REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006496
ASUNTO : OP01-R-2013-000227

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de marzo de 1984, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.848.665, actualmente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN COTUA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-


ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000227; emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 222-14, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006496, seguido al acusado JEAN LUIS RAMÓN MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil trece y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006496, contentiva de tres (03) piezas, la primera de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles; la segunda de doscientos veintiocho (228) folios útiles y la tercera de cincuenta (50) folios útiles, un cuaderno separado para agregar boletas de victimas y testigos constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles y un efecto suspensivo signado con el N° OP01-R-2011-000162 constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, las cuales guardan relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000227, interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013) por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado, fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006496, seguido al acusado JEAN LUIS RAMÓN MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil trece y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013). Es por lo que este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), se levanta acta del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece previo traslado procedente del Internado Judicial, el ciudadano acusado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, titular de a cédula de Identidad N° V-17.848.665, a quien se le sigue asunto recursivo Nº OP01-R-2013-000227, interpuesto por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JEAN LUIS RAMON MOYA, en el Asunto Penal seguido en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano contra la Sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Julio de 2013, derivada del Acto de Juicio Oral y Público celebrado conforme a las formalidades contenidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fine de informar que, en fecha 17 de diciembre de 2013, le fue designada la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, como Defensora Pública Penal, por lo que en consecuencia procedo a ratificar en este acto a la misma, Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), se levantó acta de diferimiento.-
En fecha primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta, del cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes primero (1°) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JEANLUÍS RAMÓN MOYA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000227, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.848.665, nacido en fecha 22-03-1984, domiciliado en el sector la Isleta, calle N° 20, Casa N° 130, Municipio García, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, quien expuso:” Esta representación después de aceptar el cargo de la defensa del Ciudadano Jeanluis Ramón Moya Hernández, en fecha 17-12-2013, en este acto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercido por la Defensa Privada en fecha 16-08-2013, este escrito y el motivo se ejerce contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta en el cual cuyo texto íntegro fue publicada en fecha 17-07-2013, la cual declara culpable al ciudadano Jeanluis Ramón Moya Hernández y lo condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el principal punto que se ataca de conformidad con el artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, en tal sentido, esta Defensa ratifica que ciertamente el análisis que hace la juez en su sentencia, carece del debido análisis y comparación de los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público ya que debe hacerse en este tipo de sentencia hubo violación al derecho a la defensa en virtud que la juzgadora no realizo el debido análisis para obtener la verdad y desechar lo falso en ese sentido se evidencia que la juzgadora aprecio unas pruebas de personas que tienen un interés directo toda vez que las misma están llenas de subjetividad, por cuanto son familia de la víctima y las misma sirvieron a la Juzgadora para dictar el fallo, en tal sentido, ratifico en este acto la falta de motivación que se evidencia del texto íntegro de la sentencia, por violación violación del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los requisitos que debe contener la sentencia, por tal motivo la Juzgadora incurre en la falta de motivación de la sentencia, por lo antes expuesto solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y se anule el fallo dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto el fallo apelado. “Es todo”.Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Abogado Efraín Moreno Negrín, Defensor Privado, hoy fundamentada verbalmente por la representación de la Defensa Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Alzada, dicta auto el cual expresa lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto penal, distinguido con nomenclatura particular OP01-R-2013-000227, seguido al acusado JEAN LUÍS RAMÓN MOYA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN en su carácter de Defensor Privado, fundamentado en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil trece y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), es por lo que este Tribunal Colegiado acuerda lo siguiente:

1) Visto que en fecha primero (1°) de abril del año dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico procesal Penal.

2) En fecha primero (1°) de abril del año dos mil catorce (2014) el abogado SAMER RICHANI SELMAN Juez Presidente e Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta solicita Licencia de Permiso a fin de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, los días Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 7 y Martes 08, de Abril de dos mil catorce (2014), a fin de trasladarse a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

3) En fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), el Juez Presidente e Integrante de esta Corte de Apelaciones abogado SAMER RICHANI SELMAN, se encontraba de Reposo Médico, avalado por el Servicio Médico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014); Solicitando en esa misma fecha, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012-2013, siendo aprobado el mismo a partir del dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014).

4) Y visto que en la presente fecha comparece la abogada MARIA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, a tomar posesión del Cargo como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la ausencia temporal, con motivo al disfrute de las vacaciones legales correspondiente a los períodos 2012-2013, del Abogado Samer Richani Selman, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Es por lo que este Tribunal Colegiado en aras de darles al justiciable una respuesta a su peticiones formulada ante este Despacho Judicial y obtener una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: RETROTRAER el presente asunto al estado a que convoque una Audiencia Oral y Pública, todo ello, respetando el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se expresa lo siguiente “Los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Es por lo que se ordena fijar la Audiencia Oral en el referido asunto para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA , con el objeto de oir a las partes sobre el Recurso de Apelación Contra la decisión proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal colegiado Ordena Notificar a las partes. Líbrese las Boletas respectivas Cúmplase.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), se levanta acta de diferimiento, el cual señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JEAN LUÍS RAMÓN MOYA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000227, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y MARÍA LETICIA MURGUEY, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presente ninguna de las partes actuantes en el presente proceso penal quienes fueron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de todas las partes convocadas, se ordena diferir el presente acto para el día lunes diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Se declara concluido el acto siendo las 10:48 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), se levanta acta de Audiencia Oral y Pública, la cual señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JEANLUÍS RAMÓN MOYA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000227, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y MARÍA LETICIA MURGUEY, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado JEANLUIS RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, en razón que no se hizo efectivo el traslado procedente del internado Judicial de la Región Insular ni el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se evidencia al folio sesenta y seis (66) del presente asunto. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, quien expuso:” Esta representación después de aceptar el cargo de la defensa del Ciudadano Jeanluis Ramón Moya Hernández, en fecha 17-12-2013, en este acto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercido por la Defensa Privada en fecha 16-08-2013, este escrito y el motivo se ejerce contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta en el cual cuyo texto íntegro fue publicada en fecha 17-07-2013, la cual declara culpable al ciudadano Jeanluis Ramón Moya Hernández y lo condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el principal punto que se ataca de conformidad con el artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, en tal sentido, esta Defensa ratifica que ciertamente el análisis que hace la juez en su sentencia, carece del debido análisis y comparación de los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público ya que debe hacerse en este tipo de sentencia hubo violación al derecho a la defensa en virtud que la juzgadora no realizo el debido análisis para obtener la verdad y desechar lo falso en ese sentido se evidencia que la juzgadora aprecio unas pruebas de personas que tienen un interés directo toda vez que las misma están llenas de subjetividad, por cuanto son familia de la víctima y las misma sirvieron a la Juzgadora para dictar el fallo, en tal sentido, ratifico en este acto la falta de motivación que se evidencia del texto íntegro de la sentencia, por violación del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los requisitos que debe contener la sentencia, por tal motivo la Juzgadora incurre en la falta de motivación de la sentencia, por lo antes expuesto solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y se anule el fallo dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto el fallo apelado. “Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Abogado Efraín Moreno Negrín, Defensor Privado, hoy fundamentada verbalmente por la representación de la Defensa Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000227, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, la parte Recurrente Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en su oportunidad con el carácter de defensor penal técnico del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de julio del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia se funda en el hecho de que la decisión incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, sin realizar el debido análisis y comparación de los medios de pruebas incorporados al debate oral y publico y sin resolver los puntos esgrimidos por la defensa técnica del acusado en las respectivas conclusiones, referentes a la circunstancias de que declararon personas que tienen un interés directo y preciso sobre las resultas del presente juicio, que están llenas de subjetividad en cuanto a lo que pudieron haber apreciado el día de los hechos, donde se denoto en sus disposiciones a través de la inmediación, la predisposición con la cual declararon en contra de su representado; fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA; ostensiblemente la Defensa, interpone su recurso en los siguientes términos:

“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal técnico del ciudadano JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de marzo de 1984, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.848.665, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2011-006496, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 445 –encabezamiento- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró a mi representado JEANLUIS RAMOS MOYA HERNANDEZ, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Renny Mujica y lo CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION (SIC), en razón de los siguientes argumentos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO

En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JEANLUIS RAMOS MOYA HERNANDEZ, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2011-006496, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

… Siendo así, a través del recurso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 445 –primer aprate- de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que consideró demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano JEANLUIS RAMOS MOYA HERNANDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; que es el punto, que impugna la representación de la defensa técnica, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes. (Omissis…)

Por tal razón, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tendrá solo competencia para conocer los puntos de la sentencia que se impugnan a través del presente escrito.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 445 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia del día 28 de mayo de 2013, al concluir el juicio oral y publico celebrado durante sucesivas audiencias y que fuera publicado su texto integro el día 17 de julio de 2013, como se puede evidenciar en la boleta de notificación numero OK01BOL2013023759.

En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme (sic) a lo previsto en el articulo 443 ejusdem. (Omissis…)

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, considera que la sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el ordinal 2° (Omissis..)

En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusdem.

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se denuncia la inmotivacion manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, Ordinales 3° y 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, sin realizar el debido análisis y comparación de los medios de pruebas incorporados al debate oral y publico y sin resolver los puntos esgrimidos por la defensa técnica del acusado en las respectivas conclusiones, referentes a la circunstancias de que declararon personas que tienen un interés directo y preciso sobre las resultas del presente juicio, que están llenas de subjetividad en cuanto a lo que pudieron haber apreciado el día de los hechos, donde se denoto en sus disposiciones a través de la inmediación, la predisposición con la cual declararon en contra de mi representado, que la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, cuñado del occiso, quien es la única persona que señala con precisión la supuesta participación del acusado en los hechos, donde reconoce que habían tenido días antes problemas verbales y discusiones con Jeanluis Ramón, a quien señalo como un sujeto fanfarrón, indico que después de haber transcurrido aproximadamente una hora de esa discusión, se presentaron tres sujetos en la calle San Nicolás, armados y luego arremetieron contra todos los que estaban ubicados frente a la casa; el referido testigo primeramente señalo en su disposición que no había visto quienes dispararon en contra de los presentes, que no podía afirmar que Jeanluis Ramón Moya haya sido el autor, que pensaba que eran ellos, porque fue a los que vio llegar, pro luego indica que el le salio al paso a Jeanluis lanzándole objetos para frenarlo, para que no siguiera hasta la casa y allí comenzó a realizar disparos; lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación, en su conjunto conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo puede estimarse como un único elemento, lo cual no era suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona con un solo elemento de prueba, que valorado conforme a la sana critica, ponía en relieve el interés manifiesto en declarar en contra del acusado, mas cuando había otro testigo presencial que indico no haber podido identificar a los autores de los hechos; esta falta de comparación, concatenación y análisis de ambos testimonios, conlleva a la inmotivacion del fallo recurrido; las circunstancias debatidas en el juicio oral y público, las circunstancias debatidas en el juicio oral y público, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el juez a través de una sentencia de condena, por cuanto de ser asi se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa.

Además, no comprende el recurrente, como establece la sentenciadora que al analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS, a que fueron contestes en señalar que encontrándose en el lugar de los hechos pudieron observar el momento en que el hoy acusado JEANLUIS RAMOS MOYA HERNANDEZ, efectuó disparos en contra de la victima “…con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante…” esta circunstancias pone de relieve la falta de análisis adecuado de las pruebas incorporadas al debate oral y público y por tanto, el convencimiento errado al que llego la sentenciadora, lo cual se traduce en la inmotivacion del fallo recurrido; por cuanto los testigos antes citados, en ningún momento de sus declaraciones hacen referencia que la victima fue objeto de un robo de su cadena y que esa fue la circunstancia que conllevo a

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, sin incurrir en falsos supuestos, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, que deben ser un cúmulo y no una simple prueba incorporada al proceso, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser asi, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otro términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivacion de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo asi estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El Juez al referirse a la motivación de la sentencia, no pretender satisfacer tal requisito, con el simple señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña trascripción de las mismas y luego establecer si la valora o no, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido, en donde se procedió a citar y dársele valor a las pruebas referidas a las testimoniales de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA, VICENTE VIZCAINO y Anatomopatólogo FANNY DIAZ y de los testigos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS, pero sin hacer la comparación respectiva entre cada una de ellas, para obtener lo verdadero y desechar lo falso y establecer de forma inequívoca si existe la plena convicción para estimar desvirtuada la presunción de inocencia; además que por esa falsa del análisis y comparación entre cada una de ellas, incurre en el falso supuesto de que “…el hoy acusado disparo en contra de la victima con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante…” toda vez que las testimoniales valoradas de LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA, VICENTE VIZCAINO y FANNY DIAZ, solo permiten demostrar el cuerpo del delito, pero no aportan nada con respecto a la responsabilidad penal o no del acusado y en cuanto a los testigos, debió tener presente la sentenciadora que el ciudadano VICTOR MANUEL CARREÑO PEROZO, señalo entre otras cosas que había llegado de trabajar cuando escucho unos disparos, que observó al acusado que estaba sol, que lo vio apuntar con un teléfono y que luego paso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y lo detuvieron, señalo no haber visto a las personas que hicieron los disparos y que no se sabe que estaba haciendo el acusado allí; la ciudadana NEREIDA LOPEZ, declaro en la sala de audiencias, que estaba de visita en el lugar, ubicada frente a la casa de su abuela, que sus primos habían tenido una discusión anteriormente que posteriormente se sentaron frente a la casa, que vio a tres personas con armas, que se escucharon unos disparos y ellos salieron corriendo, que ella sale luego y vio a las personas disparando, pero no señala directamente a JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ.; el ciudadano JESUS TORIBIO MUJICA MARCANO, fue un testigo referencial no estuvo en el sitio del suceso y es el padre del ciudadano Renny Mújica y la testigo YSAIRIS ROJAS DE HEREDIA, indico en su declaración que quien había matado a Renny Mújica fue su hijo Hernán José Rojas, que el día de los hechos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se le llevaron detenida, que la golpearon porque estaba buscando a su hijo, que la hermana de Renny Mújica siempre estuvo con los funcionarios e iba en la patrulla buscando a los sujetos que habían realizado los disparos, que Jeanluis Ramón Moya no participo en esos hechos, que el era inocente de los que se le estaba acusando y que el día del entierro de su hijo, el ciudadano Ramón Zapata y otra persona lo sacaron de la urna y lo quemaron; en tal sentido, la comparación, concatenación y análisis en conjunto de las pruebas que se incorporen al juicio, es una labor indispensable del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, asi pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estiman se encuentran demostrado después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas.

En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el Capitulo II, denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que

“…Los hechos acreditados y tipificados en los artículos señalados del Código Penal Venezolano, son precisamente los siguientes: ….” el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión de los hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Pena Tipos penales que nacen de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:
A.1) Con el testimonio de los Funcionario LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA y VICENTE VIZCAINO, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Respondiendo los testigos de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios pueden ser perfectamente adminiculados con las deposiciones de los testigos. La declaración del Expertos antes referidos
Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en las acciones constitutivas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente con las actas levantadas por la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ.
B.1) Con el testimonio de los testigos Presénciales de los hechos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con el dicho de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, y cuyas deposiciones son valorados por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente encontrándose en el lugar de los hechos pudieron observar el momento en que el hoy acusado disparo en contra de la victima con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigo presencial y referencial de los hechos ocurridos.
B.2) Con el Testimonio de la Anatomopatologo FANNY DIAZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado nueva Esparta quien realizo Reconocimiento medico Forense al ciudadano RENNY DE JESUS MUJICA MARCANO victima en la presente causa donde indica que se le produjo herida en la región posterior de la pierna izquierda por proyectiles múltiples de arma de fuego, quedándole uno de los proyectiles dentro de la epidermis…”

Luego indica el Juez de la sentencia recurrida, en el Capitulo IV, al cual denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que:

“…Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, tenemos la declaración de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento y Experto que realizaron la Inspección Técnica Policial del sitio del suceso y con el acta de investigación policial la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que produjeron los hechos. Asimismo han sido valoradas por este Tribunal, las declaraciones de los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS testigos de los hechos investigados promovidos por la defensa y que han sido objeto del presente proceso.
Finalmente, se adminicula a los anteriores medios de prueba valorados por este Juzgado a fin de llegar a la conclusión de culpabilidad del ciudadano JAN LUIS RAMON MOYA HERNADEZ los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que los hechos narrados se concatenan y adminiculan a los explanados en las actas policiales levantadas en el presente caso y que soportan la acusación fiscal. Por lo cuales este acto el tribunal de juicio itinerante numero 4 pasa a emitir el fallo correspondiente a la causa p-2011-6496 proceso que se aperturo por la admisión de la acusación presentada por la fiscalia 3era del ministerio publico en contra del ciudadano Jean Luis ramón moya Hernández por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, homicidio calificado en grado de frustración previstos en los artículos 406 ordinal 1 y 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 80 y 82 dicha apertura se realizo en fecha 17 de septiembre de 2012 y como era solo para apertura se fijo para el 02 de octubre de 2012 fecha en quien compareció a declarar el funcionario Freddy Cárdenas quien indico: en fecha 11 de noviembre de 2012 en los alrededores de la calle San Nicolás en Porlamar, salimos a dar unas vueltas de investigación y nos enteramos que se había producido un enfrentamiento entre unas personas y que había una persona herida en el hospital cuando nos trasladamos al hospital ahí informaron que con relación al enfrentamiento en la calle San Nicolás había ingresado una persona muerta y dos lesionados., indico que colectaron en el sitio proyectiles, conchas de balas y sustancia hematica, se fijo para el 22 de noviembre 2012 donde no compareció órgano de prueba y se fijo para el 21 de enero de 20132., en esta fecha compareció la anatomopatologo gilmary teresa siritt, quien indico que le realizo examen a un cadáver en fecha 13 de noviembre a las 10 am de sexo masculino, de raza mezclada de 33 años de edad, contextura fuerte desnudo en posición de cubito dorsal, donde se observaba 6 heridas por arma de fuego la primera por proyectil único con orificio de entrada en región parietal izquierda con orificio de salida en región ocular nasal derecha, un orificio de entrada en la cara lateral derecha de tórax, en línea media axilar de 25 cm. por debajo de la anterior ambos con orificio de salida en región axilar izquierda, orificio de entrada en región axilar derecha sin orificio de salida y orificio de entrada en la cara posterior del hombro derecho en región escapular e indico que la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico severo con laceración de masa encefálica shok hipovulemico por laceración vascular. En esta misma anatomía patológica indico le realizo informe de reconocimiento medico forense al menor nicyur Rodríguez de 9 meses quien en el mismo intercambio de disparos donde falleció la persona sometida a la experticia también había resultado lesionado por arma de fuego a nivel de la base, culminada la audiencia se fijo para el 01 de febrero donde no comparecieron órganos de prueba y se fijo para el 13 de febrero de 2013 donde compareció la anatomopatologo Fanny Díaz experto quien ratifico la experticia ya evacuada por la experto Gilmary teresa Siritt quien coincidió que la muerte de la victima se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego en el cráneo cervical y que se recuperaron del organismo 4 proyectiles, en la misma fecha compareció a declarar Joralys del valle Fernández Sánchez quien realizo experticia a una franelilla y un pantalón que presentaban al análisis que le realizo la presencia de iones oxidantes y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Culmino dicha audiencia y se fijo para el 01 de marzo de 2013 donde compareció a declarar Jesús Sánchez funcionario adscrito al cicpc quien realizo inspección técnica del cadáver de un ciudadano de 33 años quien resulto muerto en el enfrentamiento que se realizo en la calle san Nicolás de Porlamar indicando que se produjeron disparos dentro de un inmueble en la calle san Nicolás y que detuvieron en ese mismo hecho a un ciudadano que quedo identificado como Jean Luis Ramón moya Hernández quien corrió desde la casa donde se produjeron los disparos y al observar la comisión policial se enfrento a ellos resultado.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano mas no logro demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por cuanto no comparecieron a declarar las victimas de dicho delito que adminiculados con las declaraciones de los funcionarios y testigos del hecho pudieran haber sido considerados por esta juzgadora como plena prueba para determinar que efectivamente el acusado fue el responsable de los disparos que hicieron a ambas victimas las cuales a penas de los esfuerzos del tribunal por hacerlos comparecer los mismos no asistieron a declarar en el juicio procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente al único delito que pudo ser probado y corroborado en las audiencias. Y ASI SE DECIDE…”

De las transcripciones anterior se obtiene, que la ciudadana Juez consideró plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi representado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, con lo declarado por los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS y lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizaron las actuaciones de investigación, sin haber realizado el debido análisis y comparación de cada una de esas pruebas, con lo cual hubiese obtenido que el único que hace señalamientos directos en contra del acusado es RAMON ZAPATA, familiar directo de la victima y quien es una persona llena de mucha subjetividad y predisposición en contra del acusado, como se pudo apreciar a través de la inmediación en su testimonio rendido en la sala de juicio, asi pues, del contenido de las declaraciones de los testigos evacuados en las audiencias orales y públicas, luego de haber tenido la inmediación con cada una de ellas, se obtiene la duda razonable de si efectivamente JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, estuvo presente en el lugar de los hechos; la Juez de la sentencia recurrida, omitió ese análisis y comparación de todas las pruebas, lo cual conlleva a establecer la falta de certeza probatoria para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y por ende, se imponía la duda razonable, que lo ampara dentro del proceso penal y obra a su favor.

Al respecto, no debemos olvidar, que para “…condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningun tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Sentencia Nº 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es asi como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de una persona en un proceso penal, debe haber una certeza de culpabilidad que se obtiene en el proceso, luego de valor un cúmulo de pruebas que se aprecien a través de la inmediación y sobre las cuales se pueda ejercer el efectivo control por las partes.

Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los referidos hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, no son producto de un cúmulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que los hechos ocurrieron realmente asi, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable a favor del acusado. Siendo asi, observa la defensa técnica del ciudadano JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) Y SEIS (6) (SIC) DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código penal, fue dictada con un solo indicio de culpabilidad, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal.

La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” , incurre en inmotivacion del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar al analizar y de un cúmulo de prueba que permitía establecer la certeza jurídica de los hechos, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público no hubo un cúmulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, solo se fundamentó la sentencia en un indicio de culpabilidad.
Omissis…

De los extractos citados anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia dictada por los Jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener una análisis (sic) adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizando un resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por mas extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal y como ocurre en la recurrida.

La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, un análisis de la débil actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, de un solo indicio de culpabilidad, además sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; no explica como los valoró, ni mucho menos, estableció cuales máximas de experiencia aplico o en cuales máximas de experiencia apoyó en el fallo en contra de mi representado, mas aun si se toma en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez esta obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivacion, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Intinerante (sic) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, se apoya en la débil actividad probatoria del Ministerio Público, en un único indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ y por ende considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO incurriendo asi en la violación de la ley al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas.

En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

1.- ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual esta fundamentado en el articulo 444, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley;

2.- Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 447 –primer aparte- y 448 ejusdem.

3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ibidem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Intinerante (sic) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código penal que la sentencia recurrida, y lo CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) Y SEIS (6) MESES DE PRISION]; por violación del articulo 346, Ordinales 3° y 4° Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende haber incurrido en el vicio de falta en la motivación de la sentencia…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), ordena emplazar al ciudadano Abg. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que NO dio contestación al referido, tal como consta al cómputo practicado por el Tribunal A quo, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014).-
DE FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de julio del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)
PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días del presente año, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 24 de Mayo de 2013, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo.

SECRETARIA: Abg. Nubia Guzmán

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan Cotua

ACUSADO: JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: EFRAIN MORENO NEGRIN
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha 26 de Mayo del año 2013, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. Brenda Jiménez y el alguacil de sala Mario Tineo. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal: inicio en fecha 17 de septiembre de 2012, en razón de la acusación que presentó en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en la cual le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así pues en el acto inicial de apertura del juicio indicó el ciudadano representante del Ministerio Público, que mi representado era autor del hecho ocurrido el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Ahora bien, el presente juicio oral y público, se desarrolló en sucesivas audiencias, respetando los principios procesales de la continuidad y la inmediación, donde se lograron incorporar parte de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron admitidas en la audiencia preliminar correspondiente, siendo así se incorporaron las testimoniales de los expertos FANNY DIAZ DIAZ, anatomopatologo forense, GILMARY SIRITT, médico forense, YORALYS FERNANDEZ, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y SERGIO MENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las respectivas experticias practicadas por ellos, con las cuales se demuestra en forma clara, la muerte violenta del ciudadano RENNY MUJICA y las lesiones sufridas por Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. También se recepcionaron en el presente juicio oral y público una serie de declaraciones testimoniales, las cuales deben ser analizadas y valoradas con el mayor cuidado posible, en este caso principalmente por la ciudadana Juez, quien en definitiva es a quien le corresponde fijar correctamente los hechos que estime se probaron en el juicio oral y la presunta participación en esos hechos de la persona que se encuentra señalada actualmente como responsable de esa muerte, esto es del acusado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ; deben ser analizadas con el mayor celo posible, porque declararon personas que tienen un interés directo y preciso sobre las resultas del presente juicio, que están llenas de subjetividad en cuanto a lo que pudieron haber apreciado el día de los hechos, donde se denoto en sus deposiciones a través de la inmediación, la predisposición con la cual declararon en contra de mi representado y otras personas que no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y por lo tanto sus dichos pueden responder de forma objetiva sobre lo que realmente apreciaron el día 12 de noviembre de 2011. Los testigos con subjetividad en sus dichos, que tienen interés directo en el proceso, pudieron haber presenciado un determinado evento, pudieron haber vivido un hecho, pero por ese interés que tienen en contra del acusado, donde se evidenció sucesos conflictivos con anterioridad al hecho, suelen hacer señalamientos erróneos o falsos sobre algunas cosas, referirse a falsos supuestos en sus apreciaciones, añadiendo circunstancias que no ocurrieron o que no estuvieron presentes, mientras que los testigos realmente objetivos, hacen referencia a los eventos vividos o presenciados, sin hacer añadiduras de situaciones que no ocurrieron. En este sentido tenemos que en el caso de las acusaciones realizadas en contra de JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, se tiene de los dos grupos de testigos, tenemos la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, cuñado del occiso, quien es la única persona que señala con precisión la supuesta participación del acusado en los hechos, donde reconoce que habían tenido días antes problemas verbales y discusiones con Jeanluis Ramón, a quien señaló como un sujeto fanfarrón, indicó que después de haber transcurrido aproximadamente una hora de esa discusión, se presentaron tres sujetos en la calle san Nicolás, armados y luego arremetieron contra todos los que estaban ubicados al frente de la casa; es importante tener presente en esta declaración, que señaló el testigo primeramente que no había visto quienes dispararon en contra de los presentes, que no podía afirmar que Jean Luis Ramón Moya haya sido el autor, que pensaba que eran ellos, porque fue a los que vio llegar, pero luego indica que él le salió al paso a Jean Luis lanzándole objetos para frenarlo, para que no siguiera hasta la casa y allí comenzó a realizar disparos. Esta es una declaración llena de mucha subjetividad y predisposición en contra del acusado, como se evidenció el día 05 de noviembre de 2012, cuando rindió su testimonio, donde se observan contradicciones fuertes, que al momento de ser estimada por la juzgadora, debe verificarse de forma cierta lo dicho por él y concatenado con los otras pruebas del proceso, toda vez que de ella surgen dudas razonables con respecto a las afirmaciones dadas por el testigo y que puedan comprometer la responsabilidad del acusado. Declararon también en esta sala de audiencias, el ciudadano VICTOR MANUEL CARREÑO PEROZO, quien indicó entre otras cosas que había llegado de trabajar cuando escucho unos disparos, que observó al acusado que estaba solo, que lo vio apuntar con un teléfono y que luego paso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo detuvieron, que entre los sujetos que estaban vio a Kenny; importante también de esta declaración, que señala no haber visto a las personas que hicieron los disparos y que no sabe que estaba haciendo el acusado allí. De esta declaración se obtiene, que el testigo ubica al acusado en el sitio del suceso, pero indica también, que no lo vio armado, lo cual se extrae cuando dice que lo vio apuntar con un teléfono, además de indicar que no sabe que hacia allí y que no vio a nadie disparar. NEREIDA LOPEZ, indicó en la sala de audiencias que estaba de visita en el lugar, ubicada frente a la casa de su abuela, que sus primos habían tenido una discusión anteriormente, que posteriormente se sentaron frente a la casa, que luego vio a tres personas con armas, que se escucharon unos disparos y ellos salieron corriendo, que ella sale luego y vio a las personas disparando. JESUS TORIBIO MUJICA MARCANO, fue un testigo referencial, no estuvo en el sitio del suceso y es el padre del ciudadano Renny Mujica. YSAIRIS ROJAS DE HEREDIA, es la madre del ciudadano Hernán José Rojas, ella indicó que quien mató a Renny fue su hijo, que ese día de los hechos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se le llevaron detenida, que la golpearon porque estaban buscando a su hijo, que la hermana de Renny siempre estaba con los funcionarios e iba en la patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, buscando a los sujetos que habían realizado los disparos, indicó que Jean luis Ramón no participo en esos hechos, que él era inocente de lo que se le estaba acusando; indico que el día del entierro de su hijo Ramón Zapata y otra persona lo sacaron de la urna y lo quemaron. Ciudadana Juez, como se puede evidenciar y luego de que usted haga el correcto análisis de las declaraciones de los testigos que depusieron en esta audiencia, se evidencia que las personas que hacen señalamiento directo en contra del acusado, son familiares directo de la víctima y quienes tienen por ese vínculo interés en declarar en contra del acusado y no hacer referencia real de lo ocurrido, cuando además se evidencian contradicciones importantes en sus dichos, principalmente con referencia a si vieron o no vieron a personas disparar y a si efectivamente Jean Luis Ramón Moya se encontraba en el sitio armado y efectuando dispararon. En cuanto a las declaraciones dadas por los funcionarios LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA y VICENTE VIZCAINO, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen referencia a las diligencias de investigación realizadas con respecto a los hechos ocurridos y partiendo de la información suministrada por los familiares del ciudadano Renny Mujica, los funcionarios LUIS FIGUEROA y JESUS SANCHEZ, hacen referencia a la aprehensión de JEANLUIS RAMON MOYA, cuando se encontraba por la Calle Monagas, con quien supuestamente tuvieron un enfrentamiento, pero llama poderosamente la atención de este testimonio, que ellos son los que le causan una lesión al acusado, pero al momento del supuesto enfrentamiento no lo detienen, sino que luego de ese hecho, dan una vuelta por la calle y es cuando lo observan y proceden a su aprehensión, no localizan ninguna evidencia en su poder que lo vincule con el hecho ocurrido en la Calle San Nicolás, todo lo que manifestaron al respecto, que por la referencia que le dieron los familiares de la víctima. Considera la defensa que es de suma importancia se haga una análisis efectivo y minucioso de las pruebas incorporadas en el juicio, por cuanto de ellas se demuestra que el día 12 de noviembre de 2011, cuando ocurre la muerte de RENNY MUJICA, había un grupo de personas en el sitio, que en su mayoría fueron promovidas como testigos, pero pese a la insistencia del Tribunal para su ubicación no comparecieron a declarar y los testigos que comparecieron y hacen señalamiento directo en contra del acusado, son personas que tienen un interés directo en acusarlo y señalarlo como autor de los mismos, pero que en sus deposiciones indican circunstancias contradictorias que hacen que sus testimonios carezcan de credibilidad
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ representada por el Abogado Efraín Moreno Negrin, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: Se ha llegado a la etapa final del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, al cual se le dio inicio en fecha 17 de septiembre de 2012, en razón de la acusación que presentó en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en la cual le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así pues en el acto inicial de apertura del juicio indicó el ciudadano representante del Ministerio Público, que mi representado era autor del hecho ocurrido el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Ahora bien, el presente juicio oral y público, se desarrolló en sucesivas audiencias, respetando los principios procesales de la continuidad y la inmediación, donde se lograron incorporar parte de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron admitidas en la audiencia preliminar correspondiente, siendo así se incorporaron las testimoniales de los expertos FANNY DIAZ DIAZ, anatomopatologo forense, GILMARY SIRITT, médico forense, YORALYS FERNANDEZ, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y SERGIO MENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las respectivas experticias practicadas por ellos, con las cuales se demuestra en forma clara, la muerte violenta del ciudadano RENNY MUJIACA y las lesiones sufridas por Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. También se recepcionaron en el presente juicio oral y público una serie de declaraciones testimoniales, las cuales deben ser analizadas y valoradas con el mayor cuidado posible, en este caso principalmente por la ciudadana Juez, quien en definitiva es a quien le corresponde fijar correctamente los hechos que estime se probaron en el juicio oral y la presunta participación en esos hechos de la persona que se encuentra señalada actualmente como responsable de esa muerte, esto es del acusado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ; deben ser analizadas con el mayor celo posible, porque declararon personas que tienen un interés directo y preciso sobre las resultas del presente juicio, que están llenas de subjetividad en cuanto a lo que pudieron haber apreciado el día de los hechos, donde se denoto en sus deposiciones a través de la inmediación, la predisposición con la cual declararon en contra de mi representado y otras personas que no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y por lo tanto sus dichos pueden responder de forma objetiva sobre lo que realmente apreciaron el día 12 de noviembre de 2011. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado, quien se acogió al Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual no exime de declarar, el mismo manifestó no tener interés de declarar..Es todo.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “A través del desarrollo del presente debate quedo demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal la representación fiscal considera que no se pudo demostrar el delito por lo que solicita se deje sin efecto la solicitud del enjuiciamiento por este delito ya que de manera objetiva el Ministerio Publico de manera objetiva pudo demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal por lo que escuchado todas las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios aprenhensores así como Las declaraciones que indicaron cuando vieron que le disparo a la Victima, para ello se necesitaron varios elementos, a saber con el dicho corroborado por los testigos por lo que narradas las coherencias y concatenaciones con las deposiciones observadas en el debate solicito se dicte sentencia condenatoria Es todo.”


Así la Defensa Publica, concluyó: “ Los testigos con subjetividad en sus dichos, que tienen interés directo en el proceso, pudieron haber presenciado un determinado evento, pudieron haber vivido un hecho, pero por ese interés que tienen en contra del acusado, donde se evidenció sucesos conflictivos con anterioridad al hecho, suelen hacer señalamientos erróneos o falsos sobre algunas cosas, referirse a falsos supuestos en sus apreciaciones, añadiendo circunstancias que no ocurrieron o que no estuvieron presentes, mientras que los testigos realmente objetivos, hacen referencia a los eventos vividos o presenciados, sin hacer añadiduras de situaciones que no ocurrieron. En este sentido tenemos que en el caso de las acusaciones realizadas en contra de JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, se tiene de los dos grupos de testigos, tenemos la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, cuñado del occiso, quien es la única persona que señala con precisión la supuesta participación del acusado en los hechos, donde reconoce que habían tenido días antes problemas verbales y discusiones con Jean luís Ramón, a quien señaló como un sujeto fanfarrón, indicó que después de haber transcurrido aproximadamente una hora de esa discusión, se presentaron tres sujetos en la calle san Nicolás, armados y luego arremetieron contra todos los que estaban ubicados al frente de la casa; es importante tener presente en esta declaración, que señaló el testigo primeramente que no había visto quienes dispararon en contra de los presentes, que no podía afirmar que Jean luís Ramón Moya haya sido el autor, que pensaba que eran ellos, porque fue a los que vio llegar, pero luego indica que él le salió al paso a Jean luís lanzándole objetos para frenarlo, para que no siguiera hasta la casa y allí comenzó a realizar disparos. Esta es una declaración llena de mucha subjetividad y predisposición en contra del acusado, como se evidenció el día 05 de noviembre de 2012, cuando rindió su testimonio, donde se observan contradicciones fuertes, que al momento de ser estimada por la juzgadora, debe verificarse de forma cierta lo dicho por él y concatenado con los otras pruebas del proceso, toda vez que de ella surgen dudas razonables con respecto a las afirmaciones dadas por el testigo y que puedan comprometer la responsabilidad del acusado. Declararon también en esta sala de audiencias, el ciudadano VICTOR MANUEL CARREÑO PEROZO, quien indicó entre otras cosas que había llegado de trabajar cuando escucho unos disparos, que observó al acusado que estaba solo, que lo vio apuntar con un teléfono y que luego paso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo detuvieron, que entre los sujetos que estaban vio a Kenny; importante también de esta declaración, que señala no haber visto a las personas que hicieron los disparos y que no sabe que estaba haciendo el acusado allí. De esta declaración se obtiene, que el testigo ubica al acusado en el sitio del suceso, pero indica también, que no lo vio armado, lo cual se extrae cuando dice que lo vio apuntar con un teléfono, además de indicar que no sabe que hacia allí y que no vio a nadie disparar. NEREIDA LOPEZ, indicó en la sala de audiencias que estaba de visita en el lugar, ubicada frente a la casa de su abuela, que sus primos habían tenido una discusión anteriormente, que posteriormente se sentaron frente a la casa, que luego vio a tres personas con armas, que se escucharon unos disparos y ellos salieron corriendo, que ella sale luego y vio a las personas disparando. JESUS TORIBIO MUJICA MARCANO, fue un testigo referencial, no estuvo en el sitio del suceso y es el padre del ciudadano Renny Mujica. YSAIRIS ROJAS DE HEREDIA, es la madre del ciudadano Hernán José Rojas, ella indicó que quien mató a Renny fue su hijo, que ese día de los hechos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se le llevaron detenida, que la golpearon porque estaban buscando a su hijo, que la hermana de Renny siempre estaba con los funcionarios e iba en la patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, buscando a los sujetos que habían realizado los disparos, indicó que Jeanluis Ramón no participo en esos hechos, que él era inocente de lo que se le estaba acusando; indico que el día del entierro de su hijo Ramón Zapata y otra persona lo sacaron de la urna y lo quemaron. Ciudadana Juez, como se puede evidenciar y luego de que usted haga el correcto análisis de las declaraciones de los testigos que depusieron en esta audiencia, se evidencia que las personas que hacen señalamiento directo en contra del acusado, son familiares directo de la víctima y quienes tienen por ese vínculo interés en declarar en contra del acusado y no hacer referencia real de lo ocurrido, cuando además se evidencian contradicciones importantes en sus dichos, principalmente con referencia a si vieron o no vieron a personas disparar y a si efectivamente Jean luis Ramón Moya se encontraba en el sitio armado y efectuando dispararon. En cuanto a las declaraciones dadas por los funcionarios LUIS FIGUEROA, JESUS SANCCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA y VICENTE VIZCAINO, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen referencia a las diligencias de investigación realizadas con respecto a los hechos ocurridos y partiendo de la información suministrada por los familiares del ciudadano Renny Mujica, los funcionarios LUIS FIGUEROA y JESUS SANCHEZ, hacen referencia a la aprehensión de JEANLUIS RAMON MOYA, cuando se encontraba por la Calle Monagas, con quien supuestamente tuvieron un enfrentamiento, pero llama poderosamente la atención de este testimonio, que ellos son los que le causan una lesión al acusado, pero al momento del supuesto enfrentamiento no lo detienen, sino que luego de ese hecho, dan una vuelta por la calle y es cuando lo observan y proceden a su aprehensión, no localizan ninguna evidencia en su poder que lo vincule con el hecho ocurrido en la Calle San Nicolás, todo lo que manifestaron al respecto, que por la referencia que le dieron los familiares de la víctima. Considera la defensa que es de suma importancia se haga una análisis efectivo y minucioso de las pruebas incorporadas en el juicio, por cuanto de ellas se demuestra que el día 12 de noviembre de 2011, cuando ocurre la muerte de RENNY MUJICA, había un grupo de personas en el sitio, que en su mayoría fueron promovidas como testigos, pero pese a la insistencia del Tribunal para su ubicación no comparecieron a declarar y los testigos que comparecieron y hacen señalamiento directo en contra del acusado, son personas que tienen un interés directo en acusarlo y señalarlo como autor de los mismos, pero que en sus deposiciones indican circunstancias contradictorias que hacen que sus testimonios carezcan de credibilidad.

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a valorar las pruebas traídas a este debate, por lo cual una vez evacuados los funcionarios actuantes así como el testigo quien lo señalo en la sala es por lo que solicito una sentencia absolutoria. Finalmente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo no querer declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de Código penal Venezolano Vigente en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos señalados del Código Penal Venezolano, son precisamente los siguientes: ….” el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Pena Tipos penales que nacen de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los Funcionario LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA y VICENTE VIZCAINO, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Respondiendo los testigos de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios pueden ser perfectamente adminiculados con las deposiciones de los testigos. La declaración del Expertos antes referidos

Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en las acciones constitutivas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente con las actas levantadas por la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ.

B.1) Con el testimonio de los testigos Presénciales de los hechos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con el dicho de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, y cuyas deposiciones son valorados por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente encontrándose en el lugar de los hechos pudieron observar el momento en que el hoy acusado disparo en contra de la victima con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigo presencial y referencial de los hechos ocurridos.

B.2) Con el Testimonio de la Anatomopatologo FANNY DIAZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado nueva Esparta quien realizo Reconocimiento medico Forense al ciudadano RENNY DE JESUS MUJICA MARCANO victima en la presente causa donde indica que se le produjo herida en la región posterior de la pierna izquierda por proyectiles múltiples de arma de fuego, quedándole uno de los proyectiles dentro de la epidermis.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, tenemos la declaración de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento y Experto que realizaron la Inspección Técnica Policial del sitio del suceso y con el acta de investigación policial la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que produjeron los hechos. Asimismo han sido valoradas por este Tribunal, las declaraciones de los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS testigos de los hechos investigados promovidos por la defensa y que han sido objeto del presente proceso.
Finalmente, se adminicula a los anteriores medios de prueba valorados por este Juzgado a fin de llegar a la conclusión de culpabilidad del ciudadano JAN LUIS RAMON MOYA HERNADEZ los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que los hechos narrados se concatenan y adminiculan a los explanados en las actas policiales levantadas en el presente caso y que soportan la acusación fiscal. Por lo cuales este acto el tribunal de juicio itinerante numero 4 pasa a emitir el fallo correspondiente a la causa p-2011-6496 proceso que se aperturo por la admisión de la acusación presentada por la fiscalia 3era del ministerio publico en contra del ciudadano Jean Luis ramón moya Hernández por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, homicidio calificado en grado de frustración previstos en los artículos 406 ordinal 1 y 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 80 y 82 dicha apertura se realizo en fecha 17 de septiembre de 2012 y como era solo para apertura se fijo para el 02 de octubre de 2012 fecha en quien compareció a declarar el funcionario Freddy Cárdenas quien indico: en fecha 11 de noviembre de 2012 en los alrededores de la calle San Nicolás en Porlamar, salimos a dar unas vueltas de investigación y nos enteramos que se había producido un enfrentamiento entre unas personas y que había una persona herida en el hospital cuando nos trasladamos al hospital ahí informaron que con relación al enfrentamiento en la calle San Nicolás había ingresado una persona muerta y dos lesionados., indico que colectaron en el sitio proyectiles, conchas de balas y sustancia hematica, se fijo para el 22 de noviembre 2012 donde no compareció órgano de prueba y se fijo para el 21 de enero de 20132., en esta fecha compareció la anatomopatologo gilmary teresa siritt, quien indico que le realizo examen a un cadáver en fecha 13 de noviembre a las 10 am de sexo masculino, de raza mezclada de 33 años de edad, contextura fuerte desnudo en posición de cubito dorsal, donde se observaba 6 heridas por arma de fuego la primera por proyectil único con orificio de entrada en región parietal izquierda con orificio de salida en región ocular nasal derecha, un orificio de entrada en la cara lateral derecha de tórax, en línea media axilar de 25 cm. por debajo de la anterior ambos con orificio de salida en región axilar izquierda, orificio de entrada en región axilar derecha sin orificio de salida y orificio de entrada en la cara posterior del hombro derecho en región escapular e indico que la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico severo con laceración de masa encefálica shok hipovulemico por laceración vascular. En esta misma anatomía patológica indico le realizo informe de reconocimiento medico forense al menor nicyur Rodríguez de 9 meses quien en el mismo intercambio de disparos donde falleció la persona sometida a la experticia también había resultado lesionado por arma de fuego a nivel de la base, culminada la audiencia se fijo para el 01 de febrero donde no comparecieron órganos de prueba y se fijo para el 13 de febrero de 2013 donde compareció la anatomopatologo Fanny Díaz experto quien ratifico la experticia ya evacuada por la experto Gilmary teresa Siritt quien coincidió que la muerte de la victima se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego en el cráneo cervical y que se recuperaron del organismo 4 proyectiles, en la misma fecha compareció a declarar Joralys del valle Fernández Sánchez quien realizo experticia a una franelilla y un pantalón que presentaban al análisis que le realizo la presencia de iones oxidantes y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Culmino dicha audiencia y se fijo para el 01 de marzo de 2013 donde compareció a declarar Jesús Sánchez funcionario adscrito al cicpc quien realizo inspección técnica del cadáver de un ciudadano de 33 años quien resulto muerto en el enfrentamiento que se realizo en la calle san Nicolás de Porlamar indicando que se produjeron disparos dentro de un inmueble en la calle san Nicolás y que detuvieron en ese mismo hecho a un ciudadano que quedo identificado como Jean Luis Ramón moya Hernández quien corrió desde la casa donde se produjeron los disparos y al observar la comisión policial se enfrento a ellos resultado.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano mas no logro demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por cuanto no comparecieron a declarar las victimas de dicho delito que adminiculados con las declaraciones de los funcionarios y testigos del hecho pudieran haber sido considerados por esta juzgadora como plena prueba para determinar que efectivamente el acusado fue el responsable de los disparos que hicieron a ambas victimas las cuales a penas de los esfuerzos del tribunal por hacerlos comparecer los mismos no asistieron a declarar en el juicio procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente al único delito que pudo ser probado y corroborado en las audiencias. Y ASI SE DECIDE.



IV

DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrado para este Tribunal la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, quedando ésta en DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ratificándose la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta en la etapa preliminar de este proceso y que mantiene al acusado en el Internado Judicial de la Región Insular. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION ITINERANTE DE JUICIO Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.848.665, natural de Porlamar, nacido el 22/03/84, soltero residenciado en el Sector La Isleta calle 20 casa N° 130 Municipio García Estado Nueva Esparta de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo una Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION y así mismo se deberá trasladar al Ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ al Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

El apelante formaliza su recurso con base a que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios doscientos trece (213) al doscientos cincuenta y ocho (258), ambos inclusive de la sexta pieza, de la causa principal OP01-P-2010-004652, se constató que, la misma se estructuró de la forma siguiente: I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAH SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, IV DE LA PENALIDAD Y V DISPOSITIVA.

Así pues, en el presente caso el recurrente fundamenta en su recurso con respecto a la denuncia, específicamente lo siguiente:

(…)
“…CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, considera que la sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el ordinal 2° (Omissis..)

En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusdem.

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se denuncia la inmotivacion manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, Ordinales 3° y 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, sin realizar el debido análisis y comparación de los medios de pruebas incorporados al debate oral y publico y sin resolver los puntos esgrimidos por la defensa técnica del acusado en las respectivas conclusiones, referentes a la circunstancias de que declararon personas que tienen un interés directo y preciso sobre las resultas del presente juicio, que están llenas de subjetividad en cuanto a lo que pudieron haber apreciado el día de los hechos, donde se denoto en sus disposiciones a través de la inmediación, la predisposición con la cual declararon en contra de mi representado, que la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, cuñado del occiso, quien es la única persona que señala con precisión la supuesta participación del acusado en los hechos, donde reconoce que habían tenido días antes problemas verbales y discusiones con Jeanluis Ramón, a quien señalo como un sujeto fanfarrón, indico que después de haber transcurrido aproximadamente una hora de esa discusión, se presentaron tres sujetos en la calle San Nicolás, armados y luego arremetieron contra todos los que estaban ubicados frente a la casa; el referido testigo primeramente señalo en su disposición que no había visto quienes dispararon en contra de los presentes, que no podía afirmar que Jeanluis Ramón Moya haya sido el autor, que pensaba que eran ellos, porque fue a los que vio llegar, pro luego indica que el le salio al paso a Jeanluis lanzándole objetos para frenarlo, para que no siguiera hasta la casa y allí comenzó a realizar disparos; lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación, en su conjunto conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo puede estimarse como un único elemento, lo cual no era suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona con un solo elemento de prueba, que valorado conforme a la sana critica, ponía en relieve el interés manifiesto en declarar en contra del acusado, mas cuando había otro testigo presencial que indico no haber podido identificar a los autores de los hechos; esta falta de comparación, concatenación y análisis de ambos testimonios, conlleva a la inmotivacion del fallo recurrido; las circunstancias debatidas en el juicio oral y público, las circunstancias debatidas en el juicio oral y público, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el juez a través de una sentencia de condena, por cuanto de ser asi se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa.

Además, no comprende el recurrente, como establece la sentenciadora que al analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS, a que fueron contestes en señalar que encontrándose en el lugar de los hechos pudieron observar el momento en que el hoy acusado JEANLUIS RAMOS MOYA HERNANDEZ, efectuó disparos en contra de la victima “…con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante…” esta circunstancias pone de relieve la falta de análisis adecuado de las pruebas incorporadas al debate oral y público y por tanto, el convencimiento errado al que llego la sentenciadora, lo cual se traduce en la inmotivacion del fallo recurrido; por cuanto los testigos antes citados, en ningún momento de sus declaraciones hacen referencia que la victima fue objeto de un robo de su cadena y que esa fue la circunstancia que conllevo a

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, sin incurrir en falsos supuestos, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, que deben ser un cúmulo y no una simple prueba incorporada al proceso, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser asi, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otro términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivacion de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo asi estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El Juez al referirse a la motivación de la sentencia, no pretender satisfacer tal requisito, con el simple señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña trascripción de las mismas y luego establecer si la valora o no, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido, en donde se procedió a citar y dársele valor a las pruebas referidas a las testimoniales de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA, VICENTE VIZCAINO y Anatomopatólogo FANNY DIAZ y de los testigos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS, pero sin hacer la comparación respectiva entre cada una de ellas, para obtener lo verdadero y desechar lo falso y establecer de forma inequívoca si existe la plena convicción para estimar desvirtuada la presunción de inocencia; además que por esa falsa del análisis y comparación entre cada una de ellas, incurre en el falso supuesto de que “…el hoy acusado disparo en contra de la victima con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante…” toda vez que las testimoniales valoradas de LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA, VICENTE VIZCAINO y FANNY DIAZ, solo permiten demostrar el cuerpo del delito, pero no aportan nada con respecto a la responsabilidad penal o no del acusado y en cuanto a los testigos, debió tener presente la sentenciadora que el ciudadano VICTOR MANUEL CARREÑO PEROZO, señalo entre otras cosas que había llegado de trabajar cuando escucho unos disparos, que observó al acusado que estaba sol, que lo vio apuntar con un teléfono y que luego paso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y lo detuvieron, señalo no haber visto a las personas que hicieron los disparos y que no se sabe que estaba haciendo el acusado allí; la ciudadana NEREIDA LOPEZ, declaro en la sala de audiencias, que estaba de visita en el lugar, ubicada frente a la casa de su abuela, que sus primos habían tenido una discusión anteriormente que posteriormente se sentaron frente a la casa, que vio a tres personas con armas, que se escucharon unos disparos y ellos salieron corriendo, que ella sale luego y vio a las personas disparando, pero no señala directamente a JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ.; el ciudadano JESUS TORIBIO MUJICA MARCANO, fue un testigo referencial no estuvo en el sitio del suceso y es el padre del ciudadano Renny Mújica y la testigo YSAIRIS ROJAS DE HEREDIA, indico en su declaración que quien había matado a Renny Mújica fue su hijo Hernán José Rojas, que el día de los hechos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se le llevaron detenida, que la golpearon porque estaba buscando a su hijo, que la hermana de Renny Mújica siempre estuvo con los funcionarios e iba en la patrulla buscando a los sujetos que habían realizado los disparos, que Jeanluis Ramón Moya no participo en esos hechos, que el era inocente de los que se le estaba acusando y que el día del entierro de su hijo, el ciudadano Ramón Zapata y otra persona lo sacaron de la urna y lo quemaron; en tal sentido, la comparación, concatenación y análisis en conjunto de las pruebas que se incorporen al juicio, es una labor indispensable del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, asi pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estiman se encuentran demostrado después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas.

En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el Capitulo II, denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que

“…Los hechos acreditados y tipificados en los artículos señalados del Código Penal Venezolano, son precisamente los siguientes: ….” el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión de los hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Pena Tipos penales que nacen de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:
A.1) Con el testimonio de los Funcionario LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA y VICENTE VIZCAINO, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Respondiendo los testigos de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios pueden ser perfectamente adminiculados con las deposiciones de los testigos. La declaración del Expertos antes referidos
Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en las acciones constitutivas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente con las actas levantadas por la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ.
B.1) Con el testimonio de los testigos Presénciales de los hechos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con el dicho de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, y cuyas deposiciones son valorados por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente encontrándose en el lugar de los hechos pudieron observar el momento en que el hoy acusado disparo en contra de la victima con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigo presencial y referencial de los hechos ocurridos.
B.2) Con el Testimonio de la Anatomopatologo FANNY DIAZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado nueva Esparta quien realizo Reconocimiento medico Forense al ciudadano RENNY DE JESUS MUJICA MARCANO victima en la presente causa donde indica que se le produjo herida en la región posterior de la pierna izquierda por proyectiles múltiples de arma de fuego, quedándole uno de los proyectiles dentro de la epidermis…”

Luego indica el Juez de la sentencia recurrida, en el Capitulo IV, al cual denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que:

“…Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, tenemos la declaración de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento y Experto que realizaron la Inspección Técnica Policial del sitio del suceso y con el acta de investigación policial la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que produjeron los hechos. Asimismo han sido valoradas por este Tribunal, las declaraciones de los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS testigos de los hechos investigados promovidos por la defensa y que han sido objeto del presente proceso.
Finalmente, se adminicula a los anteriores medios de prueba valorados por este Juzgado a fin de llegar a la conclusión de culpabilidad del ciudadano JAN LUIS RAMON MOYA HERNADEZ los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que los hechos narrados se concatenan y adminiculan a los explanados en las actas policiales levantadas en el presente caso y que soportan la acusación fiscal. Por lo cuales este acto el tribunal de juicio itinerante numero 4 pasa a emitir el fallo correspondiente a la causa p-2011-6496 proceso que se aperturo por la admisión de la acusación presentada por la fiscalia 3era del ministerio publico en contra del ciudadano Jean Luis ramón moya Hernández por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, homicidio calificado en grado de frustración previstos en los artículos 406 ordinal 1 y 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 80 y 82 dicha apertura se realizo en fecha 17 de septiembre de 2012 y como era solo para apertura se fijo para el 02 de octubre de 2012 fecha en quien compareció a declarar el funcionario Freddy Cárdenas quien indico: en fecha 11 de noviembre de 2012 en los alrededores de la calle San Nicolás en Porlamar, salimos a dar unas vueltas de investigación y nos enteramos que se había producido un enfrentamiento entre unas personas y que había una persona herida en el hospital cuando nos trasladamos al hospital ahí informaron que con relación al enfrentamiento en la calle San Nicolás había ingresado una persona muerta y dos lesionados., indico que colectaron en el sitio proyectiles, conchas de balas y sustancia hematica, se fijo para el 22 de noviembre 2012 donde no compareció órgano de prueba y se fijo para el 21 de enero de 20132., en esta fecha compareció la anatomopatologo gilmary teresa siritt, quien indico que le realizo examen a un cadáver en fecha 13 de noviembre a las 10 am de sexo masculino, de raza mezclada de 33 años de edad, contextura fuerte desnudo en posición de cubito dorsal, donde se observaba 6 heridas por arma de fuego la primera por proyectil único con orificio de entrada en región parietal izquierda con orificio de salida en región ocular nasal derecha, un orificio de entrada en la cara lateral derecha de tórax, en línea media axilar de 25 cm. por debajo de la anterior ambos con orificio de salida en región axilar izquierda, orificio de entrada en región axilar derecha sin orificio de salida y orificio de entrada en la cara posterior del hombro derecho en región escapular e indico que la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico severo con laceración de masa encefálica shok hipovulemico por laceración vascular. En esta misma anatomía patológica indico le realizo informe de reconocimiento medico forense al menor nicyur Rodríguez de 9 meses quien en el mismo intercambio de disparos donde falleció la persona sometida a la experticia también había resultado lesionado por arma de fuego a nivel de la base, culminada la audiencia se fijo para el 01 de febrero donde no comparecieron órganos de prueba y se fijo para el 13 de febrero de 2013 donde compareció la anatomopatologo Fanny Díaz experto quien ratifico la experticia ya evacuada por la experto Gilmary teresa Siritt quien coincidió que la muerte de la victima se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego en el cráneo cervical y que se recuperaron del organismo 4 proyectiles, en la misma fecha compareció a declarar Joralys del valle Fernández Sánchez quien realizo experticia a una franelilla y un pantalón que presentaban al análisis que le realizo la presencia de iones oxidantes y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Culmino dicha audiencia y se fijo para el 01 de marzo de 2013 donde compareció a declarar Jesús Sánchez funcionario adscrito al cicpc quien realizo inspección técnica del cadáver de un ciudadano de 33 años quien resulto muerto en el enfrentamiento que se realizo en la calle san Nicolás de Porlamar indicando que se produjeron disparos dentro de un inmueble en la calle san Nicolás y que detuvieron en ese mismo hecho a un ciudadano que quedo identificado como Jean Luis Ramón moya Hernández quien corrió desde la casa donde se produjeron los disparos y al observar la comisión policial se enfrento a ellos resultado.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano mas no logro demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por cuanto no comparecieron a declarar las victimas de dicho delito que adminiculados con las declaraciones de los funcionarios y testigos del hecho pudieran haber sido considerados por esta juzgadora como plena prueba para determinar que efectivamente el acusado fue el responsable de los disparos que hicieron a ambas victimas las cuales a penas de los esfuerzos del tribunal por hacerlos comparecer los mismos no asistieron a declarar en el juicio procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente al único delito que pudo ser probado y corroborado en las audiencias. Y ASI SE DECIDE…”

De las transcripciones anterior se obtiene, que la ciudadana Juez consideró plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi representado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, con lo declarado por los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS y lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizaron las actuaciones de investigación, sin haber realizado el debido análisis y comparación de cada una de esas pruebas, con lo cual hubiese obtenido que el único que hace señalamientos directos en contra del acusado es RAMON ZAPATA, familiar directo de la victima y quien es una persona llena de mucha subjetividad y predisposición en contra del acusado, como se pudo apreciar a través de la inmediación en su testimonio rendido en la sala de juicio, asi pues, del contenido de las declaraciones de los testigos evacuados en las audiencias orales y públicas, luego de haber tenido la inmediación con cada una de ellas, se obtiene la duda razonable de si efectivamente JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, estuvo presente en el lugar de los hechos; la Juez de la sentencia recurrida, omitió ese análisis y comparación de todas las pruebas, lo cual conlleva a establecer la falta de certeza probatoria para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y por ende, se imponía la duda razonable, que lo ampara dentro del proceso penal y obra a su favor.

Al respecto, no debemos olvidar, que para “…condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningun tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Sentencia Nº 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es asi como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de una persona en un proceso penal, debe haber una certeza de culpabilidad que se obtiene en el proceso, luego de valor un cúmulo de pruebas que se aprecien a través de la inmediación y sobre las cuales se pueda ejercer el efectivo control por las partes.

Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los referidos hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, no son producto de un cúmulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que los hechos ocurrieron realmente asi, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable a favor del acusado. Siendo asi, observa la defensa técnica del ciudadano JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) Y SEIS (6) (SIC) DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código penal, fue dictada con un solo indicio de culpabilidad, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal.

La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” , incurre en inmotivacion del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar al analizar y de un cúmulo de prueba que permitía establecer la certeza jurídica de los hechos, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público no hubo un cúmulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, solo se fundamentó la sentencia en un indicio de culpabilidad.
Omissis…

De los extractos citados anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia dictada por los Jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener una análisis (sic) adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizando un resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por mas extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal y como ocurre en la recurrida.

La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, un análisis de la débil actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, de un solo indicio de culpabilidad, además sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; no explica como los valoró, ni mucho menos, estableció cuales máximas de experiencia aplico o en cuales máximas de experiencia apoyó en el fallo en contra de mi representado, mas aun si se toma en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez esta obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivacion, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Intinerante (sic) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, se apoya en la débil actividad probatoria del Ministerio Público, en un único indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ y por ende considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO incurriendo asi en la violación de la ley al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas.

En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem…”

Indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con el establecimiento de los hechos acreditados y la valoración de las pruebas para determinar la participación y culpabilidad del acusado.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal…”

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

El recurrente, denuncia como motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Como solución a la denuncia propone el recurrente, se decrete la NULIDAD de la sentencia combatida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Observa esta Alzada, que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA; en la referida fecha la Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de julio del año mil trece (2013), se publicó la sentencia condenatoria.

Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La sentencia debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”

A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte de los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio de la sentencia se limita a transcribir las declaraciones, preguntas y respuestas de las pruebas testifícales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del acusado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4° del referido artículo; por cuanto la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades; ya que, la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:

“… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”

Si bien es cierto que el Juez A quo, hace una enumeración de dichas pruebas, como se aprecia del fallo apelado, al señalar que:


(…)
“…III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de Código penal Venezolano Vigente en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos señalados del Código Penal Venezolano, son precisamente los siguientes: ….” el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Pena Tipos penales que nacen de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los Funcionario LUIS FIGUEROA, JESUS SANCHEZ, OTTO ADLER, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA y VICENTE VIZCAINO, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el día 12 de noviembre de 2011, en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdiera la vida en forma violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de Renny Mujica y resultaran lesionados los ciudadanos Geraldine López Vásquez y el niño Nisur Rodríguez. Respondiendo los testigos de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios pueden ser perfectamente adminiculados con las deposiciones de los testigos. La declaración del Expertos antes referidos

Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en las acciones constitutivas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente con las actas levantadas por la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ.

B.1) Con el testimonio de los testigos Presénciales de los hechos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con el dicho de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, y cuyas deposiciones son valorados por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente encontrándose en el lugar de los hechos pudieron observar el momento en que el hoy acusado disparo en contra de la victima con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigo presencial y referencial de los hechos ocurridos.

B.2) Con el Testimonio de la Anatomopatologo FANNY DIAZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado nueva Esparta quien realizo Reconocimiento medico Forense al ciudadano RENNY DE JESUS MUJICA MARCANO victima en la presente causa donde indica que se le produjo herida en la región posterior de la pierna izquierda por proyectiles múltiples de arma de fuego, quedándole uno de los proyectiles dentro de la epidermis.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, tenemos la declaración de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento y Experto que realizaron la Inspección Técnica Policial del sitio del suceso y con el acta de investigación policial la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que produjeron los hechos. Asimismo han sido valoradas por este Tribunal, las declaraciones de los ciudadanos RAMON ZAPATA, NEREIDA LOPEZ, JESUS MUJICA, VICTOR NAVARRO E ISAIRA ROJAS testigos de los hechos investigados promovidos por la defensa y que han sido objeto del presente proceso.
Finalmente, se adminicula a los anteriores medios de prueba valorados por este Juzgado a fin de llegar a la conclusión de culpabilidad del ciudadano JAN LUIS RAMON MOYA HERNADEZ los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que los hechos narrados se concatenan y adminiculan a los explanados en las actas policiales levantadas en el presente caso y que soportan la acusación fiscal. Por lo cuales este acto el tribunal de juicio itinerante numero 4 pasa a emitir el fallo correspondiente a la causa p-2011-6496 proceso que se aperturo por la admisión de la acusación presentada por la fiscalia 3era del ministerio publico en contra del ciudadano Jean Luis ramón moya Hernández por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, homicidio calificado en grado de frustración previstos en los artículos 406 ordinal 1 y 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 80 y 82 dicha apertura se realizo en fecha 17 de septiembre de 2012 y como era solo para apertura se fijo para el 02 de octubre de 2012 fecha en quien compareció a declarar el funcionario Freddy Cárdenas quien indico: en fecha 11 de noviembre de 2012 en los alrededores de la calle San Nicolás en Porlamar, salimos a dar unas vueltas de investigación y nos enteramos que se había producido un enfrentamiento entre unas personas y que había una persona herida en el hospital cuando nos trasladamos al hospital ahí informaron que con relación al enfrentamiento en la calle San Nicolás había ingresado una persona muerta y dos lesionados., indico que colectaron en el sitio proyectiles, conchas de balas y sustancia hematica, se fijo para el 22 de noviembre 2012 donde no compareció órgano de prueba y se fijo para el 21 de enero de 20132., en esta fecha compareció la anatomopatologo gilmary teresa siritt, quien indico que le realizo examen a un cadáver en fecha 13 de noviembre a las 10 am de sexo masculino, de raza mezclada de 33 años de edad, contextura fuerte desnudo en posición de cubito dorsal, donde se observaba 6 heridas por arma de fuego la primera por proyectil único con orificio de entrada en región parietal izquierda con orificio de salida en región ocular nasal derecha, un orificio de entrada en la cara lateral derecha de tórax, en línea media axilar de 25 cm. por debajo de la anterior ambos con orificio de salida en región axilar izquierda, orificio de entrada en región axilar derecha sin orificio de salida y orificio de entrada en la cara posterior del hombro derecho en región escapular e indico que la muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico severo con laceración de masa encefálica shok hipovulemico por laceración vascular. En esta misma anatomía patológica indico le realizo informe de reconocimiento medico forense al menor nicyur Rodríguez de 9 meses quien en el mismo intercambio de disparos donde falleció la persona sometida a la experticia también había resultado lesionado por arma de fuego a nivel de la base, culminada la audiencia se fijo para el 01 de febrero donde no comparecieron órganos de prueba y se fijo para el 13 de febrero de 2013 donde compareció la anatomopatologo Fanny Díaz experto quien ratifico la experticia ya evacuada por la experto Gilmary teresa Siritt quien coincidió que la muerte de la victima se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego en el cráneo cervical y que se recuperaron del organismo 4 proyectiles, en la misma fecha compareció a declarar Joralys del valle Fernández Sánchez quien realizo experticia a una franelilla y un pantalón que presentaban al análisis que le realizo la presencia de iones oxidantes y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Culmino dicha audiencia y se fijo para el 01 de marzo de 2013 donde compareció a declarar Jesús Sánchez funcionario adscrito al cicpc quien realizo inspección técnica del cadáver de un ciudadano de 33 años quien resulto muerto en el enfrentamiento que se realizo en la calle san Nicolás de Porlamar indicando que se produjeron disparos dentro de un inmueble en la calle san Nicolás y que detuvieron en ese mismo hecho a un ciudadano que quedo identificado como Jean Luis Ramón moya Hernández quien corrió desde la casa donde se produjeron los disparos y al observar la comisión policial se enfrento a ellos resultado.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano mas no logro demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por cuanto no comparecieron a declarar las victimas de dicho delito que adminiculados con las declaraciones de los funcionarios y testigos del hecho pudieran haber sido considerados por esta juzgadora como plena prueba para determinar que efectivamente el acusado fue el responsable de los disparos que hicieron a ambas victimas las cuales a penas de los esfuerzos del tribunal por hacerlos comparecer los mismos no asistieron a declarar en el juicio procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente al único delito que pudo ser probado y corroborado en las audiencias. Y ASI SE DECIDE. (…)

De la anterior trascripción de la sentencia apelada, se denota que el Tribunal A quo, omitió comparar entre sí las pruebas, que es fundamentar, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión; por cuanto la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las decisiones, de la siguiente manera:

”…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

La Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia N° 513, de fecha 2 de diciembre de 2010).

Asimismo:

“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal A quo, en ninguna parte de ese capítulo de la sentencia ni en otro capítulo, hizo el proceso de decantación en la sentencia, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se haya apreciado, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, para que existiera una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito; tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, “…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..”; asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto a la primera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de esta denuncia y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.- ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, no tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, debiéndose declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, actuando en ese acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de marzo de 1984, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.848.665, actualmente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de julio del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de julio del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, al momento de proferirse el fallo apelado.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, actuando en ese acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de marzo de 1984, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.848.665, actualmente asistido por la Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de julio del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de julio del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. -

TERCERO: Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano JEAN LUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, al momento de proferirse el fallo apelado. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE

MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R- 2013-000227