REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006275
ASUNTO : OP01-R-2011-000185

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.288, residenciado en urbanización Playa el Ángel calle El carite, residencias la Cresta, apartamento BC, planta baja, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 0’9.11.59, de 50 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JEAN CARLOS QUINTERO, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:




“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000185, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1C-1261-14, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.155, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numeral 5) en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006275, seguido a la imputada SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase.-

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Alzada dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2011-000185, interpuesto por el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 (hoy 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-006275, seguido en contra de la acusada SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil trece (2013), comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción la ciudadana SONIA YUMELY RENDÓN ESPINOZA, en su carácter de imputada, y consigna escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación, todo constante de (01) folio útil.
n fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000185, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha doce (12) de




diciembre del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“… Yo JEAN CARLOS QUINTERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.155, y con el carácter acreditado de las actas, actuando como defensor privado de la ciudadana SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.007.228, con domicilio en la Urbanización Playa El Ángel, calle El Carite, residencia la Cresta, Apartamento BC, planta baja, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente en virtud de la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la solicitudes de nulidad ejercidas por la defensa técnica como punto previo en la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Diciembre del año 2011 en el presente proceso, en consecuencia, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 436, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lesión constitucional, 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causan un gravamen irreparable y 196 dos últimos apartes del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de Apelar a todo evento de la de la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal de Control antes descrito de las solicitudes de Nulidad ejercidas por la defensa como punto previo en la Audiencia Preliminar in comento.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 01, al momento de resolver la petición de la defensa, respecto a las nulidades planteadas se pronuncio de este modo:
(omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación, se ejerce el presente contra la Decisión que declaro sin lugar las solicitudes de nulidad ejercidas por la defensa técnica como punto previo en el escrito de defensa contra la acusación fiscal y en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de diciembre del año 2011 en el presente proceso, la cual riela en los folios de la presente causa emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual entre otros pronunciamientos admite la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra de mi representada, admitiendo pruebas inexistentes y otras ilegales del Ministerio Publico, en consecuencia y a todo evento apelo de la decisión descrita anteriormente y fundamento el presente Recurso de Apelación en los siguientes puntos:

1. Violación del derecho a la defensa, ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)
El Ministerio Público tenía el deber y la obligación como mandato constitucional, de garantizar el derecho a la defensa de mi representada practicando las diligencias propuestas por la defensa en la fase de investigación para el ejercicio efectivo de la defensa y la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en una conducta totalmente omisiva, no las practico, no las tomo en cuenta para nada, no permitió el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada.
Como puede entonces mi representada ejercer su defensa, cuando la misma ha propuesto diligencias de investigación que demuestren la veracidad de lo que realmente ocurrió durante el mes de Agosto y septiembre del año 2010 y la Fiscal Quinto del Ministerio Publico las inobservó, no verifico la veracidad de las mismas, sino todo lo contrario, maliciosamente acuso sin buscar la verdad, que es su obligación y pese a existir contradicciones en olas 3 declaraciones de la presunta victima, que de paso no concuerdan con los hechos acusados.
(omissis)

2. Violación del debido proceso, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal así como, la orientación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el grueso de la doctrina, coinciden con la noción de Nulidad absoluta, así Carmelo Lauria L. (2001) expresa que es aquella referida a los actos del proceso que se hayan cumplido con violación a las garantías procesales, contenidas en los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución y en los principios y normas que conforman nuestro proceso penal.
“…Las nulidades absolutas se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional…”
De estas concepciones, se colige que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, cuales son los actos revestidos de nulidad absoluta, y ellos están referidos al quebrantamiento de la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso en los casos y forma (esencial) que establezca el Código, así como la violación o inobservancia de principios y garantías y derechos fundamentales del imputado, (LEGALIDAD) pero los establecidos como tales en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás contenidos de derechos humanos expuestos en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
(omissis)

Tan grave es la violación de esta norma que contiene una sanción penal para aquel que la quebrante CONSTITUYE UN DELITO.
Ciudadanos Magistrados, el presente proceso penal se inició con una entrega de dinero preparada y supuestamente controlada, es decir, se inició con un proceso que debía cumplir con una normativa previamente estipulada en la ley y en sentencias vinculantes emanada de la Sala Constitucional, es decir, que nace el proceso con un vicio de nulidad absoluta por transgredir el debido proceso, por efectuarse un procedimiento sin cumplir con la normativa correspondiente y por ende lo lógico y ajustado a derecho seria entonces acordar la nulidad absoluta del presente proceso y por ende la libertad plena de mi representada así como el Sobreseimiento respectivo.
Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley, ordenando la nulidad de todo el proceso penal incoado en contra de mi representada, su libertad plena y el correspondiente Sobreseimiento.
3. Violación a la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Magistrados, adicionalmente tal como procede la apelación por la negativa de la nulidad solicitada bajo tres violaciones graves a los derechos humanos como lo son la defensa por la vía de dos irregularidades planteadas en los puntos anteriores a saber: A) la omisión de la práctica de diligencias de investigación propuestas por la defensa técnica en tiempo oportuno y B) La ilegalidad de ofrecer e incorporar pruebas que no reúnen las formalidades esenciales para su validez, es decir, pruebas ilícitas las cuales fueron admitida por el Tribunal de Control y C) la violación del debido proceso en relación al procedimiento contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al no constar autorización ni participación alguna al Juez de Control en una entrega controlada.
A ello se suma, la falta de motivación e información tanto sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho para declarar sin lugar estas peticiones de nulidades, no basta que el Tribunal resuelva con tan solo enunciar lo siguiente:
(omissis)
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución.
Siguiendo las orientaciones de la Sala Penal así como de la Sala Constitucional, y específicamente analizados al caso concreto, el juzgador no analizó las razones jurídicas ni facticas, omitió señalar el ¿Por qué? No existió a su juicio violación de derechos y garantías constitucionales, no menciono tan siquiera y obvio establecer verificar que la defensa solicitó diligencias de investigación, en tiempo oportuno y que la fiscalia las negó sin motivación alguna el mismo día en que presentó el acto conclusivo, de la misma manera obvió revisar y hacer el estudio, si las pruebas son pertinentes LEGALES, cuya obligación le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 197 en relación con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone tomar una decisión apegado a la ley, al disponer este último en el noveno supuesto: …..

En la decisión que se impugna, no hubo tal estudio jurídico, el cual, era obligación determinar, puesto que fue la petición de la defensa, oponerse a la admisión de estas pruebas, solicitando la nulidad, por ser ilícitas correspondía entonces a la defensa obtener una respuesta basada en análisis congruentes, coherentes ajustados a derecho, conocer la razón jurídica de la declaratoria sin lugar, este evidentemente afectó un derecho constitucional como la tutela judicial efectiva, la cual, se menoscaba cuando una de las partes desconoce las razones de hecho y de derecho del resultado de la decisión o de su planteamiento.
Y silenció de manera absoluta, el pronunciamiento y estudio de la violación al debido proceso, concretamente relacionado al principio de legalidad contenido en el artículo 49.6 de la Constitución, en relación al artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vulnerando en consecuencia la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso. Por lo cual, no verifico si en las actas del procedimiento sometido bajo su conocimiento existía o no la autorización del Juez de Control o la participación motivada de la Fiscalía hacia el Tribunal de Control.
4. Ofrecimiento de los medios probatorios
A los fines de que la Corte de Apelaciones, resuelva el recurso planteado, ofrezco como pruebas documentales COPIA CERTIFICADA DE TODO EL ASUNTO PENAL N° OP01-P-2010-006275, que contiene con claridad las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas como punto central de la apelación, las cuales fueron peticionadas por la defensa en el escrito de descarga y de defensa, así como consta las violaciones ocurridas antes y después de la presentación del acto conclusivo.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica solicita:
1. Declare con lugar la apelación contra el pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y del procedimiento, por violación del derecho a la defensa, al vulnerarse por parte de la Fiscalía y no evacuar las diligencias de investigación propuestas oportunamente por la defensa durante la etapa de investigación.
2. Declare con lugar la apelación contra el pronunciamiento del Tribunal de fecha 12-12-2011, que declaró sin lugar la nulidad del procedimiento de entrega vigilada por vulneración del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, violándose en consecuencia el debido proceso concretamente la legalidad.
3. Declare con lugar la apelación respecto a la violación del principio de legalidad, y la violación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya obligación comporta a la Fiscalía de pedir autorización al Juez, y en su defecto informar detalladamente sobre el procedimiento de entrega controlada.
4. Como consecuencia de ello, decrete el Sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de mi defendida….

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), emplaza a la ciudadana FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; observándose que no dio contestación al referido, tal como se evidencia del computo realizado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014).
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, realizó acto de Audiencia Preliminar, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
“…En el día de hoy, doce (12) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los imputados ciudadanos SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.288, residenciado en urbanización Playa el Ángel calle El carite, residencias la Cresta, apartamento BC, planta baja, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 0’9.11.59, de 50 años de edad. Debidamente asistido en este acto por los ciudadanos Abg. JEAN CARLOS QUINTERO Y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA, en su carácter de Defensores Privados Penal. Hizo acto de presencia el ABG. MANUEL GUILLEN COVA en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la Secretaria ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ. Seguidamente ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, estando presentes los imputados de autos, el Fiscal del Ministerio Publico ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO y la Defensa Privada Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien como punto previo quiero dejar constancia que conozco de la presente causa, en virtud de la indivisibilidad del Ministerio Público ya que conoció primero la la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conozco que el conocimiento del presente asunto y en consecuencia presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, en virtud de lo hechos acaecidos en el 2010 la cual fue detenida en flagrancia esta empresa al parecer tenia una deuda con el SENIAT quedo demostrado que la ciudadana era empleada de dicha institución, le había tocado la fiscalización de esa empresa y esta ciudadana comenzó a pedirle dinero y aprovechándose de su investidura para obtener un beneficio propio, el ciudadano acude constreñido y desesperado acude a la Guardia nacional y la misma fue aprehendida en flagrancia recibiendo la cantidad, no es una entrega vigilada, esta conducta desplegada por lo referidos ciudadanos el Ministerio Público la califica como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 Ordinal 6° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a la imputada de autos los cuales son: Declaración del Experto Jean Carlos Fernández, Declaración del Experto Ynes Rojas, Declaración del Experto Angelvis Pino, Declaración del Inspector José ´Ramón Rojas Peña, Declaración del Sargento Gil Oyer Juan Miguel, Declaración del sargento Jean Carlos Fernández Valero, Declaración del Sargento Angel Pinto, Declaración del Sargento Williasn Castellanos, Declaración del Ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, Declración de la funcionaria Tibisay Rodríguez Alcala, Declaración del ciudadano Jesús Gregorio Tineo Sanchez, Declración del ciudadano Santos Rafael Marquez Salazar, Declración del ciudadano Manuel del Jesús Rodríguez Salzar, Declaración del ciudadano Pacheco Rafael Antonio, Declaración del ciudadano Nicarnor José Guzman Chanchamire, Declaración del ciudadano Gilberto Chacon Canchita, Declaración del ciudadano Luis Miguel González Calzadilla, Documentales, Exhibición y lectura del Acta de Providencia Administrativa de fecha 12 de agosto de 2010, Exhibición y Lectura del Acta de Requerimiento de fecha 16 de agosto de 2010, Exhibición y Lectura de la inspección técnica Con Fijación Fotográfica S/N de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 737-10 de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 738-10 de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 739-10 de fecha 17 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 7458-10 de fecha 15 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura del Analisis de los registros de llamadas entrantes y salientes de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 744-09-10 de fecha 15 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura de la trascripción de Contenido de tres grabaciones , Exhibición y Lectura del Analisis Acusticos Espectografico, Exhibición y Lectura del DVD, Exhibición y Lectura del oficio SNAT/INTI7GRTI/RIN/DA/CRRHH/2010-e/820 de fecha 13 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura de la Constancia de Trabajo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada imputada y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados de sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, quien expuso le cedo la palabra a mi defensa, Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. Douglas Gustavo Santana Arenas, en su condición de Defensa Privada Penal de la ciudadana SONIA RENDON esta defensa a todo evento con fundamento en la sentencia 1156 de fecha 22 de junio de 2007, expediente 05-20-84 emanada de la Sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús y conforme a la sentencia 15-06 de fecha 03-0 de agosto expediente 06-0739 con ponencia Pedro Rondon sentencia emanada de la sala constitucional señala la atribuciones que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es precisamente en esta audiencia donde el tribunal de control conocerá sobre la acusación incoada por el Ministerio Público y esta es audiencia que deberá controlar la apertura del juicio y determinar si concurre los presupuesto, este control judicial tanto debe comprometerse o invalidez este aludido se justifica para que los defectos afecta los derecho de la defensa del imputado el juez de control en la audiencia preliminar para determinar para presentar una acusación bajo ese analices de esos fundamentos es en la cual realizara un examen de los requisitos de fondo como deforma y los elementos una responsabilidad penal esto se hace con el fin determina la sentencia 128 de fecha 05 de abril de 2011, expediente 10-07 que habla sobre el control de la acusación bajo el pronostico de una condena , es decir evitar la pena de blanquillo y evitar continuar un proceso presenta vicios en su forma y estructura a todo evento en su escrito de descargo la violación de derechos y garantías constitucionales uno de los derecho el ejerció de derecho a la defensa porque en principio en la base de investigación se le propusieron al misterio público, a los fines de esclarecer los derechos pese a que se este escrito de descargo, Primero desapareció el fisco como prueba y prueba d esto no consta que esta defensa haya presentado consta porque el Ministerio público promuevo la victima hace una denuncia A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, los señalados requisitos a juicio de esta sala, son los que le va a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación esto es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido como por la insistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado, el aludido control, en el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o en sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o apertura a juicio, así como tan bien decidirá sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, empero en el ejercicio de del control judicial, puede igualmente el juez de control desestimar totalmente a la acusación o no admitirla bien porque del examen de los requisitos de fondo en lo cuales se fundamento el Ministerio público enjuiciamiento público del imputado o porque los hechos no reviste carácter penal o están evidentemente prescriptos, en este caso, entonces dicta el sobreseimiento de la causa, en tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial es decir existe un control formal y un control material de la acusación, en primer lugar el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber identificación del o de los imputados, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales refundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación, en otra palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probalidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena de banquillo, en lo que se refiera a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación ya que en las misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso, en este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, igualmente se debe analizar en dicha audiencia entre otras cosas la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sorpresiva y temeraria acusación penal presentada por la fiscalia quinta en contra de mi representada en fecha 29 de octubre de 2010, por l supuesta comisión del delito de extorsión agravada, esta defensa observa la poca seriedad e imparcialidad de la representante del Ministerio Público al intentar esa acusación penal, pese a que esta defensa le presento y propuso pruebas durante la investigación al Ministerio Público para demostrar que el hecho denunciado no se realizo como lo denuncia el ciudadano Jesús Tineo, el MInisterio Público no permitió el ejercicio de la defensa 2 escritos de defensa marcados con las letras I y J anexas al presente asunto, en el que se proponían la practica de diligencias investigativas y los menos que hace la fiscal quinta del Ministerio Público, es permitir y verdadera intención del denunciante y los menos que hizo la fiscal quinta fue verificada la veracidad de dichas pruebas, ni mucho menos practicar o diligenciar las propuestas por la defensa, existen diligencias que se solicitaron practicar y las mismas no se encuentra en el presente expediente como practicadas porque la fiscal no las quiso practicar, es mas los 2 escritos presentados por la defensa no están en fisco en el presente expediente y parece que la fiscal utilizo los escritos para subsanar los vicios del presente expediente y luego sin explicación hasta el día de hoy, se desaparecieron del fisco del presente expediente, al menos que exista otro expediente paralelo que desconoce esta defensa, pero lo cierto del caso ciudadano juez, es que el Ministerio Público tenia el deber de garantizar el derecho a la defensa de mi representada practicando las diligencias propuestas por la defensa en la fase de investigación para el ejercicio efectivo de la defensa y la fiscal, en una conducta totalmente omisa, no las practico, no las tomo en cuenta para nada, no permitió el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada y adicionalmente, los dos escritos no se encuentra en fisco en el expediente, como puede entonces mi representada ejercer su defensa, cundo la misma ha propuesto pruebas que demuestran la veracidad de lo que realmente ocurrió durante el mes de agosto y septiembre y la fiscal las inobservo, no verifico la veracidad de las mismas, si no todo lo contrario, maliciosamente acuso sin buscar la verdad, que es su presunta victima, la fiscal acuso a mi defendida, será entonces que se le olvido a la fiscal que debe buscar la verdad por encima de todo y acusar cuando tenga suficientes pruebas que ciertamente evidencien que existe un hecho punible que perseguir, tal y como lo estipula el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que el ministerio público en el curso de la investigación debe hacer constatar todos los hechos y circunstancia utilices para fundar la inculpación del imputado e igualmente investigar las que sirven para exculparlo, entonces no puede la fiscal, acusar delitos por acusar simplemente , presentado hechos sacados no sabemos de donde, pruebas contradictorias de la defensa y alguna inexiste, es decir que no existe en el expediente pero las promueve en su escrito de acusación, claro al fin y al cabo pruebas que no demuestran en si el hecho denunciado, adicional a todo esto ciudadano juez, la fiscal del ministerio público tiene el descaro de promover que no existe y pruebas que están fuera del conocimiento o control de la defensa para poder ejercer eficazmente el derecho a la defensa de mi representada, en conclusión la fiscal no le permitió el derecho constitucional del ejercicio a la defensa a mi defendida durante la fase de investigación e el presente proceso y aparentemente ha ocultado 2 escritos presentados por la defensa y 3 pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público en su libelo acusatorio, la doctrina penal y el proceso penal del Ministerio Público publicada por el abogado Lorenzo Bustillo, en el año 2008 señala que la violación del principio del debido proceso y su inobservancia puede viciar de nulidad absoluta el proceso instaurado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 124 de fecha 04-04-2006, expediente 05-000354 con ponencia de Magistrado Eladio Ramón Aponte señala el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entra otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, así mismo la sala constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° 418 de fecha 28-04-2009 expediente N° 081154 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales señala la denegación de la practica de la diligencia solicita al Ministerio Público, constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. Debemos tener presente que el proceso judicial es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, producto de su constitucionalizacion y constituye una herramienta, un instrumentos utilizables para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superior del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, el proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o mas específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se puede reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no, dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicadas dentro del debido proceso constitucional, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensa, siendo la defensa un derecho de rango constitucional y una garantía, esta garantía se refiere al hecho que, para que pueda hablarse de un proceso que sea constitucionalmente debido, deben conjugarse el mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que hagan efectivo el derecho de los ciudadanos en el marco del proceso judicial o administrativo como parte de los derechos humanos, en otras manifestaciones del derecho o garantías al debido proceso constitucional, que involucra el derecho a la defensa y el principió de igualdad procesal, que consiste en la posibilidad y oportunidad que tiene las partes en igualdad de condiciones de alegar, defenderse producir pruebas, conocerlas, contradecirlas evacuarlas controlarlas, ciudadano juez la fiscal quinto del ministerio público no practico la diligencias solicitas por la defensa de mi representada en la fase de investigación para el mejor ejercicio de su defensa, adicionalmente oculto los dos escritos presentados por la defensa en ese despacho fiscal y utilizo uno de ellos solamente para la que la presunta victima declarara nuevamente y tratara de enmendar los vicios de su denuncia, y dicha fiscal oculto 3 pruebas supuestamente practicadas por ellas y promovidas en su libelo acusatorio, a las cuales la defensa de mi representada nunca tuvo acceso o control de las misma, es decir la fiscal transgredió derechos y garantías constitucionales de mi defendida en la fase de investigación del presente proceso y lo peor de todo, la fiscal viola en su escrito acusatorio hechos tomados no sabemos de donde, es decir hechos que desconocíamos hasta el momento en que la fiscalia presente su escrito acusatorio, hechos que si usted revisa y compara de manera textual, no son los mismos hechos denunciados, por la presunta victima en fecha 09 de septiembre del 2010, es decir esta fiscal trae el proceso nuevos hechos en su escrito acusatorio, los cuales desconocemos origen, los cuales nunca tuvimos la oportunidad de conocer para ejercer el derecho a la defensa respectivo, hechos nuevos los cuales desconocíamos hasta el momento en que la fiscal en mención presenta su libelo acusatorio, ciudadano juez esta ultimo esta defensa lo considera la violación mas graves al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia a todo evento, y en base a todos los hechos anteriormente narrados y las argumentaciones jurídicas señaladas, esta defensa solicita la nulidad absoluta del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado en la propia doctrina penal y procesal penal del Ministerio Público, publicada en su informe del Fiscal general de la República 2004, tomo I y reproducido en el año 2008 por el abogado Lorenzo Bustillo en su texto, con todos su defectos y pronunciamientos de ley correspondiente, en virtud de la violación de las normas constitucionales que amparan a mi defendida, ciudadano juez a todo evento y conforme a lo señalado en sentencia N° 256 de la Sala Constitucional de fecha 14-02-2001 expediente N° 01-2181 con ponencia DEL Magistrado Jesús Cabrera la cual señala que son nulas por mandato constitucional de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo tanto si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de un aprueba y estas se violan, las pruebas como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas y lo señalado en sentencia N° 1181 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicial 18-09-2009 expediente N° 08-111 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon la cual señala que control judicial en relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, se advierte que dicha actuación debe ser bajo la autorización del Tribunal del Control, pero el Ministerio Público podrá prescindir del permiso judicial, siempre y cuando dentro de un lapso no mayor de ocho hora contados a partir de la entrega, formalice la respectiva solicitud razonada, en virtud de que el presente proceso se inicio con una supuesta entrega controlada, la cual se realizo de manera hiluela, no grabada ni siquiera a través de cualquier medio audiovisual, ni realizada bajo la presencia del Ministerio publico, por mandato jurisprudencial, dicho procedimiento es nulo de nulidad absoluta, por tal motivo, lo que origino el presente proceso, esta viciado de nulidad absoluta ciudadano juez y la acusación penal incoada en contra de mi defendida, se hace en base en ese procedimiento ilegal, contrario a derecho y contrario a las normas y garantías constitucionales por tal motivo y ante la violación una vez mas del debido proceso en la presente causa, en base a todos los hechos, anteriormente narrados y las argumentaciones jurídicas señalas, esta defensa solicita una vez mas la nulidad absoluta del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación penal presentada por el Ministerio Público opongo formalmente a favor de mi representada de conformidad con el artículo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de acción promovida ilegalmente establecida en el artículo 28 numeral 4 litela c la denuncia y la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal del Código orgánico Procesal Penal, se evidencia en autos ciudadanos juez, que mi representada no ha incurrido en ningunos de los supuestos del tipo penal exigido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no hay violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daño contra su persona o su bienes , no se evidencia en la denuncia algún tipo de perjuicio que se le esta causando al denunciante, no hay signos de violencia, chantaje o engaño, tampoco manifiesta la denuncia, que mi cliente le haya pedido dinero para ella en forma expresa al contribuyente para solventar sus incumplimientos tributarios, de la lectura textual de la denuncia, no existe tales expresiones ni prueba de ellos , por tal motivo solicito que se declare con lugar la presente excepción promovida y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados porque el mismo nunca se realizo, en consecuencia no puede atribuírsele a mi representado lo que nunca se realizo y así lo solicito que sea declarado en este acto, igualmente opongo formalmente a favor de mi representada de conformidad con el artículo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de acción promovida ilegalmente establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la vindicta pública en su escrito acusatorio no cumplió con los requisitos fundamentales consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su numeral 2 que la acusación penal deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado en la acusación penal debe definir claramente los elementos que alcance la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, por tal motivo el citado numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los elementos mas importante s de la acusación penal, en virtud de su relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte del acusado, este requisito no es otro que el derecho a la motivación de la acusación, mediante la cual el fiscal debe expresar cual fue el proceso intelectivo, que sustentado en los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, lo llevo a considerar que existe la comisión de un hecho punible, jurídicamente determinado o calificado y a considerar al imputado como responsable del mismo, es decir para satisfacer este requisitos.- en tal sentido me opongo a la admisión de la acusación penal presentada por la vindicta pública, por cuanto les hechos narrados en dicho escrito no se ajustan a la realidad, lo rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, por cuanto lo cierto es que los hechos narrados por el libelo acusatorio son un montaje y una trampa creada por el ciudadano Jesús Tineo, así mismo me opongo a la admisión de los medios probatorios signados con los números 7, 8 y 9 por ser dichas pruebas ilegales e impertinentes y las misma no constan en la presente causa y así se evidencia a la fecha del día de hoy, son inexistente en la presente causa, es decir no la conocemos por tal motivo son ilegales por no tener control y conocimiento físico de ellas, ni siquiera fueron controladas y observadas en el expediente durante la investigación, por tal motivos son ilegales e impertinentes, ahora bien bien ciudadano, a todo evento esta defensa haciendo uso de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi defendida, así mismo en caso de no considerar lo pertinente por esta defensa solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio y que se me admita las pruebas consignadas en mi escrito de descargo como son Exhibición y Lectura de la providencia administrativa de fecha 12 de agosto de 2010, Exhibición y lectura del Acta de requerimiento de fecha 16 de agosto de 2010, Exhibición y lectura del acta de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2010, Exhibición y Lectura del Oficio de fecha 13 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura de la Peritación y Experticia de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Policial de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura dela Peritación y Experticia de fecha 15 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del acta de asamblea general Ordinaria de la Sociedad Mercantil Insdustrias Madera El labrador, C.a , Declaración del ciudadano Marcelino Gutierrez, declaración del ciudadano Marquez Salazar Santos Rafael.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Jean Carlos Quintero, en su condición de Defensa Privada Penal de la ciudadana SONIA RENDON quien expuso entre otras cosas El Código Orgánico Procesal Penal así como, la orientación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el grueso de la doctrina, coinciden con la noción de Nulidad absoluta, así Carmelo Lauría expresa que es aquella referida a actos del proceso que se hayan cumplido con violación a las garantías procesales, contenidas en los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución y en los principios y normas que conforman nuestro proceso penal,“ Las nulidades absolutas se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional. De estas concepciones, se colige que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, cuáles son los actos revestidos de nulidad absoluta, y ellos están referidos al quebrantamiento de la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso en los casos y forma (esencial) que establezca el Código, así como la violación o inobservancia de principios garantías y derechos fundamentales del imputado, pero los establecidos como tales en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás contenidos de derechos humanos expuestos en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así las cosas, el artículo 49.6 de la Constitución, establece el principio de legalidad tanto sustantiva, así como procesal, de tal suerte, que el ministerio Público durante la investigación, inobservó el principio de legalidad, como base fundamental del derecho penal, y de la seguridad jurídica de los ciudadanos venezolanos, que sólo y únicamente serán enjuiciados siguiendo los procedimientos legales contenidos en las leyes vigentes, en este caso, la exigencia del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece como formalidad esencial la notificación inmediata al órgano jurisdiccional competente, con el objetivo de que garantice que el procedimiento se desarrollará basado en el respeto de los derechos y garantías mínimas fundamentales a los imputados, el procedimiento de entrega vigilada, es excepcional, debido que con la vigilancia o con agentes encubiertos se vulnera la vida privada de las personas, así como el honor, el Estado se inmiscuye en la vida privada de las personas, razón por la cual, la norma establece en forma obligatoria el control del órgano jurisdiccional, situación esta que se omitió en el presente procedimiento, siendo una formalidad esencial que solo puede ser subsanada con la nulidad absoluta del mismo, tan grave es la violación de esta norma que contiene una sanción penal para aquel que la quebrante constituye un delito la nulidad de la acusación por omisión de practicas de diligencias de investigación, durante la investigación la defensa presentó la proposición de diligencias de investigación, y el escrito fue ratificado, Las cuales cursan en este asunto como lo son :Sentencia N° 712 del 15 de mayo de 2011, Sala Constitucional Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada, En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique,Sentencia N° 389 19-08-2010 Eladio Aponte Aponte, en el actual proceso oral y público acusatorio el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación, Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa, esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia, por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo, pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo, por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo, ratifico las excepciones y para ello invoque el artículo 328.1 , con el 28 numeral 4 literal c) acción promovida ilegalmente se basa en hechos que no revisten carácter penal, no hay violencia engaño. Alarma o amenaza de graves daño contra la persona o contra sus bienes según lo prevé el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el artículo 328.1, con el 28 numeral 4 literal e y literal i acción promovida ilegalmente en relación con el atículo 326 ordinal 2 una relación clara precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido, asi mismo realizo oposición a las pruebas realizadas por el Ministerio Público, en virtud de la sentencia N° 256 sala constitucional de fecha 14-02-02 Ponencia Jesús Eduardo Cabrera “ Son nulas por mandato Constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y estas se violan, las pruebas como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas, asi mismo ciudadano juez El administrador de Justicia debe obligatoriamente cumplir con las funciones que le son propias, definidas entre otras, en Sentencia N° 265 de fecha 2 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, argumentó la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que puedan sobrevenir de captura, registros, allanamientos, incautacion, en su caso de IMPUTACIONES INFUNDADAS en fraude a la ley. En el marco de un poder decisorio , el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos por un lado, la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa de la persona investigada y de otro, la efectividad de la aplicación de la ley penal, por medio de la aplicación de la justicia penal…el juez de control debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del ministerio público que pretenda limitar algún derecho constitucional, o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del ministerio público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, la extorsión es un delito pluriofensivo y complejo puesto que, con su consumación se violan varios bienes jurídicos. El legislador con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, consigue la protección y tutela de los siguientes bienes jurídicos: La propiedad: Artículo 115 de la Constitución: se obliga a la víctima a través de violencia, engaño, constreñimiento, intimidación a entregar dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, vale decir, la víctima traslada o traspasa da de su patrimonio, o del patrimonio de un tercero al patrimonio del perpetrador o de un tercero esos objetos. Cercenando de esta forma el derecho a su propiedad, La libertad individual violencia psicológica o psíquica, que atemoriza a la víctima y bloquea la libertad de consentimiento para actuar y se le obliga a hacer o no hacer, cuando la norma trascrita indica “para ejecutar acciones u omisiones”. Afecta su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que esta víctima es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. Esto viola el derecho constitucional reconocido en el artículo 20 de la Constitución cuando dispone Todo persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y también el derecho a la libertad, la norma en comento contiene varios supuestos de hecho, que caracteriza a la estructura de la norma y lo hace un delito complejo, por contener supuestos de hecho múltiples, tales como, un primer supuesto de hecho: Quien sea capaz de generar violencia de graves daños contra la persona, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones, un segundo supuesto de hecho: deber estar acompañado siempre por la violencia individual bien sea para engañar, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio, un tercer supuesto de hecho: quien sea capaz de generar violencia contra una persona, genere alarma, constriña el consentimiento, Podríamos decir que otros supuestos de hecho están acompañados siempre de la violencia, engaño, por un lado o alarma, por otro lado o la amenaza por otro lado siempre acompañando estos verbos con constriña el consentimiento, el sujeto activo: puede ser cualquier ciudadano, pero tiene una variante cuando es a través de grupos de delincuencia organizada, ojo según Mendoza Troconis: si se trata de un funcionario público que constriña a otro a la entrega declarada de la norma, con abuso de funciones, e delito será Concusión, Con todo el respeto que se merece la institución del Ministerio Público, casualmente el caso de JUAN CARLOS RANGEL y FRANKLIN GUZMÁN, la Dra, AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELÓ, Parte del texto para imputar al ex Fiscal, la comisión del delito de Concusión fue ésta: “ …Concusión es una figura penal que se comete contra la cosa pública, por parte del funcionario público que abusando de sus funciones constriñe o induce a alguien a que dé o prometa para sí, o para otro una suma de dinero o cualquiera otra ganancia o dádiva indebida…propicia a la víctima un miedo, …para que se verifique este delito, es necesario que concurran una serie de requisitos entre los cuales se encuentra que el funcionario público emplee coacción, la intimidación O LA VIOLENCIA moral capaz de vencer la resistencia de la víctima… (vale decir la voluntad de la víctima)…según puede observarse en el expediente N° 0P01-P-2010-001497, acumulado con el asunto 0P01-P-2010-001504, En ese acto preliminar la defensa alegó e hizo valer, Jurisprudencia de la Sala Penal, N° 571 del 10-02-2002, cito: Diversas han sido las opiniones al respecto por parte de la doctrina pero la doctrina nacional ha encontrado que si la calidad de empleado o funcionario público forma parte esencial del delito de tal modo de determinar la antijuricidad debe aplicarse “la ley contra la corrupción, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia n° 366 de fecha 01 de marzo de 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, acotó: esta sala considera que en el caso bajo estudio existe un motivo que hace la revisión solicitada, el cual deviene del alegato referido a que la sala de casación penal…le atribuyó al solicitante un trato “desigualitario y discriminatorio” respecto a otros ciudadanos sujetos a procesos criminales resueltos con características idéntica ahora bien, ciertamente la sala de casación penal, obvio en el caso interpuesto…hacer el debido análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta alegada por la parte actora, resultando de ello una evidente inconsecuencia, toda vez que en anteriores oportunidades, como se afirmó en el libelo de revisión, dicha sala ha procedido a anular, en casos análogo en efecto el artículo 21 de la constitucional respecto a la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto…para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se exprese, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso…no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado, la sala constitucional, orienta en relación al principio de expectativa plausible el cual, sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúan de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares…la expectativa legítima es relevante para el proceso. ello nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, es precisamente en este particular, que esta defensa en uso de la confianza y la costumbre de los actos procesales del órgano acusador, en casos análogos como el de Angel Lopez (funcionario del seniat) se le atribuyó el delito de extorsión y el tribunal dando cumplimiento al control judicial, modificó la calificación jurídica por concusión, y además decretó la nulidad absoluta por violación del artículo 32 de la ley de la delincuencia organizada, aunado a ello, el caso del funcionario Gustavo Gil, También la fiscalía imputo por concusión, ello genera la confianza y seguridad jurídica, a la expectativa de que legítimamente sería imputada por concusión, no puede generarse a capricho o subjetividad ni de la fiscalía así como del juzgador , un cambio de criterio abrupto sin notificación previa, que vulnera el derecho a la igualdad y por ende la defensa de la acusada por ser tratada desigualmente en casos idénticos y análogos, en tal sentido ciudadano juez, solicito que se decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento o en su defecto ejerza el control judicial de la calificación realizada en el escrito acusatorio, en su defecto solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio, Seguidamente se le ce el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone consigno el efectum videndi los autos donde se evidencia que la fiscal si respondió las solicitudes de diligencias realizadas por la defensa, así que o no hizo su trabajo debidamente o esta mintiendo y por ultimo ya que se ha permitido a la defensa tocar elementos de fondo lo cual no esta permitido según lo que estable en el artículo 329 ultimo parte del Código Orgánico procesal penal, le solicita respetuosamente al ciudadano juez, circunscribirse para la decisión a lo establecido en el artículo 330 ejusdem Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensa Douglas Gustavo Santana quien expone; no me percate de eso pero tales autos son de fecha 29 de octubre de 2010, las veces que revise nunca tuvo acceso a esos autos, hasta ese día revise el asunto y no estaba, si la fiscal lo saco el mismo día y no lo consignó en el expediente, no puede existir dos expediente durante la fase de investigación, nunca me negó mis peticiones, si los transcribió el día 29, no fui notificado del mismo y la sentencia del Tribunal de Supremo de Justicia, señala que debemos ser notificados a través de un auto bien justificado OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Una vez escuchada las exposiciones de las partes así como de la lectura de las actas que conforman el presente asunto penal quien aquí decide observa lo siguiente: En principio considera este Juzgador que todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control debemos velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos de los ajusticiables consagrados en nuestra carta magna de igual forma nuestro sistema procesal desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal le dio un giro profundo e importante a los actos llevados ante esta Instancia siendo que pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema abierto, transparente que busca como norte velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho esto nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es alta, pero el legislador le otorga al Juez de Control la potestad de utilizar los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, hago expresa mención a estos criterios por cuanto considera quien aquí decide que el delito de Extorsión contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé expresadamente y me permito citar el articulo La extorsión. Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Es claro el legislador al señalar que cualquier persona que valiéndose de medios de amenazas o violencias se procure para si un provecho, de igual menara tenemos contemplado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y leo textualmente: Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida, La Concusión es un término que procede del latín concussĭo. Se trata de una exacción (la acción de exigir impuestos, multas o prestaciones) arbitraria que lleva a cabo un funcionario público en provecho propio. La concusión, por lo tanto, es un concepto legal que se utiliza para nombrar al funcionario que hace uso de su cargo para hacer pagar a una persona una contribución que no le corresponde. La concusión también implica exigir un pago más alto del estipulado por ley. El delito de concusión puede contar con diversos agravantes: el uso de intimidación, la invocación de órdenes de funcionarios de mayor jerarquía, etc. El análisis de la concusión y sus características dependerá de un juez. El servidor público incurre en este delito cuando exige, por si mismo o por medio de otro sujeto, dinero, valores o servicios a título de impuesto, renta, contribución, etc., sin que la ley lo estipule o en una cuantía superior. Si el funcionario es encontrado culpable, la pena variará según cada legislación y de acuerdo a la gravedad del delito cometido. Por lo general, los castigos van desde el pago de multas hasta la destitución e inhabilitación para desempeñarse en cargos públicos o incluso la prisión. Extorsión. La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero. Naturaleza jurídica. Es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico. Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad. En cuanto al momento de la consumación, no se puede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una tentativa inacabada. Elementos objetivos del tipo. Los elementos de la parte objetiva del tipo son los siguientes: Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos. Concurso: El inciso final del Artículo 243 "sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados", posibilita el concurso con otros delitos, como las lesiones, la detención ilegal, las agresiones sexuales, etc. Elementos subjetivos del tipo. En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero. Así pues tenemos que en ambas leyes se prevé o se delimita la configuración del delito objeto de la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Publico, con la salvedad o diferencia que en un artículo nos habla del ciudadano común y en otro de los funcionarios públicos. Así las cosas, una vez analizados ambos artículos este Tribunal considera ejercer el Control Judicial según lo estipulado en los artículos 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a cambiar provisionalmente la calificación Jurídica y apartarse parcialmente de la Acusación Fiscal en lo que respecta al delito de Extorsión, siendo considerado por este Tribunal, sin necesidad de emitir pronunciamientos mas allá de mi competencia por cuanto serian elementos de fondo propios de la fase del juicio oral y publico, que estamos en presencia del delito de Concusión. En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: cito textualmente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009). En el mismo orden este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Técnica así como las excepciones por considerar que no hubo violación al debido proceso ni mucho menos se violentaron los derechos y garantías constitucionales de su representada. Ahora bien en lo que respecta a las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes de la defensa Técnica con respeto al otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de la cual fue impuesta la acusada presente en esta sala al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación, quien aquí decide considera los siguientes aspectos: Analizando los tres supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 253, bajo los cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Acusada tenemos que: Primero ya no existe el peligro de obstaculización a la investigación de parte de la acusada por ser esta funcionaria activa del SENIAT, por cuanto ya fue presentado el respectivo acto conclusivo contentivo de acusación formal dándole culminación a la investigación. Segundo: Con respecto al peligro de fuga el mismo se encuentra desvirtuado toda vez que la ciudadana acusada tiene arraigo en este estado así como la posible pena a imponer al momento de una Sentencia condenatoria la misma no excede de los Diez años, así las cosas visto el cambio de calificación jurídica y el pronunciamiento con respecto de apartarse quien aquí decide parcialmente de la acusación en lo que respecta al delito de Extorsión, considera que la posible pena que llegase a imponerse a la acusada, la misma se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada Ocho (08) días y prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal. Dicho esto este Tribunal se aparta provisionalmente de la Acusación Fiscal en lo que respecta al delito de extorsión y Admite parcialmente la acusación así como los respectivos medios de prueba a los fines de ser presentados o exhibidos ante el tribunal de juicio si ese fuese el caso. . PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para la imputada SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración del Experto Jean Carlos Fernández, Declaración del Experto Ynes Rojas, Declaración del Experto Angelvis Pino, Declaración del Inspector José ´Ramón Rojas Peña, Declaración del Sargento Gil Oyer Juan Miguel, Declaración del sargento Jean Carlos Fernández Valero, Declaración del Sargento Angel Pinto, Declaración del Sargento Williasn Castellanos, Declaración del Ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, Declración de la funcionaria Tibisay Rodríguez Alcala, Declaración del ciudadano Jesús Gregorio Tineo Sanchez, Declaración del ciudadano Santos Rafael Marquez Salazar, Declración del ciudadano Manuel del Jesús Rodríguez Salzar, Declaración del ciudadano Pacheco Rafael Antonio, Declaración del ciudadano Nicarnor José Guzman Chanchamire, Declaración del ciudadano Gilberto Chacon Canchita, Declaración del ciudadano Luis Miguel González Calzadilla, Documentales, Exhibición y lectura del Acta de Providencia Administrativa de fecha 12 de agosto de 2010, Exhibición y Lectura del Acta de Requerimiento de fecha 16 de agosto de 2010, Exhibición y Lectura de la inspección técnica Con Fijación Fotográfica S/N de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 737-10 de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 738-10 de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 739-10 de fecha 17 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 7458-10 de fecha 15 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura del Analisis de los registros de llamadas entrantes y salientes de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 744-09-10 de fecha 15 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura de la trascripción de Contenido de tres grabaciones , Exhibición y Lectura del Analisis Acusticos Espectografico, Exhibición y Lectura del DVD, Exhibición y Lectura del oficio SNAT/INTI7GRTI/RIN/DA/CRRHH/2010-e/820 de fecha 13 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura de la Constancia de Trabajo las misma son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso. Asimismo se admite las pruebas presentadas por la defensa como son Exhibición y Lectura de la providencia administrativa de fecha 12 de agosto de 2010, Exhibición y lectura del Acta de requerimiento de fecha 16 de agosto de 2010, Exhibición y lectura del acta de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2010, Exhibición y Lectura del Oficio de fecha 13 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura de la Peritación y Experticia de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Policial de fecha 14 de septiembre de 2010, Exhibición y Lectura de la Peritación y Experticia de fecha 15 de septiembre de 2010, Exhibición y lectura del acta de asamblea general Ordinaria de la Sociedad Mercantil Insdustrias Madera El labrador, C.a , Declaración del ciudadano Marcelino Gutierrez, declaración del ciudadano Marquez Salazar santos Rafael, se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del




Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra a la acusada: SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, quien expuso: “No. OÍDAS COMO HAN SIDO LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. TERCERO: Ahora bien, como quiera que la acusada SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que siendo las 1:00 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por la ciudadana SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA en su carácter de imputada; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 431 establece que:
Artículo 431: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.



En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De igual manera, se cita Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) y del cual se extrae, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
“…Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Desistimiento. Artículo 431: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Al respecto, esta Sala observa que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verifica la Sala de Casación Penal, que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO, quienes son los imputados en el presente juicio, manifestaron expresamente su voluntad de desistir del recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2013, por su Abogado Defensor José Luis García Sosa, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por lo que referido desistimiento, cumple con los parámetros legales estipulados, resultando inútil dar curso al recurso ejercido y juzgar sobre la pretensión casacional interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO, del RECURSO DE CASACIÓN ejercido el Abogado José Luis García Sosa, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los referidos ciudadanos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO, del RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el Abogado José Luis García Sosa, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los referidos ciudadanos. Así se declara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:
“…en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Deviene entonces de lo antes expuesto, que el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado.
En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto en escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción por la ciudadana SONIA YUMELY RENDÓN ESPINOZA, en su carácter de imputada, y mediante el cual desiste del recurso de apelación, todo constante de (01) folio útil, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2013), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo Sonia Rendon, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.288, en mi carácter de Imputada, ocurro ante Ustedes a los Fines De Desistir una vez más al Recurso de Apelación Ejercido por mi persona, en consecuencia, Desisto en este acto del presente Recurso de Apelación y Ratifico en este Acto Mi escrito De fecha 10-01-12 que riela a los Folios del Presente Expediente . Es Justicia que solicito a los 19 días del mes de mayo del 2014…”
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del recurrente, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, en su carácter de Defensor Penal Privado de la ciudadana SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, se ajusta a lo estipulado en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por la ciudadana SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.007.288, en su carácter de Imputada; de conformidad con el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)



ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN





Asunto N° OP01-R- 2011-000185