficas durante la Inspección Tecnica 122, así como de las carateristricas del sitio del suceso y de las victimas ; y de la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los hechos atribuídos por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
La conducta desplegada por BRAULIO FERRER, típica, por cuanto esta descrita en la norma penal como un delito; antijurídica porque quebranta la norma impuesta la cual establece una consecuencia jurídica para la realización de la misma, que no es otra que la imposición de una pena corporal, y culpable, por haber sido ejecutada con dolo, intención de causar el daño, esta probada con los elementos aportados y evacuados en el juicio oral y público.
Queda probado, con la concatenación y relación articulada de las declaraciones de los experto y los funcionarios, la existencia de un suceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollo, y la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, con todas las características plasmadas en la experticia legal promovida y evacuada durante el juicio oral y público.
3)-De las declaraciones de las victimas, (identidades omitidas), las cuales concuerdan con los funcionarios actuantes en cuanto a la hora, fecha y lugar de los hechos, las características de los atacantes, y deja establecido claramente que se trataba de 5 sujetos, de los cuales lograron aprehender a dos de ellos, éstos últimos portando arma blanca y alicate tras penetrar la vivienda constituída por varios apartamentos , comenzaron a golpear puertas, cerraduras, clavar un cuchillo en las puertas, intentar entrar en algunas viviendas y en las que lograron entrar , y pudieron sustraer los bienes que estaban dentro , amenazar de muerte a una de las víctimas, quien fue obligada por ellos a entregar sus pertenencias, de todas las declaraciones queda establecido que efectivamente las víctimas sufrieron el ataque por parte de las personas que ingresaron a la residencia en las circunstancias ya descritas.
Las victimas fueron coincidentes al señalar:
a) Que en fecha 15 de Febrero del 2013, en la residencia conocida como Ñaco Naco calle Los almendrones de San Fernando, Municipio Maneiro, siendo aproximadamente las primeras horas de la madrugada del día, luego de la medianoche como a las 2:00 am, ingresaron varios sujetos, algunos con tapa boca para no ser reconocidos, en las residencias entre los cuales se encontraba el acusado, acompañado de varios adolescentes, alrededor de 5, y armados con un cuchillo tramontana de 25,5 cms aproximadamente y un alicate, procedieron a atacar las viviendas causando daños materiales y amenazando a sus víctimas, sembrando el terror entre los residentes, logrando sustraer las pertenencias de algunos de ellos, dándose a la fuga, siendo aprehendidos por funcionarios policiales a pocos metros del hecho, vistiendo en el caso del acusado, una de las prendas de vestir sustraídas, siendo reconocidos por las víctimas como los mismos que ingresaron a las residencias que poseen cuatro apartamentos, sembrando el terror entre los habitantes, quienes posteriormente fueron amenazados por los padres de uno de ellos, al punto de que algunos tuvieron que mudarse del sitio por temor a represalias.
b) Que los funcionarios policiales se hicieron presentes logrando aprehender a los sujetos y les fueron incautados varios objetos sustraídos así como un arma blanca tipo cuchillo.
c) Que cometieron el hecho con el uso de la violencia y la intimidación, que le daban patadas y golpes a las puertas, que forzaban las cerraduras con alicate, que clavaron el cuchillo en las puertas, partiendo ventanas, rompiendo vidrios y profiriendo amenazas, en fin, todos y cada uno de los testigos son contestes en afirmar el uso de la violencia física y verbal proferida por el acusado y sus acompañantes en la ejecución del delito del robo, así como el uso de arma blanca y alicate para intimidar, amenazar y lograr someter a sus victimas.
d) Que fueron amenazados por los padres de uno de los sujetos y por ello algunos tuvieron que mudarse como consecuencia del hecho, transmitiendo a esta Juzgadora con sus declaraciones el impacto causado por el delito en esas victimas, al extremo de tener que conseguir otra residencia por temor a represalias en su contra.
La declaración de las víctimas ha sido fundamental pues a criterio de esta juzgadora pudieron describir lo sucedido y recordar los detalles del hecho, que al relacionarlos con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los expertos comparecientes, quedo constancia de que el acusado ingreso a una residencia donde había varios apartamentos y realizó junto a otros adolescentes el hecho delictivo, atacando a los habitantes de varios apartamentos, llevan a este Tribunal a concluir que la persona detenida durante los hechos es una de las que participó en el hecho delictivo, y que quedó identificada como BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ , a quien e le imputó en su oportunidad legal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente delitos cuya comisión por parte del acusado fueron plenamente comprobados para este Tribunal durante el debate.
4) Con las pruebas documentales consistentes en Inspección Técnica 122-13 de fecha 15 de febrero del 2013, suscrito por el funcionario JESUS GUEVARA, relativa al sitio del suceso; Avalúo Prudencial numero 125-13 de fecha 15-2-2013 suscrita por el funcionario ENRIQUE SALAZAR, adscrito a la División de Apoyo Penal, donde se evidencia cuales fueron los objetos colectados y el justiprecio de la misma, y el Reconocimiento Legal 124-13 de fecha 15 de febrero del 2013, suscrito por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, en la cual se describen los objetos colectados como un cuchillo tramontina de 25,5 cms de longitud, una herramienta denominada alicate manual marca trupper, una prenda de vestir marca epk, una chaqueta manga larga marca astral de color negro con franjas amarillo verde y rojo; las cuales fueron promovidas y exhibidas en la sala de juicio, leídas y ratificada por los expertos que la suscriben , se demostró los siguiente:
a) La existencia del arma blanca y el alicate incautados en el sitio de los hechos y utilizados por los atacantes.
b) La recuperación por parte d elos efectivos policiales de los bienes sustraídos y el justiprecio de los mismos, siendo valorados en tres mil ochocientos bolívares fuertes.
c) La existencia del sitio del suceso descrito por funcionarios, expertos y víctimas y la coincidencia entre las actuaciones policiales, la versión de las víctimas y las experticias realizadas durante el proceso investigativo del hecho punible atribuido al acusado.
El Código Penal venezolano, en relación a los delitos contra la propiedad, establece en su artículo 458, lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.”
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente establece en su artículo 264, establece:
“Uso de niños, niñas y adolescentes para delinquir: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adlescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”
La conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma penal invocada, y ha sido evidenciada con su participación en los hechos. El acusado, quien mediante su acción tipica, y antijurídica, incurrió en el supuesto contemplado en la norma sustantiva penal que castiga la conducta al efectuar la agresión a las víctimas y a sus bienes, y despojarlas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, portando arma blanca, acompañado de varios sujetos de los cuales uno de ellos al ser detenido, resultó tener diecisiete años de edad, quien conjuntamente con el acusado, perpetró la acción, produciendo así el resultado ya conocido, la cual ha quedado demostrada con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por el Tribunal que presenciare el debate, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia. Ello ha llevado a esta juzgadora al convencimiento de que logró demostrarse la culpabilidad del acusado , BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ , a quien e le imputó en su oportunidad legal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente , en los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero del 2013, cuando funcionarios de la Estación Policial Maneiro, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones informando que en el sector San Fernando de los Robles se encontraban varios sujetos hurtando en distintas casas, una vez en la calle Los Almendrones del referido sector avistaron a tres sujetos que estaban al lado de un vehículo marca Toyota starlet color blanco quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída a pie, logrando capturar adyacente al lugar a un sujeto quien fue señalado por las partes afectadas como uno de los que introdujeron en sus viviendas a quien se le incautó una herramienta (alicate) marca Trupper color gris, con mango color rojo con negro, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión y posterior traslado de éste ciudadano junto con el arma y la bala para armas de fuego incautadas al mismo, hasta la sede de la base policial, poniéndose en conocimiento del Ministerio Público. Hechos los narrados que fueron plenamente demostrados durante el debate oral y público desarrollado en este Tribunal bajo los principios y normas contenidos en la legislación venezolana.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano acusado, BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado, en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Tercero de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado, BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ por el delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 99 Ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y en consecuencia declararse CULPABLE. Y ASI SE DECIDE…’

Así las cosas, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la recurrente, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hace referencia de cada uno de los medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un pormenorizado análisis de cada probanza y la adminicula con otras, arribando a una racional conclusión. En suma, no existe falta de motivación, menos aún, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la sentencia.

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó la jueza a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a la iudex señale las razones o motivos que la llevaron a condenar, con base a los elementos probatorios que obtuvo en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.

Así pues, se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.

Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2014, que condenó al ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem; y, Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2014, que condenó al ciudadano BRAULIO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem; y, Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en La Asunción, capital del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

MARÍA LETICIA MURGUEY
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000059